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SIC - Resolución 75168 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 75168 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN NÚMERO 75168 DE 2021

(23 de noviembre de 2021)

“Por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”

Radicación No. 19-198723

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de las facultades legales en especial las previstas en el Decreto 4886 de 2011, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución No. 67781 del 21 octubre de 2021 “Por la cual se resuelven unas solicitudes, se ordena la apertura del periodo probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, la investigada RAPPI S.A.S, identificada con NIT: 900.834.898-9, allegó correo de la cuenta adolfo.gomez@garrigues.com para contactenos@sic.gov.co, radicado bajo el número 19-198723-00043-0000 del 8 de noviembre de 2021 y aportó las siguientes pruebas:

1.1 Documentales

1.1.1 Archivo pdf titulado: “2021.11.05 Legal - Memorial allega pruebas de oficio VF” , con memorial, en dos (2) páginas, de referencia: “19-198723” “Se allegan pruebas de oficio”, suscrito

1.1.1 Archivo pdf titulado: “2021.11.05 Legal - Memorial allega pruebas de oficio VF” , con memorial, en dos (2) páginas, de referencia: “19-198723” “Se allegan pruebas de oficio”, suscrito por ALEJANDRO ACEVEDO ESCALLÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.414.692 y TP 196.243 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual solicitó solicitud de confidencialidad en los siguientes términos:

“Los intereses de Rappi podrían estar seriamente comprometidos si la información confidencial contenida dentro de este documento, y sus anexos, fuese publicada o revelada a terceros.

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 y el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, solicitamos respetuos amente que todos los secretos comerciales e industriales, así como toda información entregada en este escrito sea omitida de cualquier documento que pueda ser publicado o pueda ponerse a disposición de terceros.

Lo anterior se debe a su naturaleza confidencial y secreta, ya que contiene secretos comerciales e información sobre ingresos por servicios de la compañía, cuyo acceso por parte de terceros o su publicación podría causar que Rappi sufra perjuicios irreparables.

Vale anotar que con la reserva correspondiente no se generaría una violación a los mencionados derechos”.

1.1.2 Archivo pdf titulado: “Legal – Balance General 2020 Rappi SAS”, con Estados de Situación Financiera Separado al 31 de diciembre de 2020 -2019 -Rappi S.A.Sfirmado por representanteRESOLUCIÓN NÚMERO 75168 DE 2021

Financiera Separado al 31 de diciembre de 2020 -2019 -Rappi S.A.Sfirmado por representanteRESOLUCIÓN NÚMERO 75168 DE 2021

Por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión

HOJA N° 2 legal, contador público y revisor fiscal.

1.1.2.1 Estado de Resultados Integrales separado al 31 de diciembre de 2020-2021 -Rappi S.A.Sfirmado por representante legal, contador público y revisor fiscal.

1.1.3 Archivo pdf titulado: “Legal – Balance General 2019 Rappi SAS” , con Estados Separados de situación Financiera al 31 de diciembre de 2019 -2018 -Rappi S.A.Sfirmado por representante legal, contador público y revisor fiscal.

1.1.3.1 Estado Separados de Resultados Integrales años terminados al 31 de diciembre de 20192018 -Rappi S.A.Sfirmado por representante legal, contador público y revisor fiscal.

1.1.4 Archivo Excel titulado: “Legal –Rappi Prime mayo 2020V,511.2021” , con una (1) hoja titulada: “CDODetallePrimeroOrden_2020-9-2”, con ciento veinte mil quinientos noventa y cinco (120.595) líneas

1.1.5 Archivo Excel titulado: “Legal –Rappi costo uso de plataforma mayo 2020V112021”, con una (1) hoja titulada: “CD”, con treinta y dos (32) líneas

1.1.6 Archivo Excel titulado: “Legal –Rappifavor julio 2019 V4.11.2021”, con una (1) hoja titulada: “CD”,

hoja titulada: “CD”, con treinta y dos (32) líneas

1.1.6 Archivo Excel titulado: “Legal –Rappifavor julio 2019 V4.11.2021”, con una (1) hoja titulada: “CD”, con cuarenta y seis mil novecientas catorce (46.914) líneas

SEGUNDO: Que en atención a la solicitud de confidencialidad señalada en el numeral 1.1.1, es pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 74 de la Constitución política de Colombia sobre el acceso a documentos públicos, en los siguientes términos:

“ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.” (Énfasis fuera de texto)

Como se advierte, el mandato constitucional refiere el derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos, los cuales, se encuentran definidos en el artículo 243 del Código General del Proceso, así:

“Artículo 243. Distintas clases de documentos.

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contrase ñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervenci ón. As í mismo, es público el

similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervenci ón. As í mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones p úblicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p ública.” (Énfasis fuera de texto)

Ahora bien, sobre el acceso a documentos privados se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-181/14 del 26 de marzo de 20141 , en los siguientes términos:

1 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Referencia: Expedientes T4.066.525. Sentencia del 26 de marzo de 2014.RESOLUCIÓN NÚMERO 75168 DE 2021

Por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión

HOJA N° 3 “4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias . En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá e xigirse la

sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá e xigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondien te para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley

4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley. (…)

(…)

4.3.6. Tendrán el ca rácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto d e estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal.

4.3.7. Ahora bien, se entenderá como documento privado y por tanto no podrá ser consultado por los ciudadanos, excepto que sea para la satisfacción de los fines consagrados en la Constitución o en la ley, aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los partic ulares en un

consultado por los ciudadanos, excepto que sea para la satisfacción de los fines consagrados en la Constitución o en la ley, aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los partic ulares en un mercado donde se necesita que compita en igualdad de condiciones para la eficaz prestación del servicio.

4.3.8. De lo anterior, colige la Sala que la determinación del régimen jurídico de la reserva de los documentos de las empresas de servic ios públicos mixtas, depende directamente de la naturaleza pública o privada del documento, por cuanto partiendo de ello se puede definir cuál de las dos regulaciones constitucionales y legales mencionadas resulta aplicable para precisar si es posible o no el acceso.” (Énfasis fuera de texto)

En este orden de ideas, se advierte que, el derecho de acceso a la información que tienen las personas, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política se predica de aquella información consignada en documentos públicos, los cuales, de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del Código General del Proceso, son:

a) Los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con su intervención. b) Los otorgados por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. c) Los escritos autorizados o suscritos por un funcionario público. d) Los autorizados por un notario o quien haga sus veces.

Contrario a lo anterior, los documentos privados, esto es, aquellos que no han sid o otorgados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, o por particulares en ejercicio de funciones públicas, ni autorizados por estos o por un notario, son – por regla general – reservados. Es decir, su acceso está limitado, a la satisfac ción de los fines consagrados en la

por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, o por particulares en ejercicio de funciones públicas, ni autorizados por estos o por un notario, son – por regla general – reservados. Es decir, su acceso está limitado, a la satisfac ción de los fines consagrados en la Constitución y la Ley; principio consagrado en el artículo 15 Constitucional, en los siguientes términos:RESOLUCIÓN NÚMERO 75168 DE 2021

Por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión

HOJA N° 4

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación pri vada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” (Énfasis fuera de texto)

De conformidad con lo señalado en el artículo antes transcrito, la reserva de documentos privados podrá levantarse en los siguientes casos:

a) Para efectos tributarios. b) Para efectos judiciales.

De conformidad con lo señalado en el artículo antes transcrito, la reserva de documentos privados podrá levantarse en los siguientes casos:

a) Para efectos tributarios. b) Para efectos judiciales. c) Para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.

Bajo esta óptica, el artículo 29 de la Constitución Política establece que, para el ejercicio de lo s derechos de defensa y contradicción, las partes vinculadas a investigaciones judiciales y administrativas, podrán presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; de manera que, si las pruebas consisten en documentos privados, la reserv a de los mismos se levanta para garantizar el derecho del investigado a pronunciarse sobre los mismos.

Por otra parte, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, prevé la solicitud de información y documentos reservados, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.RESOLUCIÓN NÚMERO 75168 DE 2021

Por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión

HOJA N° 5

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial , así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizad as con facultad expresa para acceder a esa información.” (Énfasis fuera de texto)

Como se advierte, la precitada norma establece las excepciones que aplican a la regla general de que la información de las Entidades Públicas, debe ser pública, indicando, entre otras, la información sometida a reserva por la Constitución y los documentos protegidos por el secreto comercial o industrial.

Dicho esto, corresponde aclarar que, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, no refiere – de manera concreta –, la información y/o documentos privados que allegan terceros a las Entidades

comercial o industrial.

Dicho esto, corresponde aclarar que, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, no refiere – de manera concreta –, la información y/o documentos privados que allegan terceros a las Entidades Públicas, como re spuesta a los requerimientos efectuados por las mismas, y que, por regla general, se entienden reservados. Sin embargo, establece en su encabezado, que tendrá carácter reservado la información y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley, lo cual, podría incluir la información privada, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 Constitucional.

Por otra parte, el artículo contempla entre las excepciones, la información y documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, sin aclarar si se trata de documentos elaborados por la misma Autoridad o documentos elaborados por terceros que obran en los archivos de la Entidad. Sin embargo, tratándose de información que conlleva un secreto comercial o industrial, propiedad del titular de la información, la reserva de dichos documentos está justificada y limitada, como en los demás casos, a que sea requerida para garantizar un fin Constitucional o legal.

2.1 Ahora bien, para el caso que nos ocupa, La Dirección de Investiga ciones de Protección al Consumidor en atención a la solicitud de confidencialidad descrita, previa valoración de la información allegada al plenario accede a su protección y en consecuencia ordenó dar el trámite de información con reserva a los anexos descritos en los numerales 1.1.2 Archivo pdf titulado: “Legal – Balance General 2020 Rappi SAS”; 1.1.2.1 Estado de Resultados Integrales separado al 31 de diciembre de 2020-2021 -Rappi S.A.Sfirmado por representante legal, contador público

“Legal – Balance General 2020 Rappi SAS”; 1.1.2.1 Estado de Resultados Integrales separado al 31 de diciembre de 2020-2021 -Rappi S.A.Sfirmado por representante legal, contador público y revisor fiscal; 1.1.3 Archivo pdf titulado: “Legal – Balance General 2019 Rappi SAS”, con Estados Separados de situación Financiera al 31 de diciembre de 2019 -2018 -Rappi S.A.Sfirmado por representante legal, contador público y revisor fiscal; 1.1.3.1 Estado Separados de Resultados Integrales años terminados al 31 de diciembre de 2019 -2018 -Rappi S.A.Sfirmado por representante legal, contador público y revisor fiscal; 1.1.4 Archivo Excel titulado: “Legal – Rappi Prime mayo 2020V,511.2021” , con una (1) hoja titulada: “CDODetallePrimeroOrden_2020-9-2”, con ciento veinte mil quinientos noventa y cinco (120.595) líneas; 1.1.5 Archivo Excel titulado: “Legal –Rappi costo uso de plataforma mayo 2020V112021”, con una (1) hoja titulada: “CD”, con treinta y dos (32) líneas y 1.1.6 Archivo Excel titulado: “Legal –Rappifavor julio 2019 V4.11.2021” , con una (1) hoja titulada: “CD”, con cuarenta y seis mil novecientas catorce (46.914) líneas, c ontenidos en el consecutivo 43 del radicado de la referencia por considerar que pueden vers e afectados secretos comerciales e industriales, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifican o

referencia por considerar que pueden vers e afectados secretos comerciales e industriales, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifican o adicionan, en concordancia con lo señado artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de laRESOLUCIÓN NÚMERO 75168 DE 2021

Por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión

HOJA N° 6

Comunidad Andina de Naciones.

2.2 Ahora bien, en lo que respecta al escrito contenido en el Archivo pdf titulado: “2021.11.05 LegalMemorial allega pruebas de oficio VF”, ”, con memorial, en dos (2) páginas, de referencia: “19-198723” “Se allegan pruebas de oficio”, suscrito por ALEJANDRO ACEVEDO ESCALLÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.414.692 y T .P 196.243 del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a consecutivo 43 del radicado de la referencia, esta Dirección no accede a otorga r la calidad de reserva documental sobre el memorial al considerar que su contenido no contienen información que tenga la capacidad de ocasionar perjuicio alguno a la indagada dado que lo allí escrito, corresponde a la información de remisión de documentación, en re sultado dicho documento no se encuadra en ninguno de los presupuestos de reserva contenidos en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

TERCERO: Que mediante el correo soportelegal@redpapaz.org para

contenidos en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

TERCERO: Que mediante el correo soportelegal@redpapaz.org para

contactenos@sic.gov.co, radicado bajo el número 19 -198723-00044-0000 del 8 de noviembre de 2021, la directora ejecutiva de CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – RED PAPAZ, allego las siguientes pruebas:

3.1 Archivo pdf titulado: “Pruebas (memorial nov2021) - Rappi”; con declaración extraprocesal notaria Treinta (30) del Círculo de Bogotá, del 5 de noviembre de 2021, copia de la cedula de ciudadanía número 10.273617 de LUIS ALBERTO CARDONA GÓMEZ, Registro civil de nacimiento No 39229033, en cuatro (4) páginas.

3.2 Archivo pdf titulado: “Memorial aporta pruebas Rappinoviembre2021-1”, con memorial de referencia “Asunto: Remisión de pruebas para la actuación administrativa número 19 -198723 que se adelanta en contra de Rappi S.A.S. –RAPPI”, suscrito por Carolina Piñe ros Ospina, en tres (3) paginas.

CUARTO: Esta Dirección destaca que mediante correo s electrónicos de la cuenta

soportelegal@redpapaz.org para contactenos@sic.gov.co, radicado s bajo los números 19198723-00039-0000 y 19-198723-00041-0000 del 26 de octubre de 2021, CAROLINA PIÑEROS OSPINA, en calidad de d irectora ejecutiva y representante legal de la CORPORACIÓN

198723-00039-0000 y 19-198723-00041-0000 del 26 de octubre de 2021, CAROLINA PIÑEROS OSPINA, en calidad de d irectora ejecutiva y representante legal de la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – RED PAPAZ, solicitó copia de los descargos de la investigada reportados en el consecutivo 26 del radicado de la referencia.

4.1 Que la Dirección de Investigacion es de Protección al Consumidor mediante el radicado 19198723-42 del 29 de octubre de 2021, dio repuesta a la peticionaria disponiendo “ENTREGAR a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – RED PAPAZ copia íntegra del memorial de descargos, obrante a c onsecutivo 26 del radicado de la referencia, con excepción de las pruebas reseñadas como confidenciales o sujetas a reserva documental”.

4.2 Que revisado el sistema de trámites de esta Superintendencia se observó que la documentación corresponde al radicado 19-198723 consecutivo 26 se encuentra a disposición en el sistema de trámites sin restricción alguna.RESOLUCIÓN NÚMERO 75168 DE 2021

Por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión

HOJA N° 7

QUINTO: Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo señala:

“Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado

Administrativo señala:

“Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado fuera de texto).

SEXTO: Que el artículo 48 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos”.

SÉPTIMO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en

cuenta lo siguiente:

 Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño.

cuenta lo siguiente:

 Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño.  En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo.

Para evitar inconvenientes en la lectura o recepción de los archivos adjuntos se recomienda lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 75168 DE 2021

Por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión

HOJA N° 8  Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4.  En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb.  Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos separados.  Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños.  Utilizar software de compresión de archivos, para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Acceder a la petición de reserva documental de l consecutivo 43 del radicado de la referencia, conforme a lo señalado en el numeral 2.1 del considerando segundo de la presente resolución.

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Acceder a la petición de reserva documental de l consecutivo 43 del radicado de la referencia, conforme a lo señalado en el numeral 2.1 del considerando segundo de la presente resolución.

ARTÍCULO 2 : No acceder a la petición de reserva documental sobre el memorial remisorio obrante en el consecutivo 43 del radicado de la referencia, conforme a lo señalado en el numeral 2.2 del considerando segundo de la presente resolución.

ARTÍCULO 3: Incorporar y otorgar el valor probatorio, que de acuerdo a la ley les corresponda, a todas y cada una de las pruebas recaudas en las etapas de averiguación preliminar, enlistadas en el pliego de cargos, apertura y cierre del periodo probatorio.

ARTÍCULO 4: Ordenar el cierre del período probatorio.

ARTÍCULO 5: Correr traslado a RAPPI S.A.S., identificada con NIT : 900.834.898-9, para que presente los alegatos de conclusión respectivos. Para cumplir lo anterior se le concede el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta resolución. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, observando los parámetros establecidos en el considerando séptimo de la presente resolución

De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo

parámetros establecidos en el considerando séptimo de la presente resolución

De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad. De otro lado, se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

ARTÍCULO 6: Correr traslado a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES - RED PAPAZ., identificada con NIT : 830.130.422-3, en su calidad de tercero interesado , para que presente los alegatos de conclusión respectivos. Para cumplir lo anterior se le concede el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta resolución. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, observando los parámetros establecidos en el considerando séptimo de la presente resolución

De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculoRESOLUCIÓN NÚMERO 75168 DE 2021

Por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión

HOJA N° 9

Por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión

HOJA N° 9

http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad. De otro lado, se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 d

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