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SIC - Resolución 76202 de 2019

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 76202 de 2019
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIORESOLUCIÓN NÚMERO / 6 2 0 2 DE 2019(24 DIC 2019 )Radicación No. 19-258979Cámara de Comercio de BogotáPor la cual se resuelve un recurso de apelaciónLA DIRECTORA DE CÁMARAS DE COMERCIOEn ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 1° del artículo 10 del Decreto 4886 del 23 dediciembre de 2011 y,CONSIDERANDO:PRIMERO: Que el 19 de septiembre de 2019, la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ inscribiócon los Actos Administrativos Nos. 02507873 del Libro IX del Registro Mercantil y 05202128 del LibroXV del Registro Mercantil, la constitución de la sociedad, el nombramiento de sus representanteslegales y la matrícula de la persona jurídica de TOTAL PLAY COMUNICACIONES COLOMBIAS.A.S., decisiones contenidas en el documento privado del 12 de septiembre de 2019.SEGUNDO: Que el 3 de octubre de 2019, TOTAL PLAY S.A.S.!, interpuso recurso de reposición y ensubsidio de apelación en contra de los Actos Administrativos de Inscripción Nos. 02507873 y 05202128del 19 de septiembre de 2019, en el cual argumentó que:e El objeto del recurso es la anulación del registro de TOTAL PLAY COMUNICACIONESCOLOMBIA S.A.S. y la anulación del acto administrativo de registro proferido por la CÁMARA DECOMERCIO DE BOGOTÁ.e Con el acto administrativo

de registro impugnado, se tipifican presuntos delitos penales deobstaculización a la justicia y actos registrales tendientes a inducir en error a las autoridadesjurisdiccionales de Colombia y Estados Unidos, toda vez que a la fecha cursan demandas porinfracción marcaria, así como también denuncias de fiscalización, publicidad engañosa, usurpaciónde marca ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy denuncias internacionales ante el FBI yel DEPARTAMENTO DE JUSTICIA de los Estados Unidos.e TOTAL PLAY S.A.S. es la titular del nombre comercial TOTAL PLAY en Colombia, adicionalmentedentro de las actividades registradas por la compañía en su objeto social está la decomunicaciones, al igual que se tiene un registro marcario en la clase 9 de la Clasificación de Nizaen Colombia y un registro marcario en Estados Unidos, cuyas actividades tienen relación directacon las comunicaciones.e Con el registro de la sociedad se están violando derechos de propiedad industrial de nombrecomercial y de homonimia, toda vez que el consumidor colombiano no diferencia la compañíaTOTAL PLAY S.A.S. de TOTAL PLAY COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., generándosecostos económicos para contratar abogados, negociación de franquicias y licencias de marca,generándose graves afectaciones empresariales.e Se presenta una homonimia directa, toda vez que la palabra “comunicaciones”, no diferenciaclaramente a la sociedad TOTAL PLAY S.A.S. de TOTAL PLAY COMUNICACIONES COLOMBIAS.A.S., pues dicha palabra es precisamente una de las actividades registradas dentro del objetosocial de TOTAL PLAY S.A.S.e Hasta que no se resuelvan de fondo y hasta la última instancia las demandas por infracciónmarcaria y las denuncias por usurpación de marca ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

1 Mediante su Representante Legal JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA.RESOLUCIÓN NÚMERO /62 (2 DE2019 HOJA N° 2 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

y de fiscalización ante la DIAN, así como todas las medidas de frontera y de publicidad engañosa,no se debe decidir de fondo el presente recurso de reposición y en subsidio de apelación.TERCERO: Que la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ corrió traslado del recurso a losinteresados, el cual fue descorrido por TOTAL PLAY COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.?, deconformidad con la información que obra dentro del expediente.CUARTO: Que la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, mediante Resolución No. 258 del 5 denoviembre de 2019, confirmó los Actos Administrativos de Inscripción Nos. 02507873 y 05202128 del19 de septiembre de 2019, al tiempo que concedió el recurso de apelación ante esta Superintendencia.QUINTO: Que el 6 de noviembre de 2019, la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ envió elexpediente del respectivo recurso, el cual se radicó en esta Entidad con el No. 19-258979.SEXTO: Que para resolver se considera:6.1. Naturaleza de las cámaras de comercioLas cámaras de comercio son entidades sin ánimo de lucro, de naturaleza corporativa y gremial,encargadas de llevar principalmente los registros públicos?, función que ha sido asignada por ellegislador con base en la facultad que tiene para disponer que un determinado servicio o funciónpública sea prestado por un particular bajo las normas que para el efecto disponga, de conformidadcon lo previsto en el artículo 210 de la Constitución Política.Para el ejercicio de esta función pública, las cámaras de comercio deben regirse por la competenciapropia de las

autoridades administrativas, por consiguiente, sus actuaciones deberán comprender losprincipios de celeridad, eficacia y buena fe, este último presupuesto se presumirá de todas lasactuaciones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas?.Así mismo, las cámaras de comercio deben ceñirse a lo expresamente consagrado en el ordenamientojurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política.6.2. Control de legalidad que ejercen las cámaras de comercioLas cámaras de comercio son entidades privadas que ejercen funciones públicas por delegación delEstado, por lo que su competencia en esta materia es restringida pues solamente les es permitidoejercer un control sobre los actos sometidos a registro conforme lo determina la ley.El legislador ha investido a las cámaras de comercio para que ejerzan un control de legalidad el cuales taxativo y eminentemente formal. Por tanto, la competencia arriba citada es reglada, no discrecional,lo que implica que dichas entidades sólo pueden proceder a efectuar un registro en los casos previstosen la norma, o abstenerse de efectuar una inscripción, por vía de excepción.Es preciso indicar que dichas entidades están en la obligación legal de inscribir los libros, actos ydocumentos sometidos a registro, con excepción de aquellos casos en que la ley las faculta paraabstenerse de proceder al mismo, cuando dichos actos y documentos tengan anomalías queprovoquen su ineficacia o inexistencia.En este sentido, el numeral 1.11, Capitulo | del Título VIH de la Circular Única proferida por estaEntidad, dispone lo siguiente:“1.11. Abstención de registro por parte de las cámaras de comercio

2 Mediante su Apoderado Especial BERNARDO PARMENIO CÁRDENAS MARTÍNEZ.3 Registro Mercantil, entidades sin ánimo de lucro, proponentes y demás registros asignados en el artículo 166 del Decreto019 de 2012.4 Constitución Política. “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse alos postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.5 Ibidem. "Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen laConstitución y la ley”.w RESOLUCIÓN NÚMERO 767 (7 DE2019 HOJA N° 3 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

‘Las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros ydocumentos en los siguientes casos:- Cuando la ley las autorice a ello. Por lo tanto, si se presentan inconsistencias de orden legalque por ley no impidan la inscripción, ésta se efectuará.(...)- Cuando se presenten actos o decisiones ineficaces o inexistentes, de conformidad con lodispuesto en las normas legales vigentes y aplicables que rijan esta materia”.Conforme con lo anterior, las cámaras de comercio están en la obligación legal de inscribir los libros,actos y documentos sometidos a registro, con excepción de aquellos casos que se presentenineficacias, inexistencias o que en el ordenamiento jurídico expresamente se determine que no esprocedente su inscripción en el Registro Mercantil. Para el efecto, el artículo 897 del Código deComercio establece:“Artículo 897. Ineficacia de pleno Derecho. Cuando en este Código se exprese que un actono produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad dedeclaración judicial’.A su vez, el artículo 898 del referido Código prescribe:“Artículo 898. Ratificación expresa e inexistencia. (...) Será inexistente el negocio jurídicocuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para suformación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”.En consecuencia, se entiende que es ineficaz el acto que no produce efectos por expresa disposiciónlegal e inexistente el acto que no reúne los requisitos de ley para su formación.Puede concluirse entonces que el legislador ha investido a las

cámaras de comercio de un control delegalidad, totalmente taxativo, restringido, reglado y subordinado a lo prescrito en la ley, pudiendosolamente verificar un acto sujeto a registro o abstenerse de efectuar una inscripción, por vía deexcepción, únicamente cuando la ley las faculte para ello, cuando dichos actos adolecen de ineficaciao inexistencia.6.3. Control de legalidad en materia de nombramientos en las sociedades por accionessimplificadasLa Ley 1258 de 2008, expresamente establece el limite del control que corresponde a las cámaras decomercio en lo que respecta a la inscripción de nombramientos y reformas de estatutos de lassociedades por acciones simplificadas, de la siguiente manera:“Artículo 6. Control al acto constitutivo y a sus reformas. Las cámaras de comercioverificarán la conformidad de las estipulaciones del acto constitutivo, de los actos denombramiento y de cada una de sus reformas con lo previsto en la ley. Por lo tanto, seabstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya, se haga un nombramientoo se reformen los estatutos de la sociedad, cuando se omita alguno de los requisitos previstosen el artículo anterior o en la ley.Efectuado en debida forma el registro de la escritura pública O privada de constitución, nopodrá impugnarse el contrato o acto unilateral sino por la falta de elementos esenciales o porel incumplimiento de los requisitos de fondo, de acuerdo con los artículos 98 y 104 del Códigode Comercio”. (Subrayado fuera de texto).De acuerdo con el artículo antes citado, para efectos de la inscripción de nombramientos

o reformasde los estatutos sociales en las sociedades por acciones simplificadas, las cámaras de comerciodeberán verificar el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios. Lo anterior en concordanciacon la remisión a las normas que rigen a las sociedades anónimas, prevista en el artículo 45 de la Ley1258 de 2008, de la siguiente manera:“Artículo 45. Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por accionessimplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por lasnormas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resultencontradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en elResoLución Número /620 2 DE2019 HOJA N° 4

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas ala inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normaslegales pertinentes (...)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).6.4, Valor probatorio de las actasFrente a las decisiones contenidas en el acta resultante de una reunión de un órgano colegiado, elartículo 189 del Código de Comercio prevé:“Artículo 189. Constancia en Actas de decisiones de la Junta o Asamblea de Socios. Lasdecisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por lamisma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por elpresidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma enque hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad,será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre lafalsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisibleprueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”. (Subrayadofuera de texto).De acuerdo con la anterior disposición, se concluye que en el acta correspondiente debe quedarevidencia de lo ocurrido en la reunión, así como también del cumplimiento de los requisitos estatutariosy legales para la realización de la misma.El acta que cumpla con las anteriores condiciones, y que se encuentre debidamente aprobada

yfirmada, prestará mérito probatorio suficiente de los hechos que se plasman en la misma, y a ellos sedeben sujetar las cámaras de comercio en el ejercicio del control formal de legalidad.En consecuencia, no corresponde a la Cámara de Comercio determinar la veracidad de lasafirmaciones o de la información consignada en las actas que se presenten para registro, toda vez quela ley sólo ha otorgado dichas facultades a los Jueces de la República.6.5. Presunción de autenticidadRespecto de la presunción de autenticidad de la cual gozan las actas de los órganos de administraciónde las sociedades, se debe tener en cuenta lo previsto en el segundo inciso del artículo 42 de la Ley1429 de 2010, el cual prevé:“Artículo 42. Exclusión de la presentación personal de los poderes para adelantartrámites ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

(...)Se presumen auténticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante declaración deautoridad competente, las actas de los órganos sociales y de administración de_lassociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus extractos y copias autorizadaspor el Secretario o por el Representante de la respectiva persona jurídica, que debenregistrarse ante las Cámaras de Comercio. En consecuencia, no se requerirá realizarpresentación personal de estos documentos ante el secretario de la Cámara de Comerciocorrespondiente, juez o notario”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).En virtud de las disposiciones citadas, y en armonía con el principio de la buena fe contenido en elartículo 83 de la Constitución Política, el acta que cumpla con las condiciones descritas y se encuentredebidamente aprobada y firmada, presta mérito probatorio suficiente de los hechos que se plasmanen la misma, y a ellos se deben sujetar las cámaras de comercio en el ejercicio del control formal delegalidad.Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 del Código de Comercio y 42 de la Ley1429 de 2010, las actas que se encuentren aprobadas y firmadas por el presidente y secretario de lareunión, serán prueba suficiente de los hechos que constan en ella y se presumen auténticas, por loque las supuestas falsedades o irregularidades deben ser puestas en conocimiento de la justiciaordinaria, pues se reitera que no le corresponde a la Cámara de Comercio juzgar, ni decidir la falsedadde esas afirmaciones en ellas contenidas.RESOLUCIÓN NÚMERO 76203 DE 2019 HOJA N° 5¿“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

SÉPTIMO: Que conforme a los hechos del caso, esta Dirección considera:7.1. Solicitud de nulidad de los actos administrativos de registroLa recurrente manifiesta que el objeto del recurso es la anulación del registro de TOTAL PLAYCOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. y la anulación del acto administrativo de registro proferidopor la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.En el ejercicio del control formal de legalidad asignado a las cámaras de comercio, es necesarioseñalar que éstas no tienen competencia o autorización legal para declarar nulidades de los actosadministrativos de inscripción o abstención que profieran en el ejercicio de sus funciones, puesto quedicha declaración concierne exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales, quienes son lasencargadas de declarar la nulidad de los actos administrativos, dentro del ámbito de sus competenciaslegales y constitucionales. ,7.2. Presunta comision de conductas punibles y denuncias internacionalesLa recurrente señala que con el acto administrativo de registro impugnado, se tipifican presuntosdelitos penales de obstaculización a la justicia y actos registrales tendientes a inducir en error a lasautoridades jurisdiccionales de Colombia y Estados Unidos, toda vez que a la fecha cursan demandaspor infracción marcaria, así como también denuncias de fiscalización, publicidad engañosa, usurpaciónde marca ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy denuncias internacionales ante el FBI y elDEPARTAMENTO DE JUSTICIA de los Estados Unidos.El control de legalidad que efectúan las cámaras de comercio es taxativo, formal y reglado, en estesentido, el mismo se realiza sobre las

constancias consignadas de forma efectiva en el acta odocumento que se presenta para registro, para evidenciar que su contenido se adecúe a lasprevisiones legales y estatutarias correspondientes.Por lo anterior, el control ejecutado por las cámaras de comercio sobre la legalidad de los actos odocumentos sometidos a registro, es independiente y autónomo de cualquier otra investigaciónadministrativa, civil, penal, tributaria o de cualquier otra naturaleza, que realice una autoridadcolombiana o foránea.De manera que no le corresponde a las cámaras de comercio analizar o pronunciarse sobre la presuntacomisión de conductas punibles, usurpación marcaria, publicidad engañosa, o cualquier tipo dedenuncias internacionales, pues de lo contrario se estaría desbordando el marco taxativo y regladoque ha impuesto el legislador colombiano a las entidades camerales, en desarrollo del principio dedescentralización por colaboración en la función pública de administración del Registro Mercantil.Sin embargo, si una autoridad competente profiere una orden debidamente ejecutoriada que afecte omodifique la información contenida en el Registro Mercantil, las cámaras de comercio deberánproceder a inscribir la orden respectiva, en el sentido y alcance que la autoridad establezca.7.3. Registro marcario y constitución de persona jurídicaLa recurrente aduce que TOTAL PLAY S.A.S. es la titular del nombre comercial TOTAL PLAY enColombia, adicionalmente dentro de las actividades registradas por la compañía en su objeto socialestá la de comunicaciones, al igual que se tiene un registro marcario en la clase 9 de la Clasificaciónde Niza en Colombia y un registro marcario en Estados Unidos, cuyas actividades tienen relacióndirecta con las comunicaciones.Sobre

el particular no es viable equiparar el registro marcario o de nombre comercial con la verificaciónformal de legalidad que realizan las cámaras de comercio para efectos de la constitución de unapersona jurídica, pues las solicitudes mencionadas se tramitan ante entidades diferentes y susrequisitos legales frente a los registros son totalmente disímiles. Aunado a lo anterior, las cámaras decomercio no son competentes en el ejercicio del control de legalidad que les ha sido asignado por ellegislador, para verificar la presunta violación sobre derechos de propiedad industrial o registromarcarios, por lo que si la recurrente considera que se están cometiendo dichas infracciones enmateria de signos distintivos, podrá ponerlos en conocimiento de la autoridad administrativa ojurisdiccional que considere oportuna.RESOLUCIÓN NÚMERO 16202 DE2019 HOJA N° 6

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 7.4. Violación de derechos de propiedad industrial y control de homonimiaLa recurrente indica que con el registro de la sociedad se están violando derechos de propiedadindustrial de nombre comercial y de homonimia, toda vez que el consumidor colombiano no diferenciala compañía TOTAL PLAY S.A.S. de TOTAL PLAY COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.,generándose costos económicos para contratar abogados, negociación de franquicias y licencias demarca, generándose graves afectaciones empresariales.Frente al control de homonimia que deben ejercer las cámaras de comercio, el artículo 35 del Códigode Comercio dispone:“Artículo 35. Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante oestablecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no seacancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quién haya obtenido lamatrícula? En concordancia con la norma citada, el artículo 2.2.2.38.6.6 del Decreto 1074 de 2015, señala:“Artículo 2.2.2.38.6.6 Control de Homonimia. En aplicación del control de homonimiaestablecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá que se trata de nombresidénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado”. (Resaltado fuera detexto).Por su parte, el numeral 1.5.3.2, Capitulo Primero, Titulo VIIl de la Circular Única de laSuperintendencia establece:“El sistema de información debe permitir la verificación en el ámbito nacional a que hacereferencia el artículo 35 del Código de Comercio”.

Conforme con lo dispuesto en las citadas disposiciones, cuando las cámaras de comercio matriculana un comerciante (persona natural o jurídica) o a un establecimiento de comercio, deben verificar queno exista en el Registro Mercantil otro inscrito con el nombre idéntico, entendiendo por “idéntico”, suacepción de exactamente igual, como lo ha sostenido la Superintendencia de Industria y Comercio, asaber:“(...) El artículo 35 del código de comercio establece que ‘las cámaras de comercio seabstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismonombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competenteo por solicitud de quien haya obtenido la matrícula”. Como se observa, la norma se refiere almismo nombre de otro ya inscrito.Observamos entonces que según el Diccionario de la Lengua Española de la Real AcademiaEspañola, mismo es: “idéntico, exactamente igual’. En conclusión, para que la cámara decomercio deba abstenerse de registrar un nombre social o del establecimiento de comercio,éste debe ser idéntico, es decir, exactamente igual a otro ya inscrito, de modo que si el quese presenta para registro difiere en algo del que ya está registrado, la cámara debe procedera registrarlo (...)', (Subrayado fuera de texto).En consecuencia, para que la cámara de comercio pueda abstenerse de matricular a una personajurídica por el control de homonimia, debe tener un nombre idéntico al de otro comerciante ya inscrito,de modo que si el nombre que se presenta difiere en algo del que ya se encuentra matriculado, lacámara de comercio debe proceder

a registrarlo, toda vez que carece de facultades legales paraabstenerse de efectuar el registro solicitado.En el caso objeto de estudio, es dable deducir que TOTAL PLAY S.A.S. y TOTAL PLAYCOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., no poseen nombres idénticos, por lo que la Cámara deComercio no podría haberse abstenido de registrar a esta última sociedad por el control de homonimiareferido.7.5. Homonimia y carácter diferenciador

$ Concepto No. 01106028 del 28 de enero de 2002.resoLución Número /6202 Dez0w HOJA N° 7

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” La recurrente plantea que se presenta una homonimia directa, toda vez que la palabra“comunicaciones”, no diferencia claramente a la sociedad TOTAL PLAY S.A.S. de TOTAL PLAYCOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., pues dicha palabra es precisamente una de las actividadesregistradas dentro del objeto social de TOTAL PLAY S.A.S.En concordancia con lo expuesto en el considerando anterior, si existe alguna diferencia entre uno yotro nombre, la Cámara de Comercio no puede abstenerse de efectuar el registro, puesto que paraproceder de esa manera, el comerciante que solicita la inscripción respectiva debe tener un nombreidéntico al de otro comerciante ya inscrito.7.6. Resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelaciónLa recurrente solicita que hasta que no se resuelvan de fondo y hasta la última instancia las demandaspor infracción marcaria y las denuncias por usurpación de marca ante la FISCALÍA GENERAL DE LANACIÓN y de fiscalización ante la DIAN, así como todas las medidas de frontera y de publicidadengañosa, no se decida de fondo el presente recurso de reposición y en subsidio de apelación.De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo”, los recursos de reposición y en subsidio de apelación deberán resolverseen el término de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los respectivos recursos.De manera que las cámaras de comercio, ni esta Superintendencia, se pueden negar a resolver defondo los recursos de los cuales tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones administrativas,puesto que de lo contrario se presentarian incumplimientos legales injustificados, y se generarianresponsabilidades de diferente naturaleza para los funcionarios implicados en dichas conductasomisivas, a menos que alguna autoridad administrativa o judicial determine lo contrario o suspenda losregistros recurridos.En mérito de lo expuesto,RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR los Actos Administrativos de Inscripción Nos. 02507873 y05202128 del 19 de septiembre de 2019, proferidos por la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ,mediante los cuales la entidad cameral registró la constitución de la sociedad (así como elnombramiento de sus representantes legales) y la matrícula de la persona jurídica, respectivamente,de TOTAL PLAY COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., por las razones expuestas en la partemotiva de la presente Resolución.ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta Resolución a TOTAL PLAYS.A.S., identificada con NIT 900.603.020-0, entregándole copia de la misma y, advirtiéndole que contraella no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la actuación gubernativa, de acuerdo con loprevisto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta Resolución a TOTAL PLAYCOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.323.945-1, entregándole copia de lamisma y, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la actuacióngubernativa, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo.

7 Al respecto, el artículo mencionado dispone: “Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto enel artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursosde reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolversiempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 76202 DE2019 HOJA N° 8 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

ARTÍCULO CUARTO: Una vez notificada la presente Resolución a los interesados, COMUNICAR elcontenido de la misma a la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, para lo de su competencia.NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEDada en Bogotá D.C., alos 2 4 DIC 2019DIRECTORA DE CÁMARAS DE COMERCIO,

CLAUDIA ZULUAGA ISAZANotificación:TOTAL PLAY S.A.S.NIT 900.603.020-0Mediante su Representante Legal o quien haga sus vecesJOHNY ALFONSO ROMERO ROCHAC.C. No. 72.200.057totalplaycolombia@outlook.comtotalplaycolombia@gmail.comCarrera 34 No. 47 — 23, oficina No. 1Barranquilla — AtlánticoTOTAL PLAY COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.NIT 901.323.945-1Mediante su Apoderado Especial .BERNARDO PARMENIO CÁRDENAS MARTÍNEZC.C. No. 79.306.465T.P. No. 60.909 de. C.S. de la J.Mediante su Representante Legal o quien haga sus vecesALEJANDRO ENRIQUE RODRIGUEZ SÁNCHEZP.P. No. G34061954bernardo.cardenas@dentons.com — (Dirección electrónica autorizada para notificación personal?)ximena.zuleta@dentons.commaria.pardo@dentons.comCarrera 7 No. 71 — 52, torre B, piso 9Bogota D.C.Comunicación:CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁNIT. 860.007.322-9NICOLÁS URIBE RUEDAC.C. No. 79.944.552Presidente Ejecutivoquejassic@ccb.org.coccbinstitucional@ccb.org.coProyecto: Efrén AvendañoRevisó: Liliana DuránAprobó: Claudia Zuluaga 8 Ver radicado No. 19-258979-4. a

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