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SIC - Resolución 81710 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 81710 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

Superintendencia de Industria y Comercio 47.11

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2024

Radicado No. 24-228384 VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se resuelve una solicitud de fondo en relación con las medidas cautelares adoptadas mediante Resolución No. 61131 de 2024" LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en el artículo 18 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011?, y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artículo 18 de la Ley 1340 de 2009 establece que "[Illa autoridad de competencia podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la competencia, siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión sancionatoria”.

SEGUNDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 092 de 2022, la Superintendente de Industria y Comercio es competente para "[o]rdenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal”.

TERCERO: Que, mediante Resolución No. 61131 del 11 de octubre de 2024 (en adelante, la “Resolución 61131 de 2024”) y en ejercicio de las facultades

competencia desleal”.

TERCERO: Que, mediante Resolución No. 61131 del 11 de octubre de 2024 (en adelante, la “Resolución 61131 de 2024”) y en ejercicio de las facultades conferidas a esta Superintendencia en las normas antes descritas, el Superintendente (E) de Industria y Comercio ordenó una serie de medidas cautelares contra la ASOCIACION HOTELERA Y TURISTICA DE COLOMBIA

(en adelante, "COTELCO”), HOTEL T.C S.A.S., HOTELES MS S.A.S., SAC BE

VENTURES COLOMBIA S.A.S., HOTEL VIZCAYA REAL S.A.S., OPTIMY CALI NORTE S.A.S.,. PROMOTORA HOTELERA CAUCA GRANDE S.A.S., y OPERADOR HOTELERO CALI S.A.S., luego de considerar que estas personas jurídicas podrían estarían incurriendo en conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, en particular, aquellas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Específicamente, la Resolución 61131 de 2024 se fundó en la evidencia de que estas personas jurídicas habrían implementado un sistema que les permitiría intercambiar información de naturaleza sensible dentro del mercado de servicios de establecimientos hoteleros, y particularmente, pero sin limitarse a esto, con ocasión de la celebración de la COP16 de Biodiversidad en la ciudad de Santiago de Cali, Valle. Con esto, los agentes del mercado estarían limitando la libre competencia económica al permitir conocer las condiciones o factores de competencia como precios y oferta disponible (habitaciones) entre los agentes 1 Modificado por el artículo 3 del Decreto 092 de 2022.

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competencia como precios y oferta disponible (habitaciones) entre los agentes 1 Modificado por el artículo 3 del Decreto 092 de 2022. Página 1 de 13RESOLUCIÓN NÚMERO FUE DE 2024 “Por la cual se resuelve una solicitud de fondo en relación con las medidas cautelares adoptadas mediante Resolución No. 61131 de 2024” involucrados, lo que a su vez estaría permitiendo la ejecución de una serie de prácticas anticompetitivas. En consecuencia, esta Superintendencia ordenó particularmente a COTELCO, como medidas cautelares, lo siguiente: 1.1. "Suspender inmediatamente las conductas que puedan resultar contrarias al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 o cualquier otra disposición que haga parte del sistema normativo de la libre competencia económica. 1.2. Suspender inmediatamente el Sistema de Información Hotelera (SIH) y/o cualquier otra plataforma, mecanismo o herramienta que permita el acceso información sensible de sus afiliados. El cumplimiento de la orden impartida deberá ser acreditado, con los soportes pertinentes, dentro de las seis (6) horas hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, ante la Dirección de Cumplimiento de esta Superintendencia. 1.3. Abstenerse de promover o propiciar escenarios que permitan obtener, intercambiar y/o compartir cualquier tipo de información sensible en la operación de establecimientos hoteleros por parte de sus afiliados y/o terceros. 1.4. Suspender inmediatamente cualquier conducta y/o comportamiento encaminado a determinar o asesorar a sus afiliados en la determinación de los precios o condiciones en que estos ofrecerán sus servicios. 1.5. Comunicar el presente acto administrativo a cada uno de sus

encaminado a determinar o asesorar a sus afiliados en la determinación de los precios o condiciones en que estos ofrecerán sus servicios. 1.5. Comunicar el presente acto administrativo a cada uno de sus asociados, informando en particular de la suspensión del Sistema de Información Hotelera (SIH), así como indicando que se abstengan de intercambiar y/o compartir cualquier tipo de información sensible en la operación de establecimientos hoteleros. 1.6. Realizar la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación regional y nacional, en el que se informe acerca de las medidas cautelares decretadas en la parte resolutiva. El cumplimiento de la orden impartida deberá ser acreditado, con los soportes pertinentes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, ante la Dirección de Cumplimiento de esta Superintendencia.” CUARTO: Que, mediante Resolución No. 62110 del 17 de octubre de 2024, la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante, la “Delegatura”) ordenó la apertura de una investigación y formuló pliego de cargos contra COTELCO y otras catorce personas jurídicas? (incluyendo las siete mencionadas en el considerando anterior), para determinar si habrían incurrido, algunos o todos ellos, en la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y/o las conductas descritas en el numeral 1 del artículo 47 y/o el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 (en adelante, la “Resolución de Apertura”). Así mismo, formuló pliego de cargos contra catorce personas naturales con el fin

artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 (en adelante, la “Resolución de Apertura”). Así mismo, formuló pliego de cargos contra catorce personas naturales con el fin 2 A saber: HOTEL VIZCAYA REAL S.A.S., HOTELES COSMOS S.A.S., PROMOTORA HOTELERA CAUCA GRANDE S.A.S., HOTEL T.C. S.A.S., SAC BE VENTURES COLOMBIA

S.A.S., OPTIMY CALI NORTE S.A.S., HOTEL ESTANCIA CHIPICHAPE S.A.S., OPERADOR

HOTELERO CALI 6S.A.S., HOTEL PLAZA VERSALLES 6S.A., METRO OPERACIÓN INMOBILIARIA S.A.S., HOTELES DE OCCIDENTE S.A.S., ACCORHOTELS COLOMBIA S.A., HOTELES MS S.A.S., y la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA, COTELCO CAPITULO VALLE DEL CAUCA (en adelante, "COTELVALLE””). Página 2 de 13RESOLUCIÓN NÚMERO -8 1710 DE 2024 “Por la cual se resuelve una solicitud de fondo en relación con las medidas cautelares adoptadas mediante Resolución No. 61131 de 2024” de determinar si habrían incurrido en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia económica por las cuales son investigadas las personas jurídicas mencionadas. En el caso concreto de COTELCO, la Delegatura formuló pliego de cargos para

facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia económica por las cuales son investigadas las personas jurídicas mencionadas. En el caso concreto de COTELCO, la Delegatura formuló pliego de cargos para determinar si incurrió en la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por haber propiciado el intercambio de información sensible mediante la creación, administración y promoción del Sistema de Información Hotelera (en adelante, el SIH). La Delegatura concluyó, con fundamento en el material probatorio recaudado, que el SIH es una herramienta tecnológica que facilita el intercambio de información sensible entre competidores y, por lo tanto, constituye un instrumento idóneo para la materialización de conductas restrictivas de la libre competencia.

QUINTO: Que, mediante documento con radicado No. 24-228384-599-03 del 10 de diciembre de 2024, COTELCO presentó una solicitud para el levantamiento parcial de la medida cautelar que le fue impuesta mediante la Resolución No. 61131 de 2024, en el sentido de “permitir la activación del SIH, manteniendo los submódulos Comparador de Hoteles y Consolidados suspendidos, hasta tanto no se resuelva el ofrecimiento de garantías presentados o se decida sobre la investigación administrativa”.

La solicitud encontró fundamento en la falta de proporcionalidad de la medida cautelar teniendo en cuenta que el SIH cumple funciones adicionales a las que preocuparon a la Superintendencia y que motivaron la cautela impuesta, lo cual está afectando el funcionamiento de COTELCO y afectando a sus afiliados y terceros. En ese sentido, COTELCO solicitó tener en cuenta las siguientes funciones desarrolladas también por medio del SIH:

está afectando el funcionamiento de COTELCO y afectando a sus afiliados y terceros. En ese sentido, COTELCO solicitó tener en cuenta las siguientes funciones desarrolladas también por medio del SIH: e El SIH, a través de su submódulo denominado “Reporte de Gerencia”, permite a los afiliados de COTELCO “acceder a información histórica y obtener reportes de su propio establecimiento de alojamiento, proporcionando las métricas y herramientas necesarias para el desarrollo de sus propias actividades y para competir de manera más eficiente”. En opinión de COTELCO, esta funcionalidad es esencial para sus afiliados, particularmente para los pequeños establecimientos que no cuentan con sistemas de gerencia o herramientas administrativas para la determinación de sus tarifas y estrategias comerciales. + Como quiera que COTELCO cumple funciones y desarrolla actividades propias de una asociación gremial, el SIH le permite recopilar y procesar información de sus afiliados para el desarrollo de dichas funciones y actividades. Así, por ejemplo, la información del SIH es usada para la elaboración de estudios económicos y la posterior interlocución de COTELCO con distintos organismos y autoridades en relación con los intereses del gremio que representa. Adicionalmente, el SIH tiene integradas funciones propias del funcionamiento de la asociación gremial como la gestión de trámites, el inventario de afiliados, la difusión de información, capacitaciones, noticias, entre otros. e COTELCO analiza la información recopilada en el SIH y la suministra de manera periódica a entidades públicas y privadas que requieren información estadística sobre el sector en general, o incluso para actividades como la

capacitaciones, noticias, entre otros. e COTELCO analiza la información recopilada en el SIH y la suministra de manera periódica a entidades públicas y privadas que requieren información estadística sobre el sector en general, o incluso para actividades como la Página 3 de 13RESOLUCIÓN NÚMERO -81710 DE 2024 “Por la cual se resuelve una solicitud de fondo en relación con las medidas cautelares adoptadas mediante Resolución No. 61131 de 2024” determinación del índice de competitividad turística regional. En este sentido indicó que “[e]ntidades como instituciones educativas, el DANE, el Banco de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y diferentes autoridades locales como las Secretarías de Turismo solicitan constantemente a COTELCO informes generados mediante el uso del SIH para evaluar el desempeño y tomar decisiones de política pública”. Teniendo en cuenta lo anterior, COTELCO concluye que la medida cautelar de suspensión del SIH, impuesta mediante al Resolución 61131 de 2024, no cumplió el requisito de proporcionalidad requerido para su imposición en tanto está generando efectos nocivos a COTELCO, sus afiliados y las entidades que requieren la información recopilada en el SIH. En virtud de lo anterior, solicitó modular la medida cautelar impuesta en el sentido de limitarla a los submódulos “Consolidados” y “Comparador de Hoteles”, como quiera que estos son los que concentran la preocupación de la Superintendencia por el posible intercambio de información sensible entre competidores. En este sentido indicó lo siguiente: “COTELCO solicita que se permita activar el SIH para que ¡) los afiliados

concentran la preocupación de la Superintendencia por el posible intercambio de información sensible entre competidores. En este sentido indicó lo siguiente: “COTELCO solicita que se permita activar el SIH para que ¡) los afiliados puedan cargar su información; li) los afiliados puedan ver su propia información; ¡¡i) COTELCO pueda recolectar la información relevante para emitir los estudios de información agregados utilizados por el sector y entidades públicas y privadas, y ¡v) COTELCO pueda gestionar administrativamente su relación con los afiliados, sin que sea posible que los afiliados accedan a la información de terceros que genera preocupación por parte del Despacho. Esto se lograría al permitir la reactivación del SIH, manteniendo la suspensión de los submódulos "Consolidados” y “Comparador de Hoteles”, garantizando así que la medida guarde proporcionalidad entre lo que pretende prevenir y los efectos generados, hasta tanto no se resuelva el ofrecimiento de garantías presentado o, en su defecto, la investigación administrativa. Esta adaptación es de fácil implementación técnica, pues solamente implica bloquear los submódulos de Comparador de Hoteles y Consolidados, permitiendo que la actividad gremial continúe y que los establecimientos puedan acceder a su propia información. En todo caso, si el Despacho considera alguna adaptación adicional que permita la reactivación del SIH, COTELCO está dispuesto a implementar dichas adecuaciones con la finalidad de evitar que los perjuicios que están siendo causados a los afiliados, a la agremiación y al sector en general se sigan propagando.” SEXTO: Que este Despacho estima conveniente analizar y resolver la solicitud de fondo presentada por COTELCO en el sentido de modificar parcialmente las

siendo causados a los afiliados, a la agremiación y al sector en general se sigan propagando.” SEXTO: Que este Despacho estima conveniente analizar y resolver la solicitud de fondo presentada por COTELCO en el sentido de modificar parcialmente las medidas cautelares que le fueron impuestas mediante la Resolución 61131 de 2024, garantizando que las mismas permitan continuar con la suspensión de las conductas que presuntamente constituyen una vulneración a la libre competencia según daba cuenta la misma Resolución 61131 de 2024 y la Resolución de Apertura, teniendo en cuenta las consideraciones que se exponen a continuación.

SÉPTIMO: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 9 del Decreto 092 de 2022, el 23 de diciembre de 2024 fue escuchado el Consejo Asesor de Competencia?, el cual recomendó por unanimidad modificar las medidas cautelares impuestas a COTELCO con el fin de garantizar la proporcionalidad de las medidas y sin afectar la suspensión 3 Acta No. 103 del Consejo Asesor de Competencia del 23 de diciembre de 2024.

Página 4 de 13RESOLUCIÓN NÚMERO «11440 DE 2024 “Por la cual se resuelve una solicitud de fondo en relación con las medidas cautelares adoptadas mediante Resolución No. 61131 de 2024” de las conductas presuntamente anticompetitivas que fueron identificadas por la Superintendencia.

OCTAVO: Que, de conformidad con la solicitud presentada, COTELCO pretende que esta Superintendencia revise exclusivamente el cumplimiento del requisito de proporcionalidad de las medidas cautelares, sin que la solicitud haga referencia alguna a los hechos o material probatorio que las fundamentaron o a

que esta Superintendencia revise exclusivamente el cumplimiento del requisito de proporcionalidad de las medidas cautelares, sin que la solicitud haga referencia alguna a los hechos o material probatorio que las fundamentaron o a los otros dos requisitos para su imposición. Por ende, a continuación, la Superintendencia se limitará a exponer: (i) el análisis sobre la proporcionalidad de la medida cautelar impuesta mediante la Resolución 61131 de 2024; (ii) el nuevo análisis de proporcionalidad teniendo en cuenta la información suministrada por COTELCO, y, (iii) el alcance de la modificación de las medidas cautelares en cabeza de COTELCO. 8.1. Competencia funcional El régimen de protección de la libre competencia económica está conformado por la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y las demás disposiciones que la modifiquen o adicionen, La Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las normas mencionadas y, por lo tanto, debe atender todas las situaciones en las que se pueda afectar la "libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”? respecto de los agentes que desarrollen una actividad económicaf. Debido a lo anterior, la Superintendencia conoce en forma privativa las investigaciones administrativas sancionatorias, impondrá las sanciones a las que haya lugar y adoptará las demás decisiones previstas en la ley”. Entre esas decisiones, esta Superintendencia podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de aquellas conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la competencia?

decisiones, esta Superintendencia podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de aquellas conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la competencia? Consecuencialmente y en atención al principio universal de derecho de acuerdo con el cual quien puede lo más, puede lo menos, esta Superintendencia cuenta también con facultades podrá modificar o levantar las medidas cautelares decretadas, cuando considere que haya lugar a ello. 8.2. Medidas cautelares en materia de prácticas restrictivas de la competencia y competencia desleal administrativa De acuerdo con el numeral 11 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 18 de la Ley 1340 de 2009, y el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 092 de 2022, la autoridad de competencia y, especificamente, la Superintendente de Industria y Comercio, podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia “siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión sancionatoria”. 4 Artículo 4 de la Ley 1340 de 2009 5 Numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 6 Numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 092 de 2022 7 Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 8 Numeral 11 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 18 de la Ley 1340

de 2022 7 Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 8 Numeral 11 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 18 de la Ley 1340 de 2009, y en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 092 de 2022 Página 5 de 13RESOLUCIÓN NÚMERO unn DE 2024 “Por la cual se resuelve una solicitud de fondo en relación con las medidas cautelares adoptadas mediante Resolución No. 61131 de 2024” En desarrollo de lo anterior, esta Superintendencia ha establecido que para decretar una medida cautelar por la presunta comisión de una conducta contraria al régimen de libre competencia económica, debe poderse comprobar: (i) la probable ocurrencia, existencia o configuración de una conducta contraria a las normas de la libre competencia (fumus commissi delicti), sin que ello constituye un prejuzgamiento sobre las indagaciones que simultáneamente pueda estar adelantando o haya adelantado la Delegatura para la Protección de la Competencia respecto de las conductas bajo examen. (ii) el riesgo de la perdida de efectividad de una eventual decisión sancionatoria en el evento de no decretarse la medida cautelar (periculum in mora o peligro por la mora procesal). Lo anterior como quiera que lo que se busca con la adopción de una medida cautelar es evitar que la decisión final sobre la materia sea ilusoria, sino que realmente proteja al mercado del riesgo que la conducta anticompetitiva representa. (ii) la proporcionalidad de la medida cautelar, en atención al grado de sacrificio que se impone al sujeto pasivo de la cautela, frente al nivel de beneficio

que la conducta anticompetitiva representa. (ii) la proporcionalidad de la medida cautelar, en atención al grado de sacrificio que se impone al sujeto pasivo de la cautela, frente al nivel de beneficio que recibe la protección del interés general en términos de competencia, esto es, a nivel de participación de agentes en el mercado, de eficiencia económica o del bienestar de los consumidores que interactúan en él?. 8.3. Las medidas cautelares impuestas a COTELCO Según da cuenta la Resolución 61131 de 2024, la Superintendencia encontró evidencia que daría cuenta de un intercambio de información sensible entre agentes relevantes del mercado de establecimientos hoteleros en la ciudad de Cali, la cual, entre otros escenarios, tuvo lugar a través del SIH, creado, administrado y promovido por COTELCO. Específicamente, se identificó que el SIH reúne la información relacionada con oferta de habitaciones (diaria), habitaciones ofertadas (periodo), porcentaje de ocupación, tarifa promedio, ventas por departamento habitacional, comportamiento de huéspedes, y ventas por departamento de A8B” a nivel nacional de los afiliados de COTELCO. Para esta Superintendencia, de manera preliminar y para efectos del decreto de la medida cautelar, la información suministrada por los agentes del mercado es información sensible porque detalla factores relevantes de competencia que haría del mercado altamente transparente y propenso a coordinaciones anticompetitivas. Como consecuencia de este intercambio de información, la Superintendencia concluyó que se podría estar presentando una afectación a la libre competencia económica que estaría redundado en la limitación de la capacidad de decisión y de competir efectivamente por parte de los agentes de mercado de manera

concluyó que se podría estar presentando una afectación a la libre competencia económica que estaría redundado en la limitación de la capacidad de decisión y de competir efectivamente por parte de los agentes de mercado de manera independiente, generándose un ambiente colaborativo que no es propio de un escenario de libre competencia económica. Así mismo, se precisó que el riesgo de afectaciones a la libre competencia no se derivaba de la existencia misma del SIH o del simple hecho de que los afiliados reportaran la información sensible en dicho sistema, sino que del hecho de que esta información podía ser consultada por todas las personas que tienen acceso 2 Ley 1340 de 2009. Artículo 3. 10 Radicado 24-228384- -00313 Página 6 de 13RESOLUCIÓN NÚMERO PELOS DE 2024 “Por la cual se resuelve una solicitud de fondo en relación con las medidas cautelares adoptadas mediante Resolución No. 61131 de 2024” al sistema!!, de manera diaria o consolidada, de manera individual respecto de cada hotel afiliado, pudiendo incluso realizar comparativos entre competidores, usando como referencia la información allí reportada. La comparación de la información entre agentes competidores, para esta Superintendencia, puede ser un elemento que facilita la coordinación anticompetitiva en el mercado. Por ende, se concluyó que era necesario adoptar como medidas cautelares, entre otras, la suspensión del SIH por parte de COTELCO, y en general, la suspensión de cualquier conducta que pudiera resultar contraria al régimen de protección de la libre competencia, incluyendo la promoción de escenarios que permitieran el intercambio de información sensible por parte de sus miembros. De cara al decreto y práctica de dichas medidas cautelares, la Superintendencia

de la libre competencia, incluyendo la promoción de escenarios que permitieran el intercambio de información sensible por parte de sus miembros. De cara al decreto y práctica de dichas medidas cautelares, la Superintendencia consideró que era necesario y proporcional ordenar el cese inmediato del intercambio de información sensible entre competidores con el fin de evitar que se disminuya la presión competitiva y que esto se vea reflejado en conductas coordinadas para la fijación de precios, la repartición de mercados, o la abstención de ofrecer los servicios disponibles, entre otros. Esto implicaba, en opinión de esta Superintendencia, la suspensión inmediata del SIH. Ahora bien, desde una perspectiva de proporcionalidad, la medida cautelar permitiría proteger la libre competencia económica comoquiera que con ella se promovería que los agentes decidan la forma en la que participarán en el mercado de manera independiente, y en contraprestación, COTELCO debía suspender el SIH lo cual, de acuerdo con la información con la que contaba la Superintendencia, no representaba un perjuicio significativo comoquiera que existen otros mecanismos para que COTELCO pudiera recopilar información y usarla con finalidades gremiales, sin permitir con ello el intercambio de información sensible por parte de sus afiliados que estaba teniendo lugar gracias al SIH. Adicionalmente, la Superintendencia no tenía conocimiento sobre la capacidad, desde una perspectiva técnica, de limitar el acceso a o detener el funcionamiento de ciertas secciones o funcionalidades del SIH, razón por la cual, con el fin de adoptar una medida cautelar efectiva y que no resultara ilusoria, se optó por ordenar la suspensión de todo el SIH, atendiendo a la proporcionalidad ya

de ciertas secciones o funcionalidades del SIH, razón por la cual, con el fin de adoptar una medida cautelar efectiva y que no resultara ilusoria, se optó por ordenar la suspensión de todo el SIH, atendiendo a la proporcionalidad ya mencionada. Sin embargo, según se detallará a continuación, esta Superintendencia considera que, una vez revisada la nueva información suministrada por COTELCO, resulta adecuado modificar las medidas cautelares que le fueron impuestas con el fin de garantizar su proporcionalidad, esto es, garantizando que las medidas cautelares no generen una afectación desmedida a COTELCO, sus afiliados, y otros terceros que se beneficien de sus servicios. 8.4. Análisis de proporcionalidad de las medidas cautelares teniendo en cuenta la información suministrada por COTELCO Según se mencionó en el acápite anterior, las medidas cautelares impuestas mediante la Resolución 61131 de 2024, fueron adoptadas con base en la información recopilada por la Delegatura en el marco de la etapa de indagación 11 De acuerdo con la respuesta enviada por COTELCO a un requerimiento de información formulado por esta Superintendencia, 1052 hoteles a nivel nacional tendrían acceso a la información del SIH, y 67 hoteles ubicados en Cali. Radicado No, 24-228384- -00313, Anexo No.

1. La fecha de radicación es del 12 de septiembre de 2024.

Página 7 de 13RESOLUCIÓN NUMERO -81110 DE 2024 “Por la cual se resuelve una solicitud de fondo en relación con las medidas cautelares adoptadas mediante Resolución No. 61131 de 2024” preliminar, que daba cuenta del uso que venían haciendo algunos

“Por la cual se resuelve una solicitud de fondo en relación con las medidas cautelares adoptadas mediante Resolución No. 61131 de 2024” preliminar, que daba cuenta del uso que venían haciendo algunos establecimientos hoteleros de la ciudad de Cali del SIH y, particularmente, de la información sensible allí reportada por sus competidores, así como de la promoción que hacía COTELCO del SIH y los incentivos creados para el reporte de información. Así mismo, se identificaron los eventuales riesgos de que esta información sensible y el SIH estuviesen siendo usados para desarrollar prácticas restrictivas de la competencia en el mercado relevante. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la solicitud que se resuelve por medio de este acto administrativo, la Superintendencia recibió nueva información que permite hacer un nuevo análisis de proporcionalidad de las medidas cautelares para justificar su adopción y alcance. La primera información fundamental que se recibe es el hecho de que COTELCO cuenta con la capacidad técnica de suspender o inhabilitar determinadas componentes, módulos o herramientas del SIH, sin que se requiera la suspensión del sistema en su totalidad. Según se puso de presente previamente, la orden de suspensión del SIH, como medida cautelar, fue adoptada con el fin de garantizar la efectividad de la medida que iba fundamentalmente dirigida a suspender el intercambio de información sensible entre competidores, el cual, entre otros escenarios, estaba teniendo lugar en el SIH. Bajo la premisa anterior, esta Superintendencia evidencia además que, en ejercicio de sus actividades como asociación gremial, COTELCO recopila y analiza información de sus afiliados por medio del SIH, lo cual le permite servir como interlocutor entre ellos y otras entidades o autoridades de diversos

ejercicio de sus actividades como asociación gremial, COTELCO recopila y analiza información de sus afiliados por medio del SIH, lo cual le permite servir como interlocutor entre ellos y otras entidades o autoridades de diversos órdenes, así como servir co

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