SIC - Sentencia 11307 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 11307 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA i 27 __________________ 111_,L
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.
Bogotá o.e., ,O 3 SEP 2018 Sentencia No. IP'.,, Í 1 3 O 7 Proceso por Competencia Des/ea/
Radicación: 16-122601
Demandante: FUNDAC/O PER A LA UNJVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA óemandadasi UNICATÁLUNYA COLOMBIA S.A.S., ALTA TECNOLOGÍA 1;:LEARNING S.A.S., FUNDACION UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA,ADRIANA LUCÍA GARN/CAÁLVAREZ y RICARDO COCOMA LOZANO.
Con sustento en el artículo 373 del Código General del Proceso procede el despacho a dictar sentencia escrita teni.endo en cuenta l.o siguiente: ' Én la audiencia del 30 de abril de 2018 (Acta No. 1163, fol. 15 cdo. 4) se fijó el litigio en los siguientes términos: "Determinar si los demandados realizaron o no las conductas desleales que, según los hechos y pretensiones de la demandada consistieron en: violación a la cláusula general art. 7, actos de desviación de la clientela art. 8, confusión art. 10, engaño art. 11, explotación de la reputación ajena art. 15 y violación de normas art. 18 establecidos en la Ley 256 de 1996". - Actos de confusión y engaño
explotación de la reputación ajena art. 15 y violación de normas art. 18 establecidos en la Ley 256 de 1996". - Actos de confusión y engaño Según el artículo 1 O de la Ley 256 de 1996 "En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad; las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos." El acto desleal de confusión se configura en los eventos en que se ejecuta en dicho escenario y. con fines concurrenciales cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los c.onsumidores un error "sobre la identidad de la empresa dela que proceden los productos o servicios" que se le ofrecen, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues -como lo ha dejado establecido este Despachopara ello basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir1 . Resáltese que en el concepto del citado acto desleal se incluyen tanto los casos en los que "el consumidor, al al:iquirir un producto, piensa que está adquiriendo otro" (confusión directa)2, como aquellos en los que se presenta el denominado riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos de que se trate y su distinto origen empresarial, "pero de algún modo se Je ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas [empresas], ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo.empresarial,
cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos de que se trate y su distinto origen empresarial, "pero de algún modo se Je ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas [empresas], ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo.empresarial, etc." (confusión indirecta)3. Es del caso resaltar que las dos circunstancias comentadas tienen una trascendental relevancia en la libre decisión de mercado que se debe garantizar al consumidor, en tanto que este ''puede perfectamente preferir un producto a otro sólo por la confianza que le reporta la marca o la empresa vendedora, a la que asocia un determinado status de calidad o prestigio y que hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de productos'"'. 1 Superintendencia de Industria y Comercio. Auto No. 1841de 2010. En el mismo sentido: Gas. Civ. Sentencia de noviembre 19 de 1999, exp. 5091. 2Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial dentro del proceso No. 32-IP-2009. 3 SÁNCHEZ SABATER, Laura. Actos de Confusión. En: MARTÍNEZ SANZ, Fernando (director). Comentario Práctico a la Ley de Competencia Desleal. Editorial Tecnos. Madrid. 2009. Pág. 79. 4 Ibídem.!!11fi'; 1 1 3 O 7 2. fifNTENCIA NÚMEROfifi ,, DE 2018 Hoja Nº. 2 n '.l !:fiP Ü IIJ " ,;¡ t, ¡ Ahora el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 señala que: "toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el
n '.l !:fiP Ü IIJ " ,;¡ t, ¡ Ahora el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 señala que: "toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos". Sumado a lo. anterior, se presume desleal el uso o la difusión de "indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las ca_racterísticas, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos". De acuerdo.¡;¡ lo anterior, para que la conducta desplegada pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir en error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios5, es decir, se requiere la potencialidad por parte de su autor de que su cornportamiento inductivo provoca una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponda a la verdad. Adicionalmente se requiere que se realice la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas que resulten aptas para incidir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quienes son los destinatarios de la información emitida6. En el presente asunto la demandante alegó que UNICATALUNYA COLOMBIA S.A.S. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA ejecutaron actos dirigidos a crear confusión y engaño con su actividad y prestaciones mercantiles por cuanto "Las entidades
FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA ejecutaron actos dirigidos a crear confusión y engaño con su actividad y prestaciones mercantiles por cuanto "Las entidades mencionadas se usarían para reforzar una idea errónea en el consumidor para intentar crear un lazo irreal entre los demandados y mi representada" (fl. 9 cdo. 3). Además señaló que las demandadas usan" ... /a expresión CATALUNYA en catalán, a efectos de reforzar la idea falsa de un origen empresarial y geográfico de que /os demandados son perfectamente conscientes, su operación carece'' (fl. 17 cdo. 3). Así las cosas, en atención al material probatorio obrante en el expediente consistente en la información que reposa en la página web www.diplomadosuc.com (fls. 132 y 133 cdno 1), el folleto de presentación del "Programa Internacional Diplomado en Normas lntemacionales de Aseguramiento de la Información Financiera ... " (fol.· 139 cdno 1) así como las fotografías que acompañan el escrito de demanda (foL18 cdno 3), se logró comprobar que UNICATALUNYA COLOMBIA •. S.A.S, y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA efectivamente se presentan en el mercado usando . la expresión "UNIVERSIDAD DE. CATALUNYA" promocionando servicios de educación, es decir, servicios que también presta la·'-" demandante. De esta manera se concluye que las sociedades UNICATALUNYA COLOMBIA S.A.S. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA al usar las expresiones UNIVERSIDAD DE CATALUNYA inducen a error y confusión al público consumidor, pues no
De esta manera se concluye que las sociedades UNICATALUNYA COLOMBIA S.A.S. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA al usar las expresiones UNIVERSIDAD DE CATALUNYA inducen a error y confusión al público consumidor, pues no solo se le hace creer que las empresas tienen origen o sede en CATALUNYA, cuando en realidad tienen sede en Bogotá y otras ciudades del mundo, sino que igualmente se logró demostrar que existe confusión directa, pues es posible afirmar que el consumidor podría entender erróneamente que !os servicios educativos prestados por UNICATALUNYA COLOMBIAS.A.S. y FUNDACION UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA tienen como origen empresarial a la accionánte. Finalmente es necesario recalcar que, si bien el señor RICARDO COCOMA en su declaración de parte indicó que la función de dichas sociedades era prestar servicios de asesoramiento a la Universidad de Catalunya de Estados Unidos, no es menos cierto que del material probatorio se logró demostrar que UNICATALUNYA COLOMBIA S.A.S. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA se promocionan como instituciones de educación y en su publicidad no se aclara que se encuentran prestando un servicio de asesoramiento, sino que 5 Barona Vilar Silvia. Competencia Desleal, doctrina legislación y jurisprudencia. Tomo l. Tiran! 10 Blanch. Pag. 390. 6 Superintendencia de Industria y Comercio, sentencia No. 4158 del 31 de julio de 2012.SENTENCIA NÚMEROª :::::::?:...:fi-fi-"fi1_ 1 _1 _3_· _o_-_f _. DE 2018 Hoja Nº. 3 D 3 SEP 20JB por el contrario, son ellos quienes prestan dichos servicios y que cuentan con sede incluso en
1 _1 _3_· _o_-_f _. DE 2018 Hoja Nº. 3 D 3 SEP 20JB por el contrario, son ellos quienes prestan dichos servicios y que cuentan con sede incluso en la ciudad de Bogotá. Ahora en cuanto a AL TA TECNOLOGÍA ELEARNING SA.S., ALTA TECNOLOGÍA EDUCACIÓNLTDA ADRIANA LUCÍA GARNICAÁLVAREZ y RICARDO COCOMA LOZANO, no se encuentra mfiterial probatorio alguno que los vincule con la promoción, publicidad o realización de los actos estudiados y por lo tanto no se declarará que incurrieron en los mismos. - Actos de Desviación de la Clientela Con relación a la conducta descrita en el artículo 8 de la ley 256 de 1996, conforme la cual: "se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o por efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial", es preciso denegar su.declaración con apoyo en la ausencia de medios de pruebas que acrediten que las demandadas desviaron estudiantes, para su propio beneficio. En efecto, como quedó visto, si bien las demandadas cometieron actos de engaño y confusión, no obstante, no obra en el expediente ninguna prueba que respalde su la efectiva ocurrencia del presente acto, en tanto no se aportaron elementos de juicio a través de los cuales se pueda inferir que existieron estudiantes de la demandante que se matricularon posteriormente para recibir los servicios de las demandadas. Aunado a ello, aunque se indicó que con el actuar de lfis demandadas .se incurrió en este acto, no se demostró durante la actuación que los
inferir que existieron estudiantes de la demandante que se matricularon posteriormente para recibir los servicios de las demandadas. Aunado a ello, aunque se indicó que con el actuar de lfis demandadas .se incurrió en este acto, no se demostró durante la actuación que los estudiantes debidamente matriculados con la FUNDACIO PER A LA UNIVERSITAT OBERTA dE CATALUNYA abandonaran sus estudios para posteriormente contratar los servicios de los demandados. En ese orden de ideas, se aclara que no se incurrió en este acto desleal y por lo tanto las demandadas quedarán exoneradas al respecto. - Explotación de la reputación ajena De conformidad con inciso 1° del artículo 15 de fa Ley 256 de 1996, "se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado". Para efectos de precisar el contenido del acto desleal en estudio, pártase por indicar, con apoyo en lo que ha dejado establecido la jurisprudencia, que la reputación de un participante en el mercado consiste en el buen nombre y prestigio que tiene un establecimiento de comercio o un comerciante frente al público en general, es el "factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona" , características todas que, siendo resultado del esfuerzo de quien las ostenta, le otorgan una posición destacada en el mercado y, con ello, lo habilitan para conquistar una clientela numerosa, incrementar su participación en dicho escenario y vender a mejores precios.
siendo resultado del esfuerzo de quien las ostenta, le otorgan una posición destacada en el mercado y, con ello, lo habilitan para conquistar una clientela numerosa, incrementar su participación en dicho escenario y vender a mejores precios. Así las cosas, la explotación de la reputación ajena es aquella en la cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria, obteniendo un reconocimiento del público, con lo cual, se aprovecha del esfuerzo ajeno y, en consecuencia, disfruta injustificadamente de los logros del prestigio conseguido por otro, lo que, en últimas, perjudica la capacidad volitiva del consumidor. De lo anterior se deduce que la configuración del acto en cuestión se supedita a la demostración, de un lado, que la actora tiene determinada reputación mercantil susceptible de aprovechamiento por la demandada y, del otro, que la pasiva se valió de ella para promocionarse ante el público.. SENTENCIA NÚMERO KfifiJJ 3 O 7 DE 2018 Hója Nº. 4 2018 En el caso concreto, no se logró demostrar por parte de la accionante la reputación industrial, comercial o profesional con que cuenta en el mercado, pues, no basta la simple afirmación de la existencia de un prestigio derivado del desempeño en un sector determinado de la economía, por cuanto es necesario demostrarla, a partir de bases sólidas que acrediten el buen nombre con que cuenta, como serían estudios de los que se pueda apreciar con claridad la identificación que tiene elconsumidor respecto a la persona o su industria, o el nivel de recordación que entre el público tiene el bien o servicio que produce, y el nivel de aceptación o demanda de los mismos.
con que cuenta, como serían estudios de los que se pueda apreciar con claridad la identificación que tiene elconsumidor respecto a la persona o su industria, o el nivel de recordación que entre el público tiene el bien o servicio que produce, y el nivel de aceptación o demanda de los mismos. Es dable recordar en este punto que solo se tienen las manifestaciones realizadas al respecto, por lo que no puede considerarse como superado este defecto probatorio corí la mera afirmación de la parte actora en relación con la existencia de su derecho y legitimación, puesto que, como lo ha precisado la jurisprudencia, las afirmaciones de las partes que favorezcan sus intereses no tienen valor demostrativo 7. Así las cosas, con base en los hechos. expuestos por la demandante, y a la luz de lo dispuesto por el inciso primero delartículo 1.5 de.la Ley 256 de 1996, no existen actos de explotación de la reputación ajena, en la medida en que de acuerdo .con el acervo probatorio; la reputación con que ha debido contar la accionante, a fin de que se pudiera predicar su explotación abusiva, nq. aparece probada. - Prohibición general y Violación de normas. La demandante señala la infracción del artículo 7° de la Ley 259 de 19 96, sin ahondar en el asunto, por lo que este Despacho considera que tal violación no está claramente soportada en hechos concretos. En gracia de discusión, se entiende que la demandante ft.mdamenta la infracción de la prohibición general en los mismos hechos soporté de las' alegadas los demás actos. Al respecto, la cláusula general de competencia desleal, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas
actos. Al respecto, la cláusula general de competencia desleal, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad. en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada Ley 256, circunstancia de la que se deriva de si los comportamientos aducidos como desléales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos, no pueden llevarse a un nuevo estudio mediante la aplicación de la dáusula contenida en el artículo 7º y mucho menos aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso. En cuanto a la conducta desleal contemplada en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996• encuentra fundamento en la vulneración de una disposición vigente y desde luego aplicable a la actividad que involucra a las partes, siempre que dicha trasgresión irradie en la adquisición de una ventaja competitiva para quien la ejecuta. De esto se sigue que la configuración de la conducta desleal en comento reclama la con.currencia de los siguientes elementos: (i) la infracción de una norma diferente a las contempladas en la Ley 256 dé 1996; (ii) la efectiva realización en el mercado de .una ventcija competitiva como consecuencia de la anotada vulneración; (iii) que la ventaja se logre frente a los competidores; y (iv) que resulte significativa. As.í las COSciS,. se concluye que al haberse enmarcado y analizado los comportamientos imputados dentro de los actos desleales de desviación de la clientela, confusión, engaño y
As.í las COSciS,. se concluye que al haberse enmarcado y analizado los comportamientos imputados dentro de los actos desleales de desviación de la clientela, confusión, engaño y explotación de la reputación ajena, es claro que la aplicación del artículo 7 de la Ley 256 de 1996 no es procedente en el presente caso, pues no hay una acusación independiente en este sentido, lo mismo sucede con lo relacionado a laViolación de normas. En mérito de lo expuesto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la.Ley, 7 Cfr. Cas. Civ .. Sen.tencia de octubre 3t de 2002, exp. 6459. 8 "Se considera desleal lfi¡fectivfi realización !líl el mercado.de una V!lntaja compet)tiva adquirida frente a los competidores mediante la infracc1on de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa". . •O 3 SENTENCIA NÚMERO _c,'1"'-<J.,,",""'.fi---','--t--'3"-.• --'0_?_ DE 2018 Hoja Nº. 5 2018
RESUEL VE PRIMERO: Declarar que UNICATALUNYA COLOMBIA S.AS. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA incurrieron en los actos de competencia desleal contemplados en los artículos 10 (Actos de Confusión) y 11 (Actos de engaño), en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones respecto de UNICATALUNYA COLOMBIA S.AS. y
FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones respecto de UNICATALUNYA COLOMBIA S.AS. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA TERCERO: Negar las pretensiones respecto de AL TA TECNO LOGÍA ELEARNING S.A.S., AL TA TECNO LOGÍA EDU CACIÓN L TDA, ADRIANA LUCÍA GARNICA ÁLVAREZ y RICARDO
COCOMA LOZANO.
CUARTO: Ordenar a UNICATALUNYA COLOMBIA S.A.S. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA, abstenerse de utilizar, implementar, explotar, publicitar y en general comercializar sus servicios denominándolos bajo la expresión UNIVERSIDAD DE CATALUNYA o similares para identificar sus servicios, establecimientos de comercio así como páginas web.
QUINTO: Condenar a UNICATALUNYA COLOMBIA S.A.S. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA en costas y agencias en derecho. Para las agencias en derecho las sociedades UNICATALUNYA COLOMBIA S.AS. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA deberán pagarle a la demandante la suma única de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFiQUESE, para suntos Jurisdiccionales, OfiEDO/'