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SIC - Sentencia 11314 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 11314 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA li t.--------fi

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D,C., 1 3 fEB 2017

Sentencia .. Nfi • 1 l 3 1 4 Proceso de competencia desleal

Radicación: 15-178466

Demandantes: CLAUDIO GONZÁLEZ_ ORTIZ y MARCELA CUBILLOS ROMERO ·Demandados: INVE;RSIÓNES ALJEON SAS y FUNDACION EDUCATIVA ROCHES TER Con_ sustento en el artículo 373 del Códígo General del Proceso procede el despacho a dictar sentencia escrita teniendo en cuenta lo siguiente: En la audiencia del 12 de septiembre de 2016 (Acta No. 2310, fls. 226 a 228 cdo. 4) se fijó el litigio en los siguientes términos: "1. Si los demandantes tienen legitimación eh la causa para ejercer las acciones. 2. Si los demandados han incurrido en los actos desleales a ellos endilgados.

3. Si con base en lo señalado en el numeral 2 de esta fijación del litigio, si los demandados sufrieron petjuicios materiales y morales y en cual cuantía. 4. Si la demandada tiene legitimación por pasiva para ser demandado por actos de competencia desleal.".

Para resolver el punto 1 de la fijación del litigio, que tiene que ver con la legitimación en la causa por activa se debe tener en cuenta que según el artículo 21 de la Ley 256 de 1996 ''cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses

por activa se debe tener en cuenta que según el artículo 21 de la Ley 256 de 1996 ''cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten petjudícados o amenazados por actos de competencia desleaf' está legitimado para ejercer las acciones por competencia desleal previstas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996. La legitimación sólo existe cuando demanda la persona a quien la ley sustancial ha facultado para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata, tiene que ser ejercitada 1. De modo que la calidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser promovida contra una persona en nombre propio, se llama legitimación para obrar, activa para aquél que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer. La legitimación para obrar, o en la causa, determina lo que entre nosotros se denomina impropiamente personería sustantiva, y es considerada por lo general como sinónima de la titularidad del derecho invocado. De esta manera, para establecer si en el presente proceso la parte activa se encuentra legitimada para obtener una sentencia favorable, es menester determinar si sus intereses económicos resultan afectados por los actos que demanda, para lo cual se debe determinar si participa en el mercado en que se realizaron los hechos que cuestiona, o si está demostrada su intención de participar en éste (art. 21 ),rexigencia que resulta concordante con el artículo 3° de la Ley 256 de 1996, el cual prevé que dicha ley "se Je aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado", estableciéndose con ello unos sujetos activos y pasivos

1996, el cual prevé que dicha ley "se Je aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado", estableciéndose con ello unos sujetos activos y pasivos calificados para poder considerar una conducta como de competencia desleal. En el presente asunto se advierte que ·los demandantes CLAUDIO GONZÁLEZ ORTIZ Y MARCELA CUBILLOS ROMERO en su calidad de padres de JUAN GUILLERMO, CAMILO ENRIQUE Y LAURA MARCELA GONZALEZ CUBILLOS, movidos por la oferta educativa del colegio demandado consistente en una educación mixta y bilingüe (inglés y español) los matricularon en ese plantel educativo en el año 2009 (hechos Nos. 1.5 y 1.5.1.). Con sustento en lo anterior, este Despacho considera que a los demandantes sí les asiste legitimación por activa para promover la acción de competencia desleal teniendo en cuenta que ellos, en su calidad de padres de familia, participan en el mercado de la educación al pagar porque sus tres hijos sean educados en el colegio demandado. Ahora bien, precisamente por haber cancelado por la educación de sus hijos en la institución educativa demandada participan del mercado en el que igualmente se desenvuelve el demandado a quien atribuyen las conductas desleales al presuntamente haber incumplido la oferta de su programa educativo. Así las cosas, se advierte 1 MORALES Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Bogotá: Editorial A B C, 1985, p. 147 y 148., '_. .•• 1 \3 t 4 AUTO NUMERO _______ DE 2017 Hoja Nº. 2 • que los padres de familia dem!\llqijntfifi . . .

  • que los padres de familia dem!\llqijntfifi

. . . •B,arttcipan en el me.rcadode la educación secundaria que presta el colegio accipnado, al tser té:I1$ fqifienes sufragan los gastos correspondientes a la educación de sus hijo§¡ a;I fi:uifto¡'qlife'"'Sin la participación de los padres de familia, en términos generales, fracasaría la operación que ádelántan • Ios colegios, si no hubiera quien cancelara por la educación de los alumnos. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que según el artículo 3 de la Ley 256 de 1996, que trata del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada normatividad, se tiene que la ley de • competencia de competencia desleal se aplica tanto a los comerciantes "como a cualesquiera otros participantes en el mercado" y que la aplicación de la misma no se supeditada a la "existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y sujeto pasivo en el acto de competencia desfear. Por tal motivo, con base en los anteriores argumentos se concluye que los demandantes están legitimados por activa para haber promovido la acción de competencia desleal. Frente al punto No. 4 de la fijación del litigio relacionado eón la legitimación por pasiva debe • advertirse que según el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 las acciones por competencia desleal procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de fi-·· . competencia .desleal. Partiendo de esa premisa normativa se advierte que los demandados sí fi tienen legitimación por pasiva para haber sido convocados a este juicio porque fueron ellos quienes prestaron el servicio de educación, y frente a ese servicio educativo los demandantes

competencia .desleal. Partiendo de esa premisa normativa se advierte que los demandados sí fi tienen legitimación por pasiva para haber sido convocados a este juicio porque fueron ellos quienes prestaron el servicio de educación, y frente a ese servicio educativo los demandantes alegan que los demandados incurrieron en los actos desleales de engaño y confusión. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los actos de competencia desleal endilgados por los demandantes recaen sobre la actividad que presta el demandado, esto es, la prestación del • servicio educativo, se puede concluir que están legitimados por pasiva para soportar la acción que se estudia; cuestión diferente es establecer si en el presente litigio quedaron demostrados o no, los actos de competencia desleal del que fueron acusados. En relación con el punto No. 2 de la fijación del litigio, esto es, si los demandados incurrieron o no eh los actos de competencia desleal de engaño y de confusión se observa lo siguiente: Sobre el acto desleal de engaño: Según el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 se considera desleal "toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el .,fi • establecimiento ajenos". Sumado a lo anterior, se presume desleal el uso o la difusión de '--= "indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por /as circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a /as personas a /as que se dirige o alcanza sobre la actividad, /as prestaciones mercantiles o el establecimiento .. ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, /as características,

/as personas a /as que se dirige o alcanza sobre la actividad, /as prestaciones mercantiles o el establecimiento .. ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, /as características, · la aptitud en el empleo o la. cantidad de los productos". De acuerdo a lo anterior, para que la conducta desplegada pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir en error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios2, es decir, se requiere la potencialidad por parte de su autor de que su comportamiento inductivo provoca una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponda a la verdad. Adicionalmente se requiere que se realice la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas que .resulten aptas_ para incidir, aunque sea de manera . potencial, en la conducta de quienes son los destinatarios de la .información emitida3. Según la opinión del demandante, la parte demandada se ofrecía como. colegio de calidad Glasser, condición especial y adicional de sus servicios educativos dirigida a· hacer a todos sus estudiantes exitosos, mediante la aplicación de un proyecto institucional, que conduce a la salud física mental y. e¡;piritual "/o cual no cumplió por cuanto en el caso de/joven JUAN GUILLERMO GONZALEZ. CUE3/LLOS, sin existir PE/, y su respectivo MANUAL DE CONVIVENCIA, fue terminado unilateral y anticipadamente el contrato de prestación de servicios educativos." (fl. 49 2 Barona Vilar Silvia. Competencia Desleal, doctrina legislación y jurisprudencia. Tomo l. Tiran! lo Blanch. Pág. 390.

terminado unilateral y anticipadamente el contrato de prestación de servicios educativos." (fl. 49 2 Barona Vilar Silvia. Competencia Desleal, doctrina legislación y jurisprudencia. Tomo l. Tiran! lo Blanch. Pág. 390. 3 Superintendencia de Industria y Comercio, senterycia No. 4158 del 31 de julio de 2012.• .... 1131 4, AUTO NÚMERO • • • • 'f 3 FEB 2017 "DE 2017 Hoja Nº. 3 demandante en que todos /os alumnos del colegio ROCHESTER 1959 serían exitosos, lo cual creo error en /as contrataciones" (fl. 49 cdo. 1); "la demandada usó indistinta.mente el nombre de COLEGIO ROCHESTER 1959, para hacer una oferta educativa bilingüe español e inglés, sih hallarse inscrita y facultada para ello" (fl. 49 cdo. 1 ); "/a demandada omitió expedir certificados de estudios bilingües español e inglés acorde con la oferta comercial de servicios educativos conocida por mis poderdantes" (fl. 49 cdo. 1 ). Según el material probatorio obrante en el expediente se concluye que no está probado que los demandados incurriéran en el acto desleal de engaño por lo siguiente: (i) Está demostrado según lo señalan los demandantes en su líbelo (hechos nos. 1.5. y 1.5.1., fl. 44 cdo. 1) que matricularon a sus 3 hijos en el colegio demandado desde el año 2009: (ii) Está demostrado que el 21 de febrero de 2013 el Comité de Promoción del Colegio Rochester resolvió cancelar el contrato de matrícula de Juan Guillermo González Cubillos de 9 A, tal como se advierte del recurso de apelación

de 2013 el Comité de Promoción del Colegio Rochester resolvió cancelar el contrato de matrícula de Juan Guillermo González Cubillos de 9 A, tal como se advierte del recurso de apelación presentado por los demandantes contra esa decisión, obrante a folíes 132 a 141 del cuaderno 3; (iii) Está demostrado que los demandantes iniciaron varias actuacioneslegales relacionadas con la cancelación de la matrícula del señor Juan Guillermo González Cubillos del colegio demandado, tales como la acción de tutela resuelta en primera instancia por el juzgado 1° promiscuo municipal de Chía, la cual fue negada (fls. 2 a 11 cdo. 2) y confirmada por el juzgado primero promiscuo de familia de Zipaquirá (fls. 12 a 27 cdo. 2): copia de la demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual contra el demandado por los daños y perjuicios derivados de la cancelación de la matrícula de Juan Guillermo González Cubillos (fls. 60 a 82 cdo. 2), la cual correspondió al juzgado civil del circuito de Descongestión de Zipaquirá exp. 2014 - 0181, según el auto admisorio (fl. 206 cdo. 2) y el escrito de subsanación de la reforma de esa demanda ordinaria (fls. 83 a 125 cdo. 2). El anterior sustento probatorio le permite concluir al Despacho que el demandado no incurrió en el acto desleal de engaño, porque los fundamentos con base en los cuales soportan la presunta conducta relativa al haberloshecho incurrir en error en cuanto al contenido de la oferta educativa de la parte demandada, no tienen asidero en la medida en que desde el año 2009 los accionantes

conducta relativa al haberloshecho incurrir en error en cuanto al contenido de la oferta educativa de la parte demandada, no tienen asidero en la medida en que desde el año 2009 los accionantes matricularon a sus tres hijos en el colegio demandado, sJ□._que _desde_ tal fechfi se hubiera presentado alguna inconformidad o protesta al respecto. Así las cosas, si se tiene en cuenta que desde el año 2009 hasta el año 2013 no surgió ninguna inconformidad o reparo por la oferta y el contenido del programa educativo del demandado, entonces se concluye que no existió una clara conducta que pudiera considerarse idónea para inducir en error a los consumidores por corresponder a una información que no corresponde a la verdad por cuanto los demandantes durante los cuatro años en que el a1umno recibió el programa educativo conocían del contenido del mismo, de tal suerte que si hubieran sufrido engaño, o si hubieran sido inducidos a error para contratar con el colegio demandado, se hubieran percatado de tal suceso, en efecto la educación bilingüe que brinda un colegio no es un cuestión que pasa desapercibida a los ojos de un consumidor calificado como lo es un padre de familia. En criterio de esta Delegatura lo que demuestra el plenario es que durante 4 años, es decir, del año 2009 al año 2012 los demandantes aceptaron la propuesta educativa del extremo demandado, a tal punto que siguieron matriculando a sus hijos en el mencionado colegio durante ese lapso de tiempo, razón por la cual no se evidencia que los accionantes hayan sido inducidos a error o los hubieran engañado para contratar al colegio Rochester. Sumado a lo anterior, a folios 212 a 213 del cuaderno No. 4 obra la certificación expedida por la

que los accionantes hayan sido inducidos a error o los hubieran engañado para contratar al colegio Rochester. Sumado a lo anterior, a folios 212 a 213 del cuaderno No. 4 obra la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en la que señaló que "mediante la Resolución No. 4659 del 2 de octubre de 2004, la Secretaría de Educación D. C. ratificó hasta nueva determinación las licencias de funcionamiento concedidas mediante las resoluciones No. 6268 del 22 de diciembre de 1958, 3612 del 15 diciembre de 1981, 1757 del 25 de mayo de 1982, 4609 del 1982 y 3078 del 6 de octubre de 1982, para la nueva sede ubicada en la diagonal 151 No. 3070 de Bogotá, D.G., en los niveles de educación presea/ar, educación básica, grados 1° a 9° y educación media, grados 10 y 11, calendario B, modalidad Bilingüe, carácter mixto, del Colegio Rochester, de propiedad de la sociedad Colegio Rochester Ltda., y bajo la dirección de Juan Pablo Aljure León, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.159.081.". También a folios 216 y 217 del cuaderno No. 4 obra la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Chía el 1 º de junio de 2016 en la que informó que mediante Resolución No. 1905 dele ·•!!" 1 1 3 1 4J AUTO NÚNIERO _______ DE 2017 Hoja Nº. 4 J '. 17 de octubre de 2012 el Alcalde Municipal de Chía concedió licencia de funcionamiento en la modalidad de definitiva al establecimiento Colegio Rochester. Esos documentos expedidos por

J '. 17 de octubre de 2012 el Alcalde Municipal de Chía concedió licencia de funcionamiento en la modalidad de definitiva al establecimiento Colegio Rochester. Esos documentos expedidos por autoridades públicas le demuestran al despacho que. el colegio demandado sí reúne las calidades de ser un colegio bilingüe y además que está legalmente facultado para prestar el servicio de educación, lo cual significa que no engañó al público, ni a los demandantes, sobre las calidades del . servicio de educación que ofrece. Ahora bien, el apoderado del demandante descorrió el traslado de esos documentos a través del memorial obrante a folios 12 a 16 del cuaderno No. 5 en el que solicitó no tener en cuenta esos documentos como pruebas, sin embargo para el Despacho esa petición es improcedente porque en aplicación del artículo 244 del Código General del Proceso existe certeza de las personas que elaboraron y suscribieron esos documentos. Además los documentos públicos se presumen auténticos mientras no sean tachados de falso, y si bien el apoderado dijo tacharlos de falsos lo . cierto es que revisado el escrito de folios 12 a 16 del cuaderno No. 5 se advierte que no solicitó la práctica· de pruebas para su demostración, razón por la cual según el artículo 270 del Código General no había lugar a tramitar la tacha. Con sustento en las anteriores razones no se declarará que eldemandado incurrió en el acto desleal de engaño. Sobre el acto desleal de confusión Según el artículo 1 O de la Ley 256 de 1996 "En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se

Según el artículo 1 O de la Ley 256 de 1996 "En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actjJdgad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos." El acto desleal de confusión se configura en los eventos en que se ejecuta en dicho escenario y con fines concurrenciales cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores . un error "sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios" que se le ofrecen, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues -como lo ha dejado establecido este Despachopara ello basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir4. Resáltese que en el concepto del citado acto desleal se incluyen tanto los casos en los que "el ·-­ consumidor, al adquirir un producto, piensa que está adquiriendo otro" (confusión directa)5, como . aquellos en los que se presenta el denominado riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos de que se trate y su distinto origen empresarial, "pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas [empresas], ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, etc." (confusión indirecta)6. Es del caso resaltar que .las dos circunstancias comentadas tienen una trascendental relevancia en la libre decisión de mercado que se debe garantizar al consumidor, en tanto que este

indirecta)6. Es del caso resaltar que .las dos circunstancias comentadas tienen una trascendental relevancia en la libre decisión de mercado que se debe garantizar al consumidor, en tanto que este ''puede perfectamente preferir un producto a otro sólo por la confianza que Je reporta la marca o la empresa vendedora, a la que asocia un .de.terminado status de calidad o prestigio y que hace que . incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto dfi productos''7_ En el presente asunto el demandante alegó que el demandado ejecutó actos dirigidos a crear confusión con su actividad y prestaciones mercantiles "cuando indistintamente utilizó el nombre COLEGIO ROCHESTER 1959, y trasladó a su arbitrio los contratos de prestación de servicios educativos entre las sociedades COLEGIO ROCHESTER LIMITADA, INVERSIONES ALJEON SAS, y finalmente la FUNDACIÓN EDUCATIVA ROCHESTER, persona jurídica que matriculó en 4 Superintendencia de Industria y Comercio. Auto No. 1841 de 2010. En el mismo sentido: Gas. Civ. Sentencia de noviembre 19 de 1999, exp. 5091. 5 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial dentro del proceso No. 32-IP-2009. 6 SÁNCHEZ S!>.BATfiR. Laur9. Actos de:Confusión. En: MARTINEZ SANZ, Fernando (director). Comentario Práctico a la Ley de Competencia Desle¡¡I. Editorial Tecnos, Madrid. 2009. Pág. 79. 7 Ibídem.1 3 FEB 2017 DE 2017 Hoja Nº. 5 G En el presente asunto el demandante alegó que el demandado ejecutó actos dirigidos a crear

G En el presente asunto el demandante alegó que el demandado ejecutó actos dirigidos a crear confusión con su 'actividad y prestaciones mercantiles "cuando indístíntameñte útílízó el nombre COLEGIO' ROCHESTER 1959, y trasladó a su arbitrio /os contratos de prestación de servicios educativos entre las sociedades COLEGIO ROCHESTER LIMITADA, INVERSIONES ALJEON SAS, y finalmente la FUNDACIÓN EDUCATIVA ROCHESTER, persona jurídica que matriculó en su titularidad el establecimiento comercial COLEGIO ROCHESTER a finales de 2012, creando confusión en /as prestaciones mercantiles, 'desde que utilizaron un mismo proyecto institucional y manual de convivencia de la primera SOCIEDAD como si le perleneciera a la última de las personas jurídicas; por fuera de la ley 11 5 de 1994" (fl. 50 cdo. 1 ). Además señaló que el inicio de las relaciones comerciales los demandantes fueron determinados por el conocimiento que tenían sobre la persona jurídica sociedad COLEGIO ROCHESTER LIMITADA, siendo completamente desconocida la sociedad comercial INVERSIONES ALJEON SAS "y hasta el momento sorprende que esa entidad tenga acciones o relaciones con la primera de /as nombradas" (fl. 50 cdo. 1) . "FUNDACION EDUCATIVA ROCHESTER es un misterio para mis clientes en cuanto a la contratación y desarrollo de las actividades contractuales. FUNDAC/ON EDUCATIVA ROCHESTER nació en 2012, y su establecimiento comercial COLEGIO ROCHESTER parece diferente a la sociedad anterior y ninguno de /os dos cumplió con el requisito legal de la ley 11 5 de 1994, durante los años 2011 , - 2012 y 2013 porque no tenían manual de convivencia y su

diferente a la sociedad anterior y ninguno de /os dos cumplió con el requisito legal de la ley 11 5 de 1994, durante los años 2011 , - 2012 y 2013 porque no tenían manual de convivencia y su respectivo proyecto educativo institucionar (fls. 50 y 51 cdo. 5). Sumado a lo anterior, el demandante manifestó que debido a la "falta de cumplimiento de sus requisitos legales, la demandada carece de inscripción y escalafón para impartir enseñanza bilingüe español inglés en alguno de los tres niveles que reconoce la ley nacionaf' (fl. 51 cdo. 5). Con sustento en lo anterior, particularmente, el significa o del • acto desleal de confusión contemplado en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, se advierte que los demandados no incurrieron en el mencionado acto desleal porque no está demostrado que los demandantes equivocadamente hubieran matriculado a sus tres hijos de de el año 2009 en el colegio del extremo demandado, pensando que los matriculaban en ot o plantel educativo a causa de la forma como se presentó en el mercado el demandado. No, es no fue lo que ocurrió en este caso donde los demandantes siempre supieron cuál era el coleg· en el que inscribieron a sus tres hijos,, komo se dijo al analizar el acto de engaño, del año 009 al año 2012, no se presentó ninguna objeción o inconformidad con el proyecto educativo d I demandado ni su condición como plantel educativo, la cuestión se suscitó como consecuencia e la cancelación de la matrícula del señor Juan Guillermo González Cubillos, lo cual es un ema distinto a sostener que los

plantel educativo, la cuestión se suscitó como consecuencia e la cancelación de la matrícula del señor Juan Guillermo González Cubillos, lo cual es un ema distinto a sostener que los demandantes al matricular a sus hijos desde el año 2009 1 hicieron confundidos, engañados, creyendo equivocadamente que era otro el colegio que que(f n contratar. Al respecto adviértase igualmente que dos de los tres hijos de los demandan! s, exceptuando a Juan Guill ermo González Cubillos, a quién se le canceló la matrícula por moti os disciplinarios, obtuvieron el título de bachiller académico por parte del COLEGIO ROCHEST R (folios 19 y 20, cdno. 3). Por lo tanto, no puede alegarse Üriá confusión respecto de la inst lución educativa cuando en efecto como se observa en el, plefi a{io. Jue ese el colegio dorid los demandantes acudieron para contratar la educación de sus hijos, quienfi¡; "jograron obtener el título académico de bachillerato. De ésta manera, no se observa fie qué Jorrna. la, institución isma o su prestación mercantil fue objeto de confusión ,en la m§!)te dé' fo¡; '"ílemandántes onsumidores, cuando teniendo la oportunidad de conocerlas, obtuviérdn pOr tm lado, que .sufi ijos recibieran la educación que allí se les ofrecía, y, por ofro lado, que lograran :¡¡t{títUl9 de bachill r. ' -.,':"',;·fi, . .- '

Nótese que el acto de confusión proteg,e la capaci(!ad,deciso ia d1!I consumidor para que no opte ,. ,,., '.-"·· '·', ,, ,. _, .·_,, , __ , _ < •• un bien o servicio de manera" equiVfiéada,. Dicho de otro m do,, que la forma de presentación ("creación formaf') de_ un bien ó 'séívido s_ea,t¡a.Lg,ue,se pres e'·a '.confusiones en el mercado, de tal manera que el confiumidor -adqfififi\ i:(rí'?pfioc;luéto pen,sai;i afierróneamente que adquirió otro (confusión directa) o por lo menos afiociándolo en su origen • mpr!:'lsarial (confusión indirecta), lo cual no ocurrió en este litigio.· -- Con sustento en lo anterior no se de,clarara·-que-·é l ciernan adó" incurrió en el acto desleal de . • .. . ---fi·· confusión.1 3 FEB 2 1 DE 2Ó17 Hoja Nº. 6 ··, En ese orden de idea _ s, tenifindo en cuenta que no se declarará fiuefis dema_ndadfis_i_ncurrieron • en los actos desleales endilgados por el demandante, no habra lugafila ImposIcIon de una condena por concepto de indemnización de perjuicios, con lo cual se resuelve el punto No. 3 de la fijación del litigio, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda y en se condenará en costas y agencias en derecho a la demandante en favor de la demandada. En relación con las agencias en derecho se condenará a la parte demandante a pagarle a la

en costas y agencias en derecho a la demandante en favor de la demandada. En relación con las agencias en derecho se condenará a la parte demandante a pagarle a la demandada el 5% del valor de las pretensiones económicas por concepto de daño material, es decir, el 5% sobre la suma de $550.000.000.oo que fue el valor que estimó la demandante por • concepto de perjuicios materiales (fl. 65 cdo. 1 ) . . En efecto, el numeral 1. 3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por .el Consejo Superior de la Judicatura señala "Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de /as pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. ". En el presente asunto el Despacho condenará al 5% sobre el valor de las pretensiones económicas negadas por concepto de indemnización de perjuicios materiales, lo cual arroja la suma de $27.500.000.oo. • En mérito de lo expuesto, la pelegatura para Asuntos Jurisdiccionales, administrando justicia en·•'----' nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, <fi· RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. · SEGUNDO: Condenar a la parte demandante a pagarle a la parte demandada costas y agencias en derecho. Para las agencias en derecho la demandante deberá pagarle a la demandada la suma única de $27.500.000.oo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

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