SIC - Sentencia 33028 de 2019
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 33028 de 2019
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
..........-----___...._ -•
• M!NISTfiRIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
- • SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y CQrlllERCIO • • DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES tá D·c 11. 3. fi•.BR 2019 Bogo ·. • . ., fi-!J.!J--'-"'-'n-""-'-"--'=.::.;;---- fi'fi.fi a a o za • SENTENCIA NÚMERO -fi·- "Por e/c:t1_-,lsfi profiere una sentencia anticipada" Proceso por Infracción a Derecho:.,cle Propiedad lndusJrial Radicación:'17-424987 • • • •
Demandante: DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DIACJIVQSTICó MtDfCO S.A. ¡ • ,,-..._ En }virtud del deber establecido en el numeral 3° del inciso 4° del artículo 278 del Código Genera de( Procefio1, procede el J;)espacho a dictar sentencia anticipada dentro del proceso inicfiado pofi
DlfiE CLINICA NEUROCARDIOVASCULAR S,A. contra INSTITUTO DE DIAGNOSTIc9
MÉDICO S.A. i
ANTECEDENTES:
1. Los hechos de. la reforma de la demanda, La demandante afirrnó ser una sociedad constituida el 25 de enero de 1988, feCha • desde la cual, según sostuvo, ha usado el nombre comercial DIME para identificarse en el mercado de prestadores de servicios de salud.
A$everó que, además,del signo previamente mencionado, es titular de las marcas mixtas que a continuación se relacionan: Marca Tipo , Clase
prestadores de servicios de salud. A$everó que, además,del signo previamente mencionado, es titular de las marcas mixtas que a continuación se relacionan: Marca Tipo , Clase g
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MAMOGRAFÍA LABORATORIO DE 501549 07 OCT 2024 173412 14 die 2024 1 "iltt. 278. -Clases de providencias. Las providencias del Juez pueden ser autos o sentencias. (.'.) Eri Cualquier estado del proceso, el ;uez deberá dictar sentencia anticipada. total o parcial, en los siguientes eventos: ( . .)
3. Cuando se encuentra probada la cosa Juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carancia de legiümación en la causa'". (Negrilla y subrayado fuera de texto). /AUTO NÚMERO w,.¡;:fi J 3 Q l 8 DE 2019 Hoja Nº. 2 '. ',, -
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GENETICA, END.OSC.OPIA,
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DIAGNOSTICO. TRATAMIENTO Y
REHABILITACIÓN DE LAS ENFERMEDADES
CLÍNICO¡ AfiISTENCIA,MEDICO QtU.R(JRGICA
ESPEÓIALIZADA. EN LA PREVENCIÓN.
DIAGNOSTICO. TRATAMIENTO Y
REHABILITACIÓN DE LAS ENFERMEDADES
CARDIOVASCULARES. FISIOTERAPIA.
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322539 1 20 OCT2026 Respecto a la demandada sostuvo que se trata de una sociedad constituida inicialmente bajo la' razón social ESCANOGRAFÍA DEL SUR S.A., la cual modificó en febrero de 1998 pór IDIME, la cual presta servicios laboratorio clínico, imágenes diagnósticas y consulta externa. Además, sostuvo que se trata de la operadora, desde el segundo semestre de 2015, de la Clínica Rafael Uribe Uribe ubicada en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca). Indicó que pese a la solidez del registro de su marca : .... con certificado No. 173412, la demandada solicitó el registro de la marca nominativa IDIME para identificar la prestación de servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. Solicitud que fue negada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Res'olución No. 13817 del 31 de julio de 1995, al considerar que el signo a registrar era confundible con su marca mixta. De igual forma, señaló que mediante Resolución No. 30566 del 28 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio negó a la demandada el registro de la marca mixta
De igual forma, señaló que mediante Resolución No. 30566 del 28 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio negó a la demandada el registro de la marca mixta IDIME para identificar servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. Al respecto, manifestó que: "(. .. ) la demandada cuando aún no se denominaba /DIME, solicitó en tos años 1994 y 1996 el registro de la marca "/DIME", primero como nominativa y luego comfi' mixta. Ambas solicitudes fueron denegadas por la Delegatura para la Propiedad Industrial porque entre el nombre comercial (DIME) y la marca mixta de mi poderdante (DIME), de un lado, y ta expresión que la pasiva intentó registrar (/DIME), del otro, existe una evidente similittid que genera confusión" (fl. 11 O y 111 cdo. 3). Afirmó que la demandada años después, concretamente en 2012, solicitó nuevamente el régistro de la marca IDIME, esta vez como mixta, en la clase 42, solicitud que fue negada por la Superintendencia de Industria y Comercio a través éle la Resolución No. 76078 del 15 de diciembre de 2014. Añadió que a raíz de la operación por parte de la demandada de la Clínica Rafael Uribe Üribe, ubicada en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), entre los consumidores se han presentado casos de confusión, pues en sus instalaciones se han radicado escritos de tutela, autorizaciones de servicios médicos y quejas cuya destinataria era la sociedad demandada. En ese sentido expuso que: "[a] partir de la operación de la Clínica Rafael Uribe Uribe por parte de /DIME, específicamente desde finales de 2016 y todo el año 2017, los usuarios de servicios
ese sentido expuso que: "[a] partir de la operación de la Clínica Rafael Uribe Uribe por parte de /DIME, específicamente desde finales de 2016 y todo el año 2017, los usuarios de servicios médicos han sido sometidos a la presencia en el mercado de dos prestaciones similares que emplean expresiones casi idénticas. para identificarse en Cali y su área de influencia, circunstancia que no solo da cuenta de la vulneración de los derechos de propiedad indusfrial de 2AUtfi NÚMERO !I[;;,. @ j 3 Ú 2 8 · .DE 2019 Hoja Nº. 3 fifi:,.J - ·o 3 ABR 2019 .r mi poderdante, sino de les efectos confusoríos que talcosa ha originado en el mercado" (fl. 1 H y 117 cdo. 3). Pór lo anterior, solicitó al Despacho declarar que la demandada infringió sus derechos 9e propiedad industrial respecto de sus marcas mixtas, nombre comercial y enseña comercial DIME. 2/La contestacip,n de la. reformá a la demanda. La sociedad derriándada expuso que cambió su razón social de ESCANOGRAFÍA DEL SUR S.A. a INSTITUTODEDIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. .;.. JDIME S.A. -el20 de febrero de 1998. Pre1cisó que no es la operadora de la Clínica Rafael Uribe Uribe, como lo afirmó la demandante, .fi pues la operación de dicha institución se encuentra a cargo de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.AS. Sobre este punto señaló, además, que no era cierto que se hubiera anunciado al público que los servicios prestados por la Clínica Rafael Uribe Uribe serían identificados con el ··signo !DIME.
Uribe S.AS. Sobre este punto señaló, además, que no era cierto que se hubiera anunciado al público que los servicios prestados por la Clínica Rafael Uribe Uribe serían identificados con el ··signo !DIME. Sobre lo anterior aclaró que desde el año 2012 presta el servicio de laboratorio de diagnóstico en. un espacio ubicado al interior de las instalaciones de la Clínica Ñuevá Rafael Uribe Uribe S.A.S., servicio que identifica con la marca "DESA" en virtud de la licencia contractual que le otorgó su titular, esto es, DIAGNÓSTICOS ESPECIALIZADOS S.A. DESA S.A. Según adujo, el uso que realiza en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) de la marca DESA se debe a su intención de "(. .. ) evitar conflictos innecesarios con la hoy demandante, pues el 15 de agosto de 2012 la sociedad DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A., a través de su apoderado judicial, Dr. Sergio Cabrera Torres, envió un requerimiento prejudicial al INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. -/DIME S.A.- aduciendo los mismos hechos que ha invocado dentro de la demanda presentada el 27 de diciembre dé 2017 y exigiendo nada menos que el cese y desistimiento por parte de INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. fiID/ME S.A.- en el uso de la expresión "/DIME" como nombre comercial" (fl. 135 cdo. 3). Por otro lado, llamó la atención del Despacho sobre la participación de la demandada en el trámite de los expedientes Nos. 96025828, 96025830, 96025831, 96025832 y 12164211
Por otro lado, llamó la atención del Despacho sobre la participación de la demandada en el trámite de los expedientes Nos. 96025828, 96025830, 96025831, 96025832 y 12164211 tramitados ante la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la cual concluye que "(. . .) por muy tarde, desde 1995 DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. conoce de la presencia en el mercado de los servicios de diagnóstico médico del nombre comercial "/DIME" utilizado por INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. fiID/ME S.A.-" (fl. 136 cdo. 3). En' consecuencia, dentro de las excepciones de mérito propuestas incluyó la denominada "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DELA ACCIÓN IMPETRADA POR LA DEMANDANTE" (fl. 185 del cdo. 3). CONSIDERACIONES Hechas las anteriores referencias sobre-los actos de postulación de las partes, corresponde al Despacho analizar si en el caso concreto se configuró o no la excepción de prescripción alegada porJa demandada. 3 ·- .. •·'• . '•fi3· !i'JO AUTO NÚMEROllifi-"'" 4 U t. i:J •. DE 2019 Hoja.Nº. 4
O 3 ABR 2019
La preficripción en procesos de infracción a derechos,de propiedad industrial. Conforme a lo establecido en el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es aquel modo de adquirir cosas ajenas o de extinguir derechos y acciones por el transcurso de tiempo, sumado a la .inactividad de su titular. De lo anterior, se desprende que la prescripción tiene dos
adquirir cosas ajenas o de extinguir derechos y acciones por el transcurso de tiempo, sumado a la .inactividad de su titular. De lo anterior, se desprende que la prescripción tiene dos modalidades adquisitiva y extintiva, siendo esta última la llamada a analizar en el caso concreto. La prescripción extintiva tiene como propósito que la acción correspondiente se ent,ienda extinguida, una vez transcurrido el lapso de tiempo contemplado en la ley, sin que el tituliar del derecho haya intentado su protección a través del ejercicio de la correspondiente acción; esto es, mediante de la radicación de la demanda respectiva. Es por ello, que tal modalidad de prescripción es considerada como una especie de reproche frente a la inactividad o negligencia del titular del derecho. ) En materia de propiedad industrial la prescripción se encuentra regulada en el artículo 244 de la"- Decisión 486 de 2000, según el cual: "[l]a acción por infracción prescribirá a los dos· años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez". Del . contenido de dicha norma se desprende que, en materia de infracción a derechos de propiedad industrial, existen dos modalidades de prescripción, la.ordinaria y la extraordinaria, la primera depende del conocimiento del titular de la acción sobre el hecho constitutivo ·de la infracción a su derecho, en tanto que la segunda se configura a partir de la ocurrencia de la infracción, con independencia del conocimiento del titular sobre ésta. De ese modo, es posible sostener que la prescripción en la modalidad ordinaria ostenta un carácter subjetivo, que se contrapone al carácter objetivo de la modalidad extraordinaria.
infracción, con independencia del conocimiento del titular sobre ésta. De ese modo, es posible sostener que la prescripción en la modalidad ordinaria ostenta un carácter subjetivo, que se contrapone al carácter objetivo de la modalidad extraordinaria. Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,¡en sentencia del 29 de julio de 2007 con ponencia de Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, sostuvq lo siguiente: "En primer término, que una y otra clase de prescripción asientan diferente naturaleza, pues ·en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra '-- netamente objetiva, como quiera que, in. teto, se toma refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida que la comentada disposición hizo depender, la primera, del "conocimiento" ªque le interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la accion" y la segunda, del "momento que nace el respectivo derecho". En tal virtud la operancia ,de aquella implica el "conocimiento" real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de "Ja ocurrencia del hecho que la genera (. .. )" Ahora, debido a que el legislador consagra dos modalidades de prescripción en materia de propiedad industrial, cabe preguntar cuál de ellas debe ser aplicada al momento de determinar si el fenómeno de la prescripción tuvo ocurrencia en un caso concreto. Al respecto, en sentencia del 4 de junio de 2014, proferida por esta Delegatura dentro del proceso identificado con el radicado 13-146788, se indicó que ambas modalidades de prescripción son independientes y autónomas, por lo que corren simultáneamente, perfeccionándose aquella que haya reunido las
radicado 13-146788, se indicó que ambas modalidades de prescripción son independientes y autónomas, por lo que corren simultáneamente, perfeccionándose aquella que haya reunido las condiciones establecidas en la ley en primer lugar. Hechos que motivan.la formulación de la excepción. En el caso concreto, INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. sostuvo que lademahdante radicó la demanda 21 años después de haber tenido conocimiento que ella se encontraba explotando el signo IDIME, pues DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. intervino
4AUTO NÚMERO E:fifi®' 3 3 O 2 8
O 3 ABR 20l9
DE 2019 Hoja Nº. 5 como opositora en el trámite de los expedientes número 96025828, 96025830, 96025831, 96025832 y 12164211 tramitados ante la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Gomercio.
A io anterior adicionó que: "[s]i se toma como fecha del conocimiento el 15 de agosto de 2012, fec;ha en la que INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. - /DIME S.A. recibió e requerimiento prejudicial de parte de DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. solicitándole desistir del uso del nombre y enseña comercial "/DIME" (. .. ) también resulta que ha opfirado la prescripción de conformidad con el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, pues ya habrían transcurrido más de dos años desde el conocimiento al tiempo de interposición de la de.manda. De hecho transcurrieron más de cinco años" (fl. 188 cdno. 3).
habrían transcurrido más de dos años desde el conocimiento al tiempo de interposición de la de.manda. De hecho transcurrieron más de cinco años" (fl. 188 cdno. 3). Por.su parte, DIME CLÍNICANEUROCARDIOVASCULAR S.A. a través del memorial radicado el 5 l:le junio de 2018 • (fl. 68 del cdno. 4) se opuso al reconocimiento de la excepción de prElscripción, alegando que la infracción a sus derechos de propiedad industrial se configuró a partir del uso del signo IDIME en la ciudad de Cali, sumado a que, a su juicio, la infracción ost,enta un carácter continuado, lo que impide la configuración del "fenómeno prescriptivo". Bajo ese contexto, procede el Despacho a determinar si en el presente asunto se configuró o no la prescripción alegada. La' solicitud de registro de una marca no constituye infracción a dereéhos de propiedad ind ustrial. • • • Debido a que INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. expuso que, la intervención de la demandante en el trámite de los registros marcarios adelantados bajo los radicados 96025828, 96025830, 96025831, 96025832 y 12164211 tramitados ante la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, evidencia la certeza que la actora tenía sobre el usq de su parte del signo IDIME, se hace necesario precisar que la solicitud de registro de una marca, por sí sola, no constituye uso de un signo distintivo en el comercio, al desarrollarse dicho ,fi trámite en una instancia estrictamente administrativa. Si bien es cierto, la radicación de la
marca, por sí sola, no constituye uso de un signo distintivo en el comercio, al desarrollarse dicho ,fi trámite en una instancia estrictamente administrativa. Si bien es cierto, la radicación de la sol_\citud de registro de un signo constituye un indicio de que elsolicitante tal vez pretende usarlo en ,el mercado, lo cierto es que ese hecho no permite evidenciar su uso efectivo y real en el comercio. Siendo este aspecto indispensable para la configuración de la infracción en los términos del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000. Por lo anterior, el cómputo del término de prescripción no puede realizarse a partir del año 1996 como lo pretende lademandada. Uso del signo infractor en un espacio geográfico determinado. Como se manifestó, la demandante para oponerse a la excepción de prescripción, adujo que la infracción a sus derechos de propiedad industrial sólo se había configurado a raíz del uso del signo IDIME por parte de la demanda en la ciudad de Cali, por ser ese efespacio geográfico en el que se materializan los actos de confusión entre los consumidores. Ante dicha manifestad.sin se precisa que para la configuración de una infracción a un signo distintivo, la ley no exige que la marca, nombre o enseña comercial que sé acusan infractores se empleen en el mismo espacio geográfico en el que se usa el signo objeto de protección, pues basta el uso, en cualquier área del País Miembro, de un signo idéntico o similar al cual se pretende reivindicar, para que se configure el supuesto establecido en el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina.
basta el uso, en cualquier área del País Miembro, de un signo idéntico o similar al cual se pretende reivindicar, para que se configure el supuesto establecido en el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina. 5 -. . .. . -• •, ,. ,.' ·' ,.AUTO NÚMERO fifi-liil 3 3 Ú t 8 .DE 2019 Hoja 1\1°. 6
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En esa medida, el argumento expuesto por DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S,Jl.. no es idóneo para desvirtuar la configuración de la excepción 'bajo estudio. . El carácter continuado de la infracción y su relevancia para el cómputo del término prescriptivo. Si bien es cierto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado que' para determinar el plazo de prescripción es relevante diferenciar el tipo de infracción de que se;trata, la cual puede ser instantánea, continuada, permanente o compleja, también lo es que esta diferenciación solo es relevante para realizar el cómputo de la prescripción extraordinaria,: pues "(. . .) respecto del plazo de dos años, dicho plazo se computará necesariamente desde la :fecha en que se tomó conocimiento de/ acto infractor, independientemente si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o compleja'12• , Análisis del caso concreto. Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, encuentra el Despacho que en el pre,sente asunto DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. conoció la presunta infracción a sus derechos de propiedad industrial con bastante antelación a la fecha de presentación •de la
asunto DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. conoció la presunta infracción a sus derechos de propiedad industrial con bastante antelación a la fecha de presentación •de la demanda. Sobre el particular, se pone de presente el requerimiento obrante a folios 178 ? 192 del cuaderno 2, aportado como prueba por la parte demantjada, recibido por ella el 28 de c;1gosto de 2012, mediante el cual la demandante, actuando a través de su apoderado para la propiedad industrial, efectuó "RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL PO.R EL USO NO AUTORIZADO DEL NOMBRE COMERCIAL; LA ENSEÑA COMERCIAL Y LAS MARCAS MIXTAS "DIME''. POR PARTE DE LA SOCIEDAD "INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. /DIME S.A.". En dicha reclamación, la demandada afirmó que se estaba presentando "(. .. ) una ·grave confusión con los pacientes de• nuestra representada [la., demandante) y los pacientes ¡de la empresa que usted representa, al ustedes empezar a prestar servicios médicos en la ciuc/ad de Cali, además de los que están prestando en Bogotá y las ciudades del Departamento de Cundinamarca, teniendo en cuenta que utilizan y reproducen de manera idéntica el NOMBRF COMERCIAL, la ENSEÑA COMERCIAL y las MARCAS de nuestra representada la Sociedac- (sic) O/ME CLÍNICA NEUROCARDIOVAS CULAR S.A.,,,propietaria de las Marcas Mixtas "DIME®" debidarnente registradEJs ante la Superintendencia de industria y Comercio, vigentes en la actualidad y usadas por nuestf'B representada" (fl. 18 1 cdo. 2).
"DIME®" debidarnente registradEJs ante la Superintendencia de industria y Comercio, vigentes en la actualidad y usadas por nuestf'B representada" (fl. 18 1 cdo. 2). Con _ sustento _ en _ lo anterior; . ¼, en otros argumentos, DIME . CLÍNICA NEUROCARDIOVASéULAR S.A. solicitó a la aquí demanda procediera a modificar su razón social eliminando la sigla IDIME, retirar de sus establecimientos de comercio las vallas, papelería y tarjetas de presentación que contuvieran el nombre, enseña comercial y marcas DIME, se abstuviera de usurpar sus derechos de propiedad industrial, entro otras peticiones. Del contenido de dicha reclamación el Despacho concluye que, el 15 de agosto de 2012, fecha de el?t:>pración de la rficlamación presentada ante la demandada, DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCllLAR ._ S.A. ya .c.onocía . de .la presunta .infracción . marcaria • que atribuyó a la accionada en su escrito de demanda, presentada el 22 de diciembre de 2017. En ese orden.de. ideas, al contabilizar el término transcurrifio entre la, fecha de conocimiento de la presu11ta infracción por parte de la demandante y la fecha ele radk;ación de la demand?, se . ,· . - - r • 2 IP-90-2016 Giig. 12 •
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DE 2019 Hoja Nº. 7 tifine que transcurrieron 4 años, 4. meses y 7 días, término que supera el plazo establecido por el
O 3 ABR 2019
DE 2019 Hoja Nº. 7 tifine que transcurrieron 4 años, 4. meses y 7 días, término que supera el plazo establecido por el Legislador Andino, para la configuración de la prescripción ordinaria, por lo que hay lugar a declarar probada la excepción "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN IMPETRADA POR LA DEMANDANTE" propuesta por la demandada al contestar la demanda y su reforma, deGlaración que conforme a lo ordenado en el numeral 3° del inciso 3° del artículo 278 del Código General del Proceso debe efectuarse de manera anticipada en cualquier estado del proceso. Agencias en derecho. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366, numeral 3º del Código General del Proceso, este Despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la demandante .. Para esto se tendrán en cuenta las tarifas establecidas .fi por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 16-10554, específicamente el artículo 5 numeral 1, procesos de "primera instancia" bajo el criterio de la "naturaleza del asunto" al tratarse de un proceso sin pretElnsiones pecuniarias. Sobre esa base se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 7 smlmv, esto es, la suma de CINCO MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIEN TOS DOCE PESOS ($5.796.812).
En mérito de lo expuesto, la Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código
Propiedad Industrial de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN IMPETRADA POR LA DEMANDANTE" teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. Para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho favor de INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A., la suma correspondiente a 7 smlmv, esto es, la suma de CINCO MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($5.796.812).
Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente
NOTIFÍQUESE,
1 La Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial '