SIC - Sentencia 6586 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6586 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-391965
Demandante: YEIMMY XIMENA HERRERA MANCERA
Demandado: LYDA GISEL BELTRAN ARIZA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 19 de marzo de 2022, la parte actora adquirió un juego d e sala y comedor que serían confeccionados por la demandada.
1.2. Que le 23 de abril de 2022, se realiz ó la entrega de los productos adquiridos.
1.3. Que, el valor pagado por los productos fue de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000).
1.4. Que, al mes de haber sido adquirido, el juego de sala se descoció en la parte superior lateral.
1.5. Que, el 20 de mayo de 2022, la parte demandada realiz ó la reclamaci ón a la
1.4. Que, al mes de haber sido adquirido, el juego de sala se descoció en la parte superior lateral.
1.5. Que, el 20 de mayo de 2022, la parte demandada realiz ó la reclamaci ón a la demandada, motivo por el cual se procedió con la reparación del bien y fue entregado a satisfacción de la demandante.
1.6. Que, el 30 de agosto de 2023, la demandante elevó una solicitud a la demandada, solicitando el cambio del producto.
1.7. Que, a la fecha de presentación de la demanda , la demandada no brindó solución alguna a las solicitudes de la demandante.
6586 2025-07-09Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó, que a título de efectividad de la garantía se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido .
3. Trámite de la acción:
El día 26 de junio de 2024, mediante Auto No. 84269, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es, esto es, al correo electrónico arizahomebogota@gmail.com, (consecutivo s Nos. 23-391965-3 y 23-391965-4 del 27 de
Existencia y Representación Legal (RUES), esto es, esto es, al correo electrónico arizahomebogota@gmail.com, (consecutivo s Nos. 23-391965-3 y 23-391965-4 del 27 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada LYDA GISEL BELTRAN ARIZA, guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-391965-0 de fecha 01 de septiembre de 2023 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 2 62 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
6586 2025-07-092025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdicciona l que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de
todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.
En el caso de la prestació n de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los ar tículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen e n el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento
proveedores.
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6586 2025-07-092025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
de los términos y condiciones pactados desde el momento mis mo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encue ntra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante y las pruebas documentales obrantes a consecutivo 23-391965-0 del expediente.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En el presente caso, evidencia este Despacho que la demandante manifestó a la demandada que el mueble adquirido se descosió, motivo por el cual , indica la demandante, la demandada procedió a realizar su reparaci ón. Frente a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente la reclamaci ón a la demandada , que dé cuenta de esta primera falla aducida por la accionante. A su vez, no se demuestra que se diera la reparaci ón frente al producto adquirido, toda vez que la demandante no aport ó una prueba que demuestre la atenci ón brindada para atender la efectividad de la garant ía por la cual solicita el cambio del producto por uno nuevo, idéntico o de similares caracter ísticas al adquirido.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2 011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad …”.
Por su parte, el artículo 167 del Código General del Proceso, establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
Por su parte, el artículo 167 del Código General del Proceso, establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Lo anterior implica que la carga probatoria de demostrar la falla sobre la cual se eleva la reclamación está en cabeza del consumidor. Para el caso en concreto, corresponde a la
3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6586 2025-07-092025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
accionante demostrar la falla en el producto adquirido , porque si bien en la demanda se aporta una fotografía de lo que parec e ser una tela descocida, no est á probado que se trate del bien objeto de litigio , toda vez qu e la fotograf ía no permite identificar con precisión el producto. A su vez, cabe recalcar que tampoco resulta probado que el daño aducido por la demandante se diera de manera reiterada, y que por consiguiente, se reconociera el cambio del producto que fue solicitado en la presentaci ón de la demanda.
Al no existir prueba de la falla que alega la parte demandante, no es dable para este Despacho acoger las pretension es de la demanda, motivo por el cual, estas últimas serán negadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6586 2025-07-092025 121 10 de Julio de 2025