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SIC - Sentencia 6736 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6736 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-510075

Demandante: MARIA LISNEY SANDOVAL RUIZ

Demandado: SERVIENTREGA S.A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 02 del mes de JULIO del año 2024 se adquirió por la parte actora el servicio de mensajería expresa 1 con el fin de transportar el bien denominado “CELULAR CARCASA” a voces de esta misma, por valor de $ 6.987.500 COP, el cual tuvo un importe al flete por valor de $ 117.000 COP

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, la accionada no brindó información clara, veraz y suficiente sobre el bien objeto postal enviado a través del servicio de mensajería expresa, debido a que nunca fue recibido al lugar de destino

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, la accionada no brindó información clara, veraz y suficiente sobre el bien objeto postal enviado a través del servicio de mensajería expresa, debido a que nunca fue recibido al lugar de destino del destinatario, vulnerando sus derechos como usuario del servicio postal.

1.3. Que la demandante insistió en varias oportunidades a los servicios de atención al cliente de la demandada, teniendo como respuesta la evasión de su pretensión.

1.4. Que el día 16 del mes de julio del año 2024 la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo información frente al servicio de mensajería expresa, el cual se le dio número de radicado 712-82-460-5395.

1.5. Que el 08 del mes de agosto del año 2024 recibió respuesta positiva frente a sus a sus pretensiones indicando que indemnizara en el sentido que, cito respuesta “. En consecuencia, se efectuará la devolución del dinero en TRANSFERENCIA ELECTRONICA por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($6.987.500.oo), Monto que corresponde al valor declarado más cinco veces los fletes cancelados según guía, tal como lo establece la ley” .

1.6. Ante lo anterior, la parte accionante afirma que no se ha dado cumplimiento a la indemnización confirmada mediante respuesta por parte de la accionada.

2. Pretensiones:

1 Numeral 2.3, Artículo 3, Ley 1369 de 2009 6736 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6736 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que: “i) Que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda; ii). Además de lo anterior El Monto que corresponde al valor declarado más cinco veces los fletes cancelados según guía, tal como lo establece la ley. por un valor de $585.000; iii). Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 6.500.000”

3. Trámite de la acción:

El día 14 de enero de 2025 mediante Auto No. 873, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo info.contactenos@servientrega.com (consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial (consecutivo 5), donde luego de oponerse a algunos de los hechos de la demanda, manifiesta expresamente que se allana a las pretensiones del consumidor de acceder a la devolución en dinero del objeto postal enviado mediante el servicio postal, objeto de la litis Circunstancia que a la fecha no se ha realizado según consta en el plenario.

II. CONSIDERACIONES

enviado mediante el servicio postal, objeto de la litis Circunstancia que a la fecha no se ha realizado según consta en el plenario.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, termina accediéndose favorablemente frente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejerci cio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados

2 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar se ntencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

hecho, caso en el cual se procederá a dictar se ntencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

3 ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6736 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.

En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que el día 02 de julio de 2024 se adquirió la prestación del servicio postal expreso, objeto de reclamo judicial por la suma de $ 117.000 COP , teniendo presente que fue el valor que informó el prov eedor frente al valor asegurado que fue de $ 6.500.000 COP, como consta en el plenario. Frente al anterior servicio prestado, la actora reclamó directamente ante el demandado el día 16 de julio de 2024.

Frente a lo anterior, obra en el expediente (consecutivo 0) respuesta a la reclamación elevada por la actora, de fecha 08 de agosto de 2024, frente a lo cual accedió a indemnizar a la demandante. Circunstancia que quedo probada sin lugar a objeción por parte de la accionada.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas

dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de la devolución en dinero del objeto postal enviado mediante el servicio postal, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SERVIENTREGA S.A.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad SERVIENTREGA S.A., identificada con NIT 860.512.330¬3, que, a favor de MARIA LISNEY SANDOVAL RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº 31.156.859 dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes, entregue a título de efectividad de la garantía, la devolución en dinero del objeto postal enviado mediante el servicio postal, esto es por el valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 6.500.000) más cinco veces el valor del flete cancelado, esto es por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($ 585.000), en caso de no haberlo hecho.

más cinco veces el valor del flete cancelado, esto es por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($ 585.000), en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el nu meral precedente.

Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

6736 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6736 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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