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SIC - Sentencia Rad.12-96403 de 2014

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.12-96403 de 2014
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2014

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 12 - 96403

Fecha de la providencia: 22/01/2014

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): BLANCA CECILIA DÍAZ DÍAZ

Demandado(s): NÉSTOR LUIS YÁÑEZ RODRÍGUEZ

Juez: Francisco Melo Rodríguez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La demandante, Blanca Cecilia Díaz Díaz manifestó que, en octubre de 2009 suscribió como arrendataria, un contrato de arrendamiento de un local comercial en el barrio Bellavista de

Bogotá D.C. con Ana Rosa Mosquera.

2. La parte actora señaló que, la señora Mosquera era la subarrendadora del inmueble y la propietaria del local comercial era Olga Cubillos.

3. La accionante indicó que desarrolló su actividad mercantil consistente en la comercialización de productos de consumo masivo en el inmueble antes referido e identificó su establecimiento con la enseña “GRANERO EL PAISA”.

4. La parte demandante alegó que, el 8 de octubre de 2011 la señora Mosquera le indicó que terminaría el contrato, ya que la señora Cubillos había requerido el inmueble, pues tenía intención de venderlo.

5. La demandante manifestó que Néstor Luis Yáñez Rodríguez, demandado, con la intención de eliminarla del mercado y aprovechar el reconocimiento y la reputación que había conseguido, logró que abandonara el inmueble antes mencionado y posicionó su propio

establecimiento de comercio, “LA BENDICIÓN DE LA Y”, dedicado a una actividad comercial idéntica a la de ella, en ese mismo local.

6. La parte actora indicó que el comportamiento del señor Yáñez Rodríguez configuró los actos desleales de violación de normas, inducción a la ruptura contractual, violación a la cláusula general de la Ley de Competencia Desleal y desviación de la clientela.

TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – No configuración/ RÉGIMEN DE PROTECCIÓN EN BENEFICIO DE LOS EMPRESARIOS TÍTULARES DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO QUE FUNCIONAN EN UN INMUEBLE ARREDADO – Artículos 518, 520, 521 y 522 del Código de Comercio/ DERECHO DE RENOVACIÓN – No acreditación/ REGLA DE CONGURENCIA – Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Como lo establece el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, la configuración del acto desleal de violación de normas supone la concurrencia de 2 elementos: (i) la infracción de una norma jurídica impersonal y abstracta; y (ii) la materialización de una ventaja competitiva significativa derivada de esa infracción normativa. En el caso bajo estudio, las normas que la parte demandante señaló que fueron violadas por el demandado son aquellas que corresponden al régimen de protección en beneficio de los empresarios titulares de establecimientos de comercio que funcionan en un inmueble arrendado, en concreto, los artículos 518, 520, 521 y 522 del Código de Comercio. En aras de explicar de forma efectiva los derechos que emanan en favor del empresario a partir

de las normas antes expuestas, es necesario analizar 5 aspectos: (i) ¿quién es el beneficiado de ese régimen de protección?; (ii) ¿cuál es el contenido concreto de los derechos que surgen a su favor?; (iii) ¿cuál es el fundamento de esos derechos?; (iv) ¿quién es la persona obligada a respetarlos?; y (v) ¿cuáles son las condiciones necesarias para el surgimiento de esos derechos? En cuanto al (i) beneficiado por el régimen de protección, el artículo 518 del Código de Comercio permite identificar que el beneficiado es un empresario titular de un establecimiento de comercio que funciona en un inmueble arrendado, el cual ha ostentado la tenencia de ese inmueble amparado por un contrato de arrendamiento vigente, al menos, durante 2 años. Respecto al (ii) contenido concreto de los derechos que emergen en favor de esa persona, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de septiembre de 2011, expediente 5876, los derechos que surgen para el empresario son 3: (i) el derecho de renovación, esto es, que al finalizar el contrato de arrendamiento que legitima la tenencia del inmueble en el que funciona el establecimiento, dicho contrato sea renovado, de manera que, pueda continuar con la tenencia del inmueble y desarrollando su actividad mercantil en ese lugar; (ii) el derecho de desahucio, el cual supone que en los eventos en los que el propietario del inmueble puede provocar la terminación del contrato, el arrendatario tiene derecho a que se le dé un preaviso de al menos 6 meses; y (iii) el derecho de indemnización, consistente en que, en caso de que la terminación sea provocada por el

arrendador de manera ilegítima, el empresario tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios causados como resultado de esa situación. En lo referente a (iii) los fundamentos al régimen de protección, como lo ha establecido la jurisprudencia, existen 3. El primero de ellos es el propósito de mantener la unidad empresarial desarrollada por el empresario e impedir que sea privado, de forma injustificada, de los beneficios derivados del desarrollo de la actividad mercantil que ejecuta con su establecimiento de comercio. Dichos beneficios se concretan en la posibilidad de conformar una clientela, sobre todo, si esa clientela identifica el establecimiento por su ubicación y en el reconocimiento que logró forjar. El segundo, tal como lo indicó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de noviembre de 1971, el régimen de protección que ampara al empresario no se opone a las prerrogativas del titular del inmueble y tiene como propósito lograr un justo equilibrio entre los intereses de las personas vinculadas en el contrato. Ahora, respecto al tercer fundamento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de septiembre de 1978, aclaró que el fundamento ético de este régimen de protección se encuentra en el principio que impide el abuso del derecho y aquel que impide el enriquecimiento sin causa. Respecto a (iv) la persona obligada a respetar dichos derechos, en principio, es el arrendador. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1996 aclaró que el propietario también está obligado a respetar esos derechos, así como, está obligado a respetar esos

derechos la persona que hubiese adquirido la propiedad del inmueble, si operó una transferencia de dominio sobre el bien. En cuanto a (v) las condiciones necesarias para el surgimiento de esos derechos, se expone el siguiente ejemplo, existe un contrato de arrendamiento entre un propietario de un inmueble y un empresario por 2 años. El propietario, legítimamente, es decir sobre la base de la normativa aplicable y conforme a las estipulaciones contractuales, provoca la terminación del contrato de arrendamiento pasados 8 meses desde el inicio de la vigencia del contrato. El arrendatario, inconforme con esa decisión y consciente de la alta probabilidad de que un proceso de restitución de inmueble arrendado demore, decide conservar la tenencia del inmueble en contra de la normativa aplicable y las estipulaciones contractuales. La pregunta que surge del ejemplo es ¿si este arrendatario conserva el inmueble durante 2 años surgirá en su beneficio el derecho de renovación? La respuesta es no, pues el surgimiento de ese derecho de renovación parte de la base de que, la tenencia que ostenta el arrendatario sobre el inmueble al término de 2 años debe estar legitimada o amparada por un contrato de arrendamiento vigente. La anterior conclusión se fundamenta en 2 razones, la primera de ellas es el contenido del derecho de renovación, según el cual, el arrendatario tiene derecho a que se renueve un contrato, lo que supone la existencia de ese vínculo. Sin embargo, en caso de que el contrato termine legítimamente, previo al vencimiento del contrato, no existe un contrato que renovar. Por lo tanto, ese supuesto derecho no tiene un objeto sobre el cual recaer.

En segundo lugar, entender el artículo 518 del Código de Comercio en el sentido de que cualquier ocupación, independientemente de la ausencia de título por parte del arrendatario, es suficiente para el surgimiento del derecho es inadmisible. Lo anterior, debido que patrocina un comportamiento de mala fe, desconociendo la regla contenida en el artículo 871 del Código de Comercio, según el cual, los contratos se deben ejecutar de buena fe. En adición, dicho entendimiento suscita un evidente abuso del derecho, pues, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, el abuso del derecho se configura, entre otras hipótesis, por el ejercicio de una prerrogativa legal con una finalidad distinta a la que fundamentó su reconocimiento; como ya se explicó, uno de los fundamentos del derecho de renovación es lograr un justo equilibrio entre los intereses del arrendador y el arrendatario. Por lo tanto, admitir que, surge un derecho de renovación por la mera ocupación, independientemente de la forma en que se logre y de la ausencia de título, es un evidente atropello respecto de las facultades y derechos del propietario del inmueble. De acuerdo con lo previamente expuesto, en el caso bajo estudio, no se puede entender configurado el acto desleal de violación de normas, ya que la parte demandante no acreditó una de las condiciones esenciales para el surgimiento del derecho de renovación, esto es, haber ostentado la tenencia del inmueble amparado por un contrato de arrendamiento, al menos, por 2 años. No obstante, así se hubiera acreditado la situación antes expuesta, lo cierto es que tampoco se demostró la existencia de una ventaja competitiva derivada de dicha infracción.

Así pues, la parte actora acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, sin embargo, no demostró el contenido del mismo y el momento en el que inició su vigencia. La única prueba que se encuentra en el proceso sobre este particular es una certificación emitida por la ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A. que únicamente demuestra que, desde el 22 de octubre de 2009 la señora Díaz desarrollaba una actividad mercantil en un establecimiento de comercio ubicado en el inmueble que nos interesa en este caso. Ahora, para determinar cuándo se habría terminado el contrato, se debe precisar que, las reglas aplicables para la terminación del contrato de arrendamiento son las reglas generales establecidas en la normativa mercantil. Sin embargo, el Código de Comercio no establece alguna regla en particular para ello, por lo que, basado en los artículos 2 y 822 del Código de Comercio, son aplicables las reglas civiles. Los artículos 2009 y 2024 del Código Civil establecen que en aquellos contratos de arrendamiento en los que no se hubiera pactado un término de duración específico, cada una de las partes puede provocar la terminación del vínculo, unilateralmente, otorgando un preaviso o un desahucio con una antelación correspondiente al término que regula el pago de los cánones de arrendamiento. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se encontró acreditado que, el 8 de agosto de 2011 se requirió la entrega del inmueble para el 8 de octubre de 2011 y dado que la normativa aplicable no exige formalidad alguna para el preaviso, éste puede ser realizado judicial y

extrajudicialmente. Por lo que, ese requerimiento debe ser entendido como el desahucio que determina la terminación del contrato de arrendamiento. En ese orden de ideas, el desahucio habría terminado el 8 de octubre de 2011, antes de que se hubieran cumplido los 2 años que operan como una condición para el surgimiento del derecho de renovación. Por lo tanto, para el 22 de octubre de 2011, cuando se cumplieron 2 años desde el inicio del contrato, ese vínculo ya no existía y no podía existir un derecho de renovación. Así que, no podría afirmarse una infracción normativa consistente en desconocer un derecho inexistente. Por otro lado, aunque en contra de la normativa aplicable y las pruebas aportadas, se pudiera afirmar que surgió un derecho de renovación y se configuró una infracción normativa, lo cierto es que, la demandante no acreditó la existencia de una ventaja competitiva significativa. En este punto, es relevante tener en consideración la regla de congruencia establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues en la demanda, la accionante señaló 2 ventajas del inmueble en el que antes funcionaba su establecimiento de comercio, a saber, su ubicación estratégica, donde convergen 2 calles y que en el sector no había otro establecimiento que le hiciera competencia. Sin embargo, no existen pruebas de que el establecimiento en cuestión quedara específicamente en un punto donde convergen 2 calles o que esa circunstancia pudiera generar una ventaja para ese establecimiento. Adicionalmente, la accionante no acreditó que no hubiera otro establecimiento que pudiera

hacerle competencia en ese lugar; y dicha negación no tiene un carácter indefinido, por lo tanto, no está exento de prueba y sus elementos eran fácilmente acreditables. En conclusión, la demandante no demostró la existencia del derecho que fundamentaría una infracción normativa y aunque se hubiera demostrado una infracción, no se acreditó la existencia de una ventaja competitiva significativa derivada de esa situación. De manera que, no es posible acoger las pretensiones fundadas en el acto desleal de violación de normas. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Modalidades, presupuestos para su configuración, no configuración. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, se debe indicar que este acto desleal puede ser configurado en 3 modalidades: (i) en aquellos eventos en que se induce a un tercero para infringir obligaciones básicas de un contrato que hubiese celebrado con un competidor; (ii) que se induzca a un tercero a terminar regularmente una relación contractual con un competidor; y (iii) que el competidor se aproveche en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena. La primera y la segunda modalidad antes expuestas, tienen como elemento en común el comportamiento de inducción, que supone la irrupción, la interferencia o la intromisión ilegítima en una relación contractual ajena con el propósito de determinar un comportamiento por parte de un tercero vinculado a esa relación. Por su parte, la segunda y tercera modalidad tienen como elemento en común la exigencia de unos elementos subjetivos en cabeza del competidor desleal. Así, se exige, entre otras

hipótesis, la intención de eliminar a un competidor del mercado. En este caso es relevante dicha finalidad en aplicación de la regla de congruencia establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque esa fue la única intención mencionada en la demanda. Ahora bien, para efectos de analizar el acto desleal de inducción a la ruptura contractual es relevante estudiar 2 hipótesis, la primera, en la que la persona inducida habría sido la señora Cubillos, la anterior propietaria del inmueble; y una segunda hipótesis en la que la persona inducida habría sido la señora Mosquera, subarrendadora del inmueble, quien tenía una relación contractual directa con la demandante. Respecto a la primera hipótesis, no podría considerarse configurado el acto desleal de inducción a la ruptura contractual, pues no se acreditó una inducción respecto de la señora Cubillos. De hecho, existen pruebas suficientes para considerar que, la decisión de esta persona de poner en venta su inmueble y terminar los contratos de arrendamiento vinculados con ese bien, fue una decisión adoptada unilateralmente. En cuanto a la segunda hipótesis, no sería posible considerar que se configuró el acto desleal de inducción a la ruptura contractual que supone la inducción a una infracción contractual o el aprovechamiento de una infracción contractual ajena, porque, como ya se explicó, la terminación del contrato de arrendamiento que interesa en este caso opero regularmente. Por otro lado, si se analizara el caso respecto a la inducción a la terminación regular de un contrato, aún cuando no hay prueba de una inducción a la señora Mosquera, bajo el supuesto de que sí la hubiera, lo cierto es que no se acreditó el elemento subjetivo necesario para la

configuración del acto desleal, esto es, la intención del demandado de eliminar a un competidor del mercado. Lo anterior, debido a que se aportaron elementos de prueba que permitieron concluir que el accionado no tenía ese propósito y, en realidad, su comportamiento no tenía la idoneidad para lograr ese resultado. Esta última afirmación se desarrollará en el análisis del acto desleal de violación a la cláusula general de competencia desleal. Ahora, otra hipótesis que se puede analizar es, aquella según la cual, se hubiera demostrado que el demandado indujo a la señora Cubillos para que terminara los contratos relacionados con el inmueble objeto de este proceso. En ese caso, la lógica de la solución sería la misma que en la segunda hipótesis, pues no podría afirmarse la inducción irregular en la medida en que la terminación fue regular; y en cuanto a la inducción regular del contrato, teniendo en cuenta que no se acreditaron los elementos objetivos necesarios para la configuración de la conducta, tampoco se podría entender configurado el acto desleal. Por lo expuesto, el despacho determina que no se pueden acoger las pretensiones basadas en la configuración de acto desleal de inducción a la ruptura contractual. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL – No configuración, artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Lo dicho en precedencia nos permite determinar que no existía en beneficio de la demandante un derecho con un fundamento legal para la renovación del contrato de arrendamiento. Sin embargo, no todo comportamiento encuentra su fuente en una norma legal que explícitamente lo establezca, pues determinados principios del derecho pueden ser una fuente de deberes de

comportamiento exigibles a las personas. En este caso, los principios generales del derecho como el principio de buena fe, es generador de esos deberes de conducta. Así las cosas, dichos principios llevan a la conclusión de que, si bien no había una fuente legal que le atribuyera un derecho a la demandante para la renovación de su contrato, sí existía un deber de comportamiento en cabeza del demandado de abstenerse de aprovechar el trabajo que hubiera realizado y la reputación que hubiese forjado otra persona en su establecimiento de comercio y eliminar a un competidor valiéndose de medios ilegítimos. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se encontró acreditado que, durante un término de casi 2 años, la demandante desarrolló una actividad comercial consistente en la comercialización de productos de consumo masivo en un establecimiento de comercio ubicado en un inmueble determinado. También que, una vez desocupado el inmueble, el accionado posicionó un establecimiento de comercio dedicado a una actividad comercial idéntica en ese mismo lugar. No obstante, existen elementos probatorios suficientes que permiten considerar que el accionado no tenía la finalidad de sacar del mercado a la accionante o aprovecharse de la reputación que hubiera podido forjar con su establecimiento y que su comportamiento no resultó idóneo para ese propósito. Así pues, el despacho encontró acreditado que, el 8 de octubre de 2011 la demandante incumplió con la fecha de entrega del inmueble y la señora Mosquera fijó como nueva fecha de entrega el 17 de octubre de 2011. También que la accionante le indicó a la señora Mosquera que le devolvería el inmueble cuando recibiera un local contiguo al que entregaría, donde

pondría a funcionar su establecimiento de comercio. Así las cosas, la parte actora no demostró que el demandado, al conocer de la condición señalada por la demandante, hubiera exigido la entrega rápida del inmueble en cuestión. A la luz de las reglas de la experiencia y de la sana lógica, si el demandado hubiera tenido la intención de sacar a la demandante del mercado, no le habría dado la oportunidad de reorganizarse y posicionar su establecimiento en el inmueble de al lado. Lo que habría hecho sería presionar la entrega rápida del inmueble, de tal forma que, la accionante no pudiera organizarse en un periodo cercano. En adición, se encontró acreditado que, a mediados de noviembre de 2011 la accionante comenzó a trabajar con su establecimiento de comercio en el inmueble contiguo y que el 24 de diciembre de 2011, el accionado posicionó su establecimiento en el inmueble que había ocupado antes la demandante. De acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana lógica, si la intención del demandado hubiera sido aprovecharse del reconocimiento y la reputación que forjó la demandante con su establecimiento, no le habría dado la oportunidad de tener un tiempo razonable, en el entorno de un mercado pequeño, para comunicarle a los consumidores que su establecimiento funcionaría en el inmueble contiguo. Ahora bien, está demostrado que la accionante distinguió su establecimiento con la enseña “GRANERO EL PAISA”; por su parte, el accionado identificó su establecimiento con la enseña “LA BENDICIÓN DE LA Y” y tenía un modelo de comercialización diferente. Sobre la base de las

reglas de la experiencia y de la sana lógica, si el accionado hubiera tenido la finalidad que se le atribuyó en la demanda, no habría empleado medios de identificación tan diferentes. Por otro lado, la demandante manifestó que el demandado estaba vendiendo sus productos por debajo del costo, con la intención de sacarla del mercado. Sin embargo, el dictamen pericial desvirtuó dicha afirmación, pues el accionado sí vende y ofrece productos a un menor precio, pero genera utilidades con su actividad. En ese sentido, no está vendiendo por debajo del costo. A partir de las reglas de la experiencia y de la sana lógica, si el accionado tuviera la intención de sacar a la accionante del mercado, probablemente habría vendido por debajo del costo, pero, en realidad, el demandado vendía a mejores precios, obteniendo una utilidad. Analizando los elementos expuestos en conjunto, la única conclusión a la que se puede llegar es que el accionado no tenía la intención de sacar a la accionante del mercado o aprovecharse de su reconocimiento, ni su comportamiento resultaba idóneo para ello. De manera que, no es posible considerar que el demandado hubiese desconocido los deberes de comportamiento que se le exigían. Por lo tanto, las pretensiones basadas en la configuración de la violación a la cláusula general de la Ley de Competencia Desleal serán desestimadas. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – No configuración, artículo 8 de la Ley 256 de 1996. La configuración del acto desleal de desviación de la clientela no supone únicamente el desplazamiento de una clientela, supone que un acto idóneo para ello o que haya dado ese resultado hubiese sido realizado a través de medios ilegítimos, específicamente, que resulten

contrarios a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, entre los que se incluye el principio de buena fe mercantil. Así pues, en un mercado en el que existe un único oferente de bienes y servicios y en el que existe una demanda determinada, si ingresa otro oferente de bienes y servicios que contiene unas condiciones de comercialización más favorables, es natural considerar que exista un desplazamiento de clientela, motivada por unas mejores condiciones de comercialización. En este caso, la mejor condición de comercialización se materializó por un mejor precio. En ese orden de ideas, el desplazamiento de clientela y la eventual reducción de ventas de la parte actora es una consecuencia natural del funcionamiento de un mercado competitivo; y teniendo en cuenta que no hay prueba alguna que demuestre un comportamiento reprochable empleado como medio para ese desplazamiento de clientela, no es posible considerar configurado el acto desleal de desviación de la clientela.

Elaboró: LOS

Revisó: AMM

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