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SIC - Sentencia Rad.14-121563 de 2015

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.14-121563 de 2015
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2015

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 - 121563

Fecha de la providencia: 20/02/2015

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): PRODUCTOS ARQUITECTÓNICOS S.A.

Demandado(s): PROSEIN DE COLOMBIA S.A.S.

Juez: Francisco Melo Rodríguez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. PRODUCTOS ARQUITECTÓNICOS S.A. afirmó que se dedicaba a la venta de productos para baños y cocinas a nivel residencial e institucional, por lo que, en 2002 celebró un contrato verbal de agencia comercial con la compañía GROHE AMÉRICA (quien no participa en este proceso), para introducir los productos de esta última sociedad, identificados con la marca GROHE, en el territorio colombiano.

2. Así las cosas, la sociedad demandante expresó que incurrió en un esfuerzo económico para posicionar la marca GROHE en el mercado colombiano, razón por la cual, obtuvo un aumento en las ventas y posicionamiento de la marca.

3. La sociedad accionante adujo que firmó un contrato de distribución para el año 2011 con GROHE AMÉRICA, en el cual se pactó una cláusula de exclusividad, mediante la cual GROHE AMÉRICA se comprometió a no ingresar a ningún otro agente que compitiera directamente en el territorio colombiano con la aquí demandante.

4. Sin embargo, PRODUCTOS ARQUITECTÓNICOS S.A. expresó que a pesar de existir dicha cláusula de exclusividad, la sociedad demandada PROSEIN DE COLOMBIA S.A.S., con

conocimiento de causa, se encontraba comercializando los productos GROHE en Colombia.

5. Al respecto se agregó, que AUSTRAL IMPORT DE COLOMBIA S.A.S. era titular del 100% del capital social de PROSEIN DE COLOMBIA S.A.S.

6. Adicionalmente, se dijo que PROSEIN DE COLOMBIA S.A.S., a pesar de tener una relación de competencia con la sociedad accionante PRODUCTOS ARQUITECTÓNICOS S.A., invitó a uno de los empleados de la accionante a que participara en una capacitación de los productos

GROHE.

7. En consecuencia, PRODUCTOS ARQUITECTÓNICOS S.A. argumentó que se configuraba la conducta desleal de violación a la cláusula general y desviación de clientela.

TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL Y DESVIACIÓN DE CLIENTELA – No configuración, ausencia de prueba. La sociedad demandante no demostró que PROSEIN DE COLOMBIA S.A.S. estuviera comercializando los productos identificados con la marca GROHE. Por el contrario, advierte el despacho que existen elementos de juicio que permiten concluir que la persona que realizó la oferta comercial de los productos fue AUSTRAL IMPORT DE COLOMBIA S.A.S. y no PROSEIN DE

COLOMBIA S.A.S.

Adicionalmente, tampoco se demostró que PROSEIN DE COLOMBIA S.A.S. remitiera la invitación al evento de capacitación a un empleado de PRODUCTOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. Al respecto, una de las testigo manifestó que fue ella quien remitió esa información, pero lo hizo en calidad de funcionaria de AUSTRAL IMPORT DE COLOMBIA S.A.S., con el propósito de desarrollar las

actividades de comercialización de dicha sociedad. Así las cosas, del acervo probatorio se puede concluir que las actividades mercantiles desarrolladas por PROSEIN DE COLOMBIA S.A.S. se circunscriben en buscar clientes a nivel nacional, que tienen algún tipo de experiencia relacionada con los acabados y que están interesados en inaugurar tiendas identificadas con el signo PROSEIN. Por lo tanto, está acreditado que la sociedad demandada no realizó ninguno de los comportamientos endilgados. Por último, debe mencionarse que si se alegara que como AUSTRAL IMPORT DE COLOMBIA S.A.S. es titular del 100% del capital social de PROSEIN DE COLOMBIA S.A.S., entonces, entre ellas existe algún tipo de control y, en virtud de ese poder, los comportamientos desarrollados por AUSTRAL IMPORT DE COLOMBIA S.A.S. podrían ser imputables a la sociedad demandada. Frente a este argumento, ha de señalar el despacho que el mismo no tiene cabida, toda vez que el artículo 98 del Código de Comercio, señala que una vez constituida una sociedad, esta forma una persona jurídica autónoma e independiente de los socios individualmente considerados. Igualmente, el levantamiento del velo corporativo no podría aplicarse en el presente caso, por cuanto esta figura esta considerada para otros eventos, tales como cuando la estructura societaria de una determinada persona jurídica se usa para defraudar la ley o en perjuicio de terceros. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Modificación de la acusación, inadmisión del nuevo sustento fáctico.

El representante legal de la parte demandante en su declaración modificó la acusación de la presente acción, en el entendido que afirmó que ya no se trataba de que PROSEIN DE COLOMBIA S.A.S. comprara los productos a GROHE AMÉRICA, los introdujera en el mercado colombiano y los distribuyera en ese escenario. Su nuevo argumento se centró en manifestar que había una relación indeterminada entre AUSTRAL IMPORT DE COLOMBIA S.A.S. y PROSEIN DE COLOMBIA S.A.S., de tal forma que AUSTRAL IMPORT DE COLOMBIA S.A.S. era el encargado de traer los productos a Colombia y PROSEIN DE COLOMBIA S.A.S. los comercializaba en el mercado colombiano. Frente a lo anterior, el despacho expresó que no se podrían acoger las pretensiones de la parte demandante sobre la base de la modificación de la acusación porque: i) la modificación de la acusación es inadmisible, en tanto que no fue presentada en los actos de postulación de la parte demandante; ii) presenta las mismas deficiencias probatorias que la primera versión; y iii) en la demanda se le atribuyó como comportamiento reprobable a la pasiva la comercialización de los productos, por lo tanto, no podría el Despacho condenar a PROSEIN DE COLOMBIA S.A.S. porque colabora de forma indeterminada con la labor de comercialización que realizan otras sociedades. Así las cosas, no es posible acoger las pretensiones de la parte demandante porque se estaría desconociendo la regla de congruencia establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que estaría condenando a la sociedad demandada por causa diferente a la invocada en la demanda.

Elaboró: ACSB

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