🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.14-66725 de 2015

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.14-66725 de 2015
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2015

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 - 66725

Fecha de la providencia: 03/02/2015

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): DEOLEO S.A.

Demandado(s): C.I. CONIMEX S.A.S. y COMESTIBLES YA S.A.S.

Juez: Francisco Melo Rodríguez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante manifestó que se dedicaba a la fabricación y comercialización de aceite de oliva español e identificaba sus productos con el signo “SUBLIME”.

2. La sociedad accionante señaló que las sociedades accionadas comercializaban aceite de oliva español a través de productos identificados con el signo “ACEITE SUPREMO”.

3. La parte demandante indicó que la comercialización de “ACEITE SUPREMO” en el mercado ha generado confusión respecto al aceite de oliva “SUBLIME”, pues la presentación de los envases de los productos es similar.

4. La sociedad accionante señaló que el aceite de oliva “SUBLIME” y “ACEITE SUPREMO” se comercializaban mediante los mismos canales y eran publicitados a través de los mismos medios.

5. La parte actora alegó que las sociedades accionadas habían difundido en el mercado el rumor de que el aceite de oliva que comercializaba la sociedad demandante sería retirado del mercado y reemplazado por el aceite de las demandadas.

TEMAS ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Configuración, artículo 10 de la Ley 256 de 1996/ CONFUSIÓN DIRECTA – Definición jurisprudencial.

La Superintendencia de Industria y Comercio en diversas decisiones, tales como la Sentencia 780 de 2012 y 2762 de 2012 ha dejado claro que la reproducción de los elementos característicos de la presentación de los productos de los competidores no es un asunto intrascendente respecto a la configuración del acto desleal de confusión. Así pues, bajo determinadas condiciones, la reproducción de ciertos elementos, como el Trade Dress de los productos, permiten considerar que la presencia simultánea de 2 productos en el mercado con presentaciones similares podrían generar que el consumidor adquiriera un producto pensando que es otro. El supuesto previamente expuesto, hace referencia a la confusión directa. En el caso bajo estudio, se encontró demostrado que las sociedades demandadas han comercializado el producto identificado con el signo “ACEITE SUPREMO”, lo cual genera una confusión directa respecto del producto de la sociedad demandante. Lo anterior, debido a que la presentación de los 2 productos es similar. Así las cosas, el despacho pudo establecer que: (i) el tamaño y la forma de los envases es idéntica y que no se demostró que el tamaño y forma de dichos envases sea de uso común para los productos en cuestión; (ii) los colores empleados para la presentación de los envases son similares y tampoco se aportó prueba de que el uso de esos colores sea común en la categoría de los productos estudiados; (iii) existe una idéntica disposición de elementos en la presentación de los envases, ya que en ambos, en la parte superior se encuentra la referencia del producto, el cual es aceite de oliva español, en la parte central el signo que identifica al aceite y en la parte inferior la cantidad del producto.

En adición, existe una evidente similitud gramatical y fonética de las expresiones “SUBLIME” y “SUPREMO” y ambas hacen referencia a una calidad superior del objeto. Además, se encontró acreditada una conexidad competitiva entre los productos estudiados, pues ambos son aceite de oliva español y están dirigidos al mismo público consumidor. Ahora bien, a partir de la confesión presunta se tiene por cierto que los productos estudiados se comercializaban a través de los mismos canales y eran publicitados a través de los mismos medios. También que, la parte accionada difundió en el mercado el rumor de que el aceite de oliva de la sociedad demandante sería retirado del mercado y reemplazado por el aceite de las demandadas. Adicionalmente, los productos estudiados son de consumo masivo, frente a los que no es razonable suponer un alto grado de atención por parte del consumidor al momento de tomar una decisión de compra. Todo lo anterior, nos permite concluir que un consumidor al adquirir el producto de las sociedades demandadas podría considerar que se trata del mismo producto de la sociedad demandante. De manera que, se encuentran presentes los elementos que configuran el acto desleal de confusión, en la modalidad directa. Por otro lado, se podría argumentar que la diferencia de precios entre los productos podría diluir el riesgo de confusión directa. Sin embargo, debido a las similitudes encontradas, la naturaleza de los productos, el hecho de que exista conexidad competitiva, y especialmente, en virtud del rumor difundido por la parte accionada, se puede concluir que el consumidor podría considerar que, si bien los productos son diferentes, provienen de un mismo origen empresarial; lo cual configuraría el acto desleal de confusión, pero en su modalidad indirecta.

Con lo expuesto, el despacho pudo establecer que la declaración del acto desleal de confusión es procedente. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – No configuración, artículo 11 de la Ley 256 de 1996/ ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – No configuración, artículo 14 de la Ley 256 de 1996. En el caso bajo estudio, el acto desleal de engaño e imitación no serán acogidos. Lo anterior, debido a que los actos desleales de engaño e imitación se refieren a aspectos materiales, que la jurisprudencia ha denominado como una creación material y no a los elementos formales para su identificación, los cuales permiten a un consumidor diferenciar una prestación de otra. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – No configuración, artículo 15 de la Ley 256 de 1996. En el presente caso, no se considera procedente la declaración de configuración del acto desleal de explotación de la reputación ajena, pues no aconteció un aprovechamiento parasitario de los logros de un competidor, sino se presentó un producto de tal manera que un consumidor pensaría que se trataba de otro. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – No procedencia, artículo 8 de la Ley 256 de 1996/ ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL – No procedencia, artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Declarada la configuración del acto desleal de confusión, no es necesario analizar los actos desleales de desviación de la clientela y violación a la cláusula general por su carácter residual.

Elaboró: LOS

Consultar sobre este documento ...