SIC - Sentencia Rad.15-259982 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.15-259982 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 259982
Fecha de la providencia: 22/03/2017
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): CLÍNICA SAN PABLO S.A.
Demandado(s): FRANK EVELIO CARRANZA ARDILA, CENTRO DE
NEUROESTIMULACIÓN Y NEUROREHANBILITACIÓN INTEGRAL
PROMEMORIA S.A.S.
Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez
TEMAS ACTOS DESLEALES DE DESORGANIZACIÓN E INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Elementos fácticos de la acusación, no configuración del acto. En su escrito de demanda, la sociedad demandante CLÍNICA SAN PABLO S.A. basó su acusación sobre posibles actos desleales de desorganización e inducción a la ruptura contractual, alegando que los demandados FRANK EVELIO CARRANZA ARDILA y el CENTRO DE NEUROESTIMULACIÓN Y NEUROREHANBILITACIÓN INTEGRAL PROMEMORIA S.A.S. (en adelante PROMEMORIA), promovieron la desvinculación de contratistas y empleados de la sociedad demandante, en especial, de los empleados NELLYS TERESA RODRÍGUEZ CAICEDO, WILLIAM ALEXANDER ARDILLA RODRÍGUEZ, MARÍA JULIANA BARÓN SERRANO y JUAN CAMILO RESTREPO PÉREZ para luego, contratarlos en la sociedad demandada PROMEMORIA. Sobre los fundamentos de acusación presentados en el escrito de demanda, para los posibles
actos desleales estudiados, el despacho debe realizar las siguientes aclaraciones: Primero, que mediante el testimonio rendido por la señora NELLYS TERESA RODRÍGUEZ CAICEDO en el presente proceso, esta manifestó que su desvinculación laboral con la sociedad demandante CLÍNICA SAN PABLO S.A. se debió a problemas convivenciales con una compañera de trabajo. Segundo, se encuentra probado en el expediente que el señor JUAN CAMILO RESTREPO PÉREZ se retiró de la sociedad demandante CLÍNICA SAN PABLO S.A., por las siguientes razones: primero, los desacuerdos con el modelo interno administrativo; segundo, por ambientes laborales hostiles y; tercero, por dificultades personales con un funcionario administrativo de la sociedad demandante. Tercero, resulta probado en el presente proceso, que el señor WILLIAM ALEXANDER ARDILLA RODRÍGUEZ terminó su contrato de prestación de servicios de forma unilateral, por motivos profesionales ajenos a la institución demandante. Cuarto, respecto de la desvinculación de la señora MARÍA JULIANA BARÓN SERRANO, el despacho encuentra demostrado mediante la prueba documental denominada “Informe al Juez 4º Laboral del Circuito”, que la señora MARÍA JULIANA BARÓN SERRANO se desvinculó laboralmente de la sociedad demandante por la desmejora en la remuneración. Revisadas las pruebas que ilustran las razones de retiro de los empleados NELLYS TERESA RODRÍGUEZ CAICEDO, WILLIAM ALEXANDER ARDILLA RODRÍGUEZ, MARÍA JULIANA BARÓN SERRANO y JUAN CAMILO RESTREPO PÉREZ, el despacho debe manifestar que las razones
manifestadas o motivadas para su desvinculación, obedecen a razones personales enfocadas a la gestión, funcionamiento y comportamiento interno de la sociedad demandante CLÍNICA SAN
PABLO S.A.
En esa medida, no resulta de recibo para el despacho la acusación de la sociedad demandante, esto es, que lo demandados influyeron o promovieron la desvinculación de contratistas y empleados ya que, se encuentra claro que dichos retiros obedecieron a la voluntad de los mismos y no, a una maniobra fraudulenta o reprochable, ejecutada por los accionados. Debe recordar el despacho que, para configurar los actos desleales de desorganización e inducción a la ruptura contractual, no es suficiente con demostrar que los empleados estuvieron vinculados con la sociedad demandante y de forma posterior a la sociedad demandada; lo anterior, teniendo en cuenta que también se hace necesario probar que los métodos o los medios utilizados de quien privó al demandante de sus empleados, resulten contrarios a lo esperado por un empresario honesto. Sobre la base de las anteriores consideraciones, el despacho descarta la supuesta configuración de los actos desleales de desorganización e inducción a la ruptura contractual. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Elementos fácticos de la acusación, elementos para su configuración, no configuración del acto. En su escrito de demanda, la sociedad demandante CLÍNICA SAN PABLO S.A., fundamentó su acusación respecto de una posible configuración del acto desleal de violación de secretos, alegando que los demandados FRANK EVELIO CARRANZA ARDILA y PROMEMORIA sustrajeron
información de la compañía, respecto de protocolos internos, guías de gestión administrativa y bases de datos de clientes y proveedores. Agregó la sociedad demandante que, con dicha información pretendían los demandados sacar provecho y una ventaja en el mercado. En ese sentido, acorde a lo que ha sentado la doctrina y la normativa comunitaria en materia de propiedad industrial, esto es, el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000, se entiende por secreto empresarial como el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción y prestación de un servicio, o bien, para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello, procura una ventaja que se intenta conservar, evitando su divulgación. Teniendo en cuenta lo anterior, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, es necesaria la inclusión de una determinada información que supone varios aspectos: (i) que sea secreta, es decir que no sea conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información que se trata; (ii) que tenga un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión, permita una ganancia económica o competitiva, sobre aquellos que no la poseen o no la conocen; y, (iii) que haya sido objeto de medidas razonables, tomadas por su legítimo poseedor, para mantenerla secreta. Razonabilidad, que debe analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. Decantado lo anterior corresponde indicar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 256
de 1996, el acto desleal de violación de secretos corresponde a “la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley.” En el presente caso, el despacho debe manifestar que la información traída a debate correspondiente a protocolos internos, guías de gestión administrativa y bases de datos de clientes y proveedores, no reúnen las condiciones para ser consideradas como información secreta y protegible, bajo las normas que regulan la competencia. Lo anterior, por las siguientes razones: En relación con los protocolos internos, el despacho cuestiona el carácter reservado de esta ya que, por medio del interrogatorio de parte surtido por el representante legal de la sociedad demandante CLÍNICA SAN PABLO S.A., este manifestó que los presentes protocolos son elaborados con sustento en la bibliografía científica nacional e internacional, ajustada a las necesidades médicas colombianas. Lo anterior, da a entender al despacho que los protocolos internos no son otra cosa que una adaptación del conocimiento científico, plasmada en diversos textos bibliográficos puestos a conocimiento del público. Por otro lado, en lo que tiene que ver con las guías de gestión administrativa, el despacho debe manifestar que no se encontraron pruebas fehacientes que determinen que dichas directrices, contengan elementos que identifiquen algún tipo de confidencialidad. Finalmente, en lo referente a las mencionadas bases de datos de clientes y proveedores, debe
reiterar el despacho que, como lo ha manifestado esta Superintendencia en pasadas ocasiones, en principio dicha información no tiene el carácter de secreta ya que los adquirentes potenciales de bienes y servicios, así como el acceso a ofertas mercantiles por regla general, es información de conocimiento público y de fácil acceso, por medios masivos de información como la internet. Aunado lo anterior, el despacho debe agregar que en el presente asunto no se encontró en el plenario prueba alguna que demostrara que las bases de datos de los clientes y proveedores, gozaran de una reserva o exclusividad a tal punto, que pudiera considerar dicha información como secreta, desvirtuando a su vez, su carácter de general y público. Por las consideraciones antes manifestadas, para el despacho es dable concluir que no existen pruebas suficientes ni elementos fácticos considerables para determinar la configuración del acto desleal de violación de secretos. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Elementos fácticos de la acusación, no configuración del acto. En su escrito de demanda, la sociedad demandante CLÍNICA SAN PABLO S.A., fundó su acusación respecto de una posible configuración del acto desleal de desviación de la clientela, alegando que los demandados FRANK EVELIO CARRANZA ARDILA y PROMEMORIA utilizaron la base de datos de clientes y proveedores para captar clientes vigentes de la sociedad demandante. Frente a la acusación antes mencionada, el despacho debe iniciar manifestando que la base de datos a la que la sociedad demandante hace mención en su escrito de demanda, no se encuentra anexada en el plenario. En todo caso, aun cuando no se encuentre probado en el
proceso la existencia de la aludida base de datos, el despacho debe precisar que en el hecho hipotético de poseer los demandados la mencionada base de datos, no garantiza per se la configuración del acto desleal de desviación de la clientela. En otras palabras, no es la base de datos la que garantiza el traslado de los clientes, sino las características de los servicios que se prestan o de los productos que se comercializan, los cuales, dependiendo de las preferencias del consumidor, serán de influencia para su libre elección. Por ello, no resulta verosímil señalar que, el solo hecho de contar con una base de datos garantice la conquista de los mismos. En esa medida, el despacho debe recordar que la desviación de clientes solo es reprochable, cuando los medios utilizados sean contrarios al comportamiento esperable del empresario honesto, escenario que en el presente caso, no se encontró demostrado. Por las razones antes manifestadas, la pretensión tendiente a declarar una posible configuración del acto desleal de desviación de la clientela no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - No configuración del acto. Frente al acto desleal de violación de normas, el despacho debe resaltar que, a pesar de haberse mencionado en el escrito de acusación, la sociedad demandante no indicó cuál era la norma vulnerada ni mucho menos, cuál fue la ventaja competitiva significativa obtenida a partir de la supuesta violación de la norma. Lo anterior, impide el análisis correcto de la supuesta comisión de la conducta, que enmarca el artículo 18 de la Ley 256 de 1996.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM