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SIC - Sentencia Rad.17-62571 de 2019

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.17-62571 de 2019
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2019

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 62571

Fecha de la providencia: 06/03/2019

Tipo de proceso: Proceso de competencia desleal

Demandante(s): AEROSUPPORT S.A.S.

Demandado(s): CARIBBEAN SUPPORT AND FLIGHT S.A.S.

Juez: Hugo Alberto Martínez Luna

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. AEROSUPPORT S.A.S. (en adelante AEROSUPPORT), afirmó que era una sociedad con una trayectoria de 23 años en el mercado de servicios aeronáuticos de base fija o fix base operations (en adelante FBO, por sus siglas en inglés), que comprende el abastecimiento de combustible, hangar, estacionamiento de aeronaves, entre otros.

2. AEROSUPPORT indicó que celebró con la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA (en adelante SACSA), el contrato FOB SACSA OP 001/2014, el cual le confirió exclusividad en la prestación de servicio FBO a la aviación corporativa, de negocios y privada en el Aeropuerto

Internacional Rafael Núñez en Cartagena.

3. AEROSUPPORT expresó que, aún en conocimiento de esta exclusividad contractual, CARIBBEAN SUPPORT AND FLIGHT S.A.S. (en adelante CARIBBEAN) manifestó abiertamente ser prestador de servicios FBO con sede y operaciones en el Aeropuerto Internacional Rafael

Núñez en Cartagena.

4. AEROSUPPORT manifestó que CARIBBEAN había ofertado sus servicios FBO a través de portales web y de forma ocasional en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Rafael

Núñez en Cartagena, a pesar de no estar autorizada.

5. AEROSUPPORT indicó que esta serie de afirmaciones y anuncios transmitía a los usuarios la falsa idea de que CARIBBEAN estaba autorizada para prestar servicios FBO en el referido aeropuerto, lo que a juicio de la sociedad accionante constituyó los actos desleales de engaño, violación de normas, confusión, desviación de la clientela, inducción a la ruptura contractual y violación a la cláusula de prohibición general.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN – Acreditación. En el presente asunto se encuentran superados los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Así las cosas, en cuanto al ámbito objetivo, este se encuentra acreditado, ya que los comportamientos imputados a la pasiva CARIBBEAN, de encontrarse probados, resultarían idóneos para perjudicar a AEROSUPPORT, en relación con los servicios FBO prestado en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez en Cartagena. En lo referente al ámbito subjetivo de aplicación, el mismo se encuentra demostrado, toda vez que ambas sociedades participan en el mercado colombiano. En relación con AEROSUPPORT, se evidencia que la sociedad accionante desarrolla actividades en el sector aeronáutico, tal como se acredita con el contrato FOB SACSA OP 001/2014, suscrito entre AEROSUPPORT y SACSA, cuyo objeto es la puesta en marcha y prestación de los servicios FBO para la aviación corporativa y de vuelos privados en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena. En relación con CARIBBEAN, el despacho evidencia que la pasiva participa en un mercado

similar en el que actúa AEROSUPPORT, en el cual SACSA autorizó y emitió paz y salvo a la sociedad accionada respecto de una operación chárter y el servicio de asistencia administrativa de un vuelo Boeing 757, matrícula PF-FIW, ejecutado en septiembre de 2016. Con lo expuesto, se encuentran agotados los ámbitos de aplicación, quedando establecido que ambas empresas desarrollan servicios en el sector aeronáutico colombiano. NO CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Consecuencias procesales. El despacho aplicará la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso a CARIBBEAN, es decir, se tendrán por probados los hechos susceptibles de confesión ante la falta de contestación de la reforma de la demanda. Así las cosas, la presunción recae únicamente respecto de aquellos hechos que fueron agregados con ocasión de la reforma de la demanda, más no de la demanda inicial, debido a que, la demanda inicial fue oportunamente contestada. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Definición legal, conceptualización, configuración. El artículo 11 de la Ley 256 de 1996, establece: “ARTÍCULO 11. ACTOS DE ENGAÑO. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o

falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”. De esta manera, la difusión de información falsa de características determinantes de los productos que se ponen a disposición de los consumidores, tiene el carácter desleal si es susceptible de inducir a error a sus destinatarios (SIC, sentencia 1981 de 2012). Adicionalmente, para la configuración de este acto, se hace necesario que las conductas efectuadas por el sujeto pasivo de la demanda induzcan al público a error respecto de las actividades, prestaciones o establecimientos ajenos. Es decir, se requiere la potencialidad del comportamiento inductivo del autor para que provoque una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponde a la verdad. Se trata, en suma, de ofrecer por los mismos medios una falsa representación de la realidad, que induzca a error, si quiera, de manera potencial, al receptor de dicha información (SIC, sentencia 1205 del 2011). Ahora bien, en el caso en concreto, AEROSUPPORT acusa a CARIBBEAN de haber manifestado a través de su portal web, que prestaba servicios FBO en el Aeropuerto de Cartagena, cuando la accionada tenía conocimiento de que estos servicios debían ser prestados exclusivamente por AEROSUPPORT, en atención al contrato FOB SACSA. Al respecto, conforme lo refirió la propia representante legal de CARIBBEAN en su

interrogatorio de parte, ella aceptó que con posterioridad a la entrada en vigencia del contrato FOB SACSA, la sociedad accionada ofertó y publicitó servicios FBO para el Aeropuerto de Cartagena. Además, aceptó que dichos anuncios publicitarios permanecieron en su portal web hasta el momento en que este despacho profirió una orden cautelar que restringía su difusión y ordenó su retiro. De esta manera, se adujo que CARIBBEAN ofrecía unos servicios respecto de los cuales no estaba habilitada, pues existía una exclusividad a favor de AEROSUPPORT. Frente a estas acusaciones, el despacho considera que de las documentales aportadas se deduce que a la sociedad accionada se le autorizó en algún momento y de forma esporádica la prestación de algún servicio FBO y que este hecho era conocido por AEROSUPPORT. Así las cosas, se puede concluir que CARIBBEAN ha logrado concretar la ejecución y prestación de servicios FBO a modo propio e incluso asistiendo a AEROSUPPORT con los correspondientes avales y autorizaciones tanto de SACSA como de AEROSUPPORT, con lo cual se concluye que CARIBBEAN sí podía publicitar la prestación de servicios FBO. No obstante, CARIBBEAN omitió informar a su público consumidor respecto de cualquier restricción o limitación que pudiese haber llegado a tener la prestación de sus servicios en el Aeropuerto de Cartagena. Distinto sería que la sociedad accionada hubiese publicitado sus servicios FBO, indicando que los mismos se encontraban sujetos a algún tipo de autorización, aval o restricción, los cuales, no dependían de ella. En ese orden de ideas, la publicidad emitida por CARIBBEAN es engañosa, bajo el entendido que la misma se dirige a ofrecer y garantizar un

servicio de forma abierta e incondicional, sin poner de presente que, en todo caso, la prestación del servicio dependía de un tercero. Así las cosas, se encuentra probado que CARIBBEAN incurrió en el acto desleal de engaño, por lo cual, la pretensión será acogida. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – Definición legal, requisitos para su configuración, falta de prueba, no configuración. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal, “ARTÍCULO 18. VIOLACIÓN DE NORMAS. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. De esta manera, para la configuración del acto desleal de violación de normas se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) la obtención de una ventaja competitiva; ii) que dicha ventaja sea adquirida con ocasión a la infracción de una norma, y iii) que la ventaja sea significativa. En esa medida, no se infringe el artículo 18 citado solamente por la infracción de una norma sino que deben existir otros elementos que, al materializarse, conviertan dicha violación en un acto de competencia desleal. De ahí que, en este tipo de casos, se deba verificar la existencia de una ventaja competitiva que además debe ser significativa, pues sin ello se estaría frente a la infracción de una norma que se escapa del ámbito de la competencia desleal y, por ende, de la competencia de este despacho. Asimismo, la configuración de una ventaja competitiva conlleva a la existencia de una ventaja

significativa, esto es, que la infracción de la norma sea de tal magnitud que origine un cambio en la esfera decisoria del consumidor. Al respecto el despacho señala: “En este caso, se debe provocar una desigualdad de trato entre quienes concurren, esto es un desequilibrio de beneficios entre quien actúa en el marco de la legalidad y recibe sus compensaciones al respecto y quien lo hace al margen de la misma, obteniendo de ese modo muchos más frutos que el primero” (Barona, 2008). Ahora bien, el cargo presentado por AEROSUPPORT para la configuración de este acto desleal comprende el no pago de unas obligaciones tributarias, bajo el entendido que CARIBBEAN presuntamente se apropiaría y no reportaría un porcentaje de los ingresos equivalentes al impuesto sobre el valor agregado IVA, por cuanto, no sumaría el referido impuesto al valor total de su facturación. Por lo que, la omisión del cobro del IVA generaría una infracción de normas tributarias, que configuraría una ventaja competitiva significativa para CARIBBEAN. De esta manera, el despacho respecto de la omisión en el cobro del IVA no advierte la configuración de una ventaja competitiva significativa. Si bien es cierto que en principio existe un documento donde no consta el cobro del IVA, también lo es que el mencionado documento se encuentra en idioma extranjero, sin que obre traducción oficial, conforme lo exige el artículo 251 del C.G.P., lo cual impide su valoración como prueba. Aunado ello, AEROSUPPORT fundamenta la acusación únicamente en una factura, sin que existan otros elementos de prueba que permitan sustentar la configuración de una ventaja competitiva significativa. Y, en gracia de discusión, el documento en mención es insuficiente para establecer, por

ejemplo, una disminución en la afluencia de la clientela de la accionante y mucho menos que ello pudiese corresponder el actuar del accionado en beneficio del mismo, pues dicha omisión puede corresponder a un caso aislado o a un error de CARIBBEAN. En ese orden, no es dable afirmar que la omisión en el cobro del IVA efectuada por CARIBBEAN, le haya generado una posición de privilegio, ni es posible establecer en qué aspectos se traduciría tal ventaja; elemento sin el cual no es posible analizar si se configura una infracción a las normas tributarias. De esta forma, para el despacho no existe un nexo de causalidad entre la omisión del cobro del IVA por parte de CARIBBEAN, como infractor de las normas tributarias y un incremento en los beneficios obtenidos por la sociedad accionada. En conclusión, no hay razón para analizar si la omisión del cobro del IVA en una factura hubiese infringido los postulados normativos tributarios, razón por la cual, se negará la pretensión en estudio. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Conceptualización, falta de prueba, no configuración. El artículo 10 de la Ley 256 de 1996, establece que el acto desleal de confusión tutela especialmente el interés del consumidor, consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado. En ese sentido, este acto se configura en los eventos en los que se ejecuta en dicho escenario y con fines concurrenciales cualquier conducta que resulta idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de las empresas de la que proceden los productos o servicios que se ofrecen, sin que para su

configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues, para ello basta con la existencia un riesgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir. De esta manera, el acto desleal de confusión incluye los casos donde el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro (confusión directa), como aquellos casos en los que se presenta el denominado riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de los que se trate y su distinto origen empresarial, pero se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sea vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, entre otros (confusión indirecta). Por consiguiente, las dos circunstancias comentadas tienen una trascendental relevancia en la libre decisión del mercado, ya que se debe garantizar que el consumidor pueda preferir un producto sobre otro por la confianza que le reporta la marca o la empresa vendedora a la que asocia un determinado estatus de calidad, prestigio y que conlleva a que el consumidor esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de los productos. En el caso en concreto, AEROSUPPORT señala que se ha configurado el acto desleal de confusión por las siguientes razones: i) CARIBBEAN a través de su portal web presenta imágenes de sus empleados con aeronaves de clientes de AEROSUPPORT, e indica que dichas aeronaves son atendidas de forma exclusiva por CARIBBEAN; y ii) por las manifestaciones de CARIBBEAN a través de su portal web, según las cuales presta servicios FBO con sede y operación en

Cartagena. Así las cosas, respecto de la primera acusación, la petición será desestimada, por cuanto, no se acreditó de qué manera se configuraba la alegada confusión o el riesgo de ocurrencia. Ciertamente, no es dable concluir que la fotografía corresponde a una publicación de CARIBBEAN o que la misma provenga de su portal web, así como tampoco se tiene información de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue registrada tal imagen, restando elementos de credibilidad y convicción a las manifestaciones de AEROSUPPORT. Sumado a ello, en la imagen no se advierte signo alguno de CARIBBEAN en las personas que allí aparecen. Además, tampoco se aportaron otros elementos probatorios que permitan establecer que las imágenes de aeronaves en el fondo correspondan a clientes de la sociedad AEROSUPPORT. Lo cual, en todo caso y por sí solo, no podría generar en el público consumidor la idea de que las actividades ofertadas por CARIBBEAN tienen un mismo origen empresarial con las ofertadas por AEROSUPPORT. Por lo demás, los servicios que oferta y comercializa CARIBBEAN se desarrollan dentro de las instalación del Aeropuerto de Cartagena, mostrándose públicamente ante los consumidores, autoridades y otras sociedades bajo la denominación de CARIBBEAN SUPPORT AND FLIGHT y CARIBBEAN SUPPORT & FLIGHT SERVICES - C.S.F.S. Por lo que, la publicación de una imagen donde se relacionan elementos comunes y genéricos de un aeropuerto, tales como pistas, aeronaves y personal autorizado, el cual no está identificado, son elementos que no están llamados a generar una idea errónea del origen empresarial de las prestaciones de la sociedad

accionada, ni a generar potencialmente confusión en el mercado, pues el servicio ofrecido por CARIBBEAN se encuentra identificado con su propia denominación y signos. En consecuencia, para el despacho la presentación en el mercado y el ofrecimiento al público de los servicios por parte de CARIBBEAN es diferente al de AEROSUPPORT. Por otra parte, no se demostró que los clientes de AEROSUPPORT asistieran a las oficinas o portal web de CARIBBEAN pensando que se trataba de un mismo servicio o que las sociedades se encontraban vinculadas. Asimismo, tampoco se demostró que la existencia de la mencionada página web generara en el consumidor una idea errónea sobre la identidad de las empresas que prestan el servicio. En ese mismo sentido, tampoco existe un riesgo de confusión, pues dada la especialidad del servicio ofertado, esto es, atención de aeronaves en aeropuertos, no es viable colegir que el público consumidor incurra en un error sobre el servicio que está adquiriendo, dado que, la diligencia y cuidado que debe mantener en el ejercicio de este tipo de actividades mercantiles, impone conocer con precisión la parte que está poniendo a su disposición la prestación de los servicios. Por ende, la denominación y signos que utiliza la sociedad accionada en el comercio, CARIBBEAN SUPPORT AND FLIGHT y CARIBBEAN SUPPORT & FLIGHT SERVICES hacen improbable que el público consumidor pueda llegar a establecer erróneamente que el servicio de la sociedad accionada y de la sociedad accionante poseen un mismo origen empresarial, o al menos que existe un vínculo entre ellas. En consecuencia, no hay mérito para que se configure el acto desleal de confusión, razón por la cual, se negará la pretensión en estudio.

ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Definición legal, conceptualización, no configuración. El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 define el acto desleal de desviación de la clientela así: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Al respecto, debe tenerse presente que la competencia en un mercado es el esfuerzo por lograr la clientela, que sólo será censurable cuando se realice por medios ilícitos o desleales, contrariando la sana costumbre mercantil o los usos honestos en materia industrial o comercial. A contrario sensu, la consecución de la clientela de forma sana y honesta, no puede ser objeto de reproche bajo esta perspectiva, por lo tanto, no toda desviación de la clientela, trátese de clientela real o potencial, es generadora de un acto desleal. Este reproche solamente resulta predicable de aquella conducta que lleva implícita un obrar contrario a una sana costumbre mercantil o a los usos honestos en materia industrial o comercial, porque si bien hay libertad de empresa e iniciativa privada, las conductas de los participantes del mercado deben adecuarse no solamente a la legislación positiva, sino también a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos, industriales y comerciales. En el caso en concreto, AEROSUPPORT en su acusación señala que CARIBBEAN a través de los contactos directos con las aeronaves y con los beneficiarios de los servicios, ha defraudado la prerrogativa de exclusividad que le corresponde a AEROSUPPORT. En este sentido, según la

sociedad accionante, CARIBBEAN a través de su página web coordina y desvía la clientela que por mandato contractual debería ser atendida de forma exclusiva por AEROSUPPORT, al generar la imagen de que CARIBBEAN presta servicios FBO y, por lo tanto, le es posible ignorar las obligaciones y derechos contractualmente vigentes de AEROSUPPORT. De esta manera, es de resaltarse que la ocurrencia del acto desleal de desviación de la clientela implica demostrar, de un lado, que la clientela atribuible a AEROSUPPORT se abstuvo efectiva o potencialmente de solicitar sus servicios para luego optar por los ofrecidos por CARIBBEAN y, del otro, que lo anterior se provocó contrariando las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial o comercial. Es decir, que CARIBBEAN contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado, conquistó, o al menos hubiese pretendido hacerlo, clientes que de no haber mediado la referida conducta reprochable, hubiesen acudido a los servicios de AEROSUPPORT. Ahora bien, las referidas prerrogativas contractuales de exclusividad que alega AEROSUPPORT que han sido vulneradas, no corresponden a obligaciones suscritas con la sociedad accionada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato FOB SACSA, fue suscrito entre AEROSUPPORT y SACSA, por lo que, las obligaciones derivadas del mismo son únicamente exigibles a las partes signatarias, sin que dichos deberes contractuales puedan considerarse extensivos a CARIBBEAN, pues, en todo caso, le corresponde a la Autoridad Aeroportuaria tomar los correctivos del caso. De otro lado, el despacho pudo concluir que CARIBBEAN ofertó servicios de asistencia

aeroportuaria a aeronaves en el Aeropuerto de Cartagena, no obstante, no hay prueba de que la publicidad que hizo de los servicios pueda considerarse contraria a las sanas costumbres. Para el despacho, si bien es cierto que se han ofertado servicios FBO, ello por sí mismo no constituye un actuar desleal o un mecanismo de publicidad de una práctica desdeñable, toda vez que, no se pudo establecer que a través de tales ofrecimientos, se hicieran manifestaciones contrarias a las buenas costumbres respecto de AEROSUPPORT. Por su parte, en lo atinente a la segunda acusación, esto es a que la sociedad accionada coordina y desvía la clientela de AEROSUPPORT, esta acusación tampoco se encuentra soportada en el expediente y responde únicamente al dicho de la parte. Asimismo, respecto de la acusación según la cual el ofrecimiento que realiza CARIBBEAN de su servicio generaría una desviación de la clientela en su favor, tal oferta no puede considerarse suficiente para desviar la clientela de AEROSUPPORT, pues el solo hecho de ofrecer un servicio, incluso un FBO, no implica que el usuario cambie a su prestador, pues en cualquier caso, los consumidores son libres de decidir de quién adquirir el servicio, máxime si se tiene en cuenta que no se pone de presente los supuestos clientes que optaron por el servicio del extremo accionado en desmedro de AEROSUPPORT. En consecuencia, no hay elementos de juicio que permitan colegir que CARIBBEAN haya desviado clientela de la sociedad demandante, por ende, no es posible tener por configurado el acto desleal de desviación de la clientela.

ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN DE LA RUPTURA CONTRACTUAL – Definición legal,

conceptualización, falta de prueba, no configuración. El artículo 17 de la Ley 256 de 1996, dispone: “ARTÍCULO 17. INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. Analizado el artículo citado y en concordancia con el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica e iniciativa privada es libre dentro de los límites del bien común, debe señalarse que las prohibiciones previstas en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996 no restringen propiamente el derecho de los participantes en el mercado a expandirse, atrayendo o consiguiendo proveedores o clientes de otros competidores, ni el derecho a proponer ofertas laborales a empleados de la competencia y eventualmente contratarlos, salvo cuando ello se haga a través de maniobras desleales. Asimismo, el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 256 de 1996, contiene dos prohibiciones referidas a cualquier sujeto competidor consistentes en: i) no inducir a una persona obligada contractualmente para con un participante del mercado a que dé por terminada esa relación

contractual; y ii) no aprovecharse de una infracción contractual ajena. Sin embargo, cualquiera de esas dos conductas sólo llega a calificarse como desleal, cuando se realiza con conocimiento de esa relación o infracción contractual y con la intención de lograr una expansión industrial o empresarial, o va acompañada de circunstancias tales como la intención de eliminar a un competidor del mercado o alguna otra circunstancia análoga. Aclarado lo anterior, la acusación elevada por AEROSUPPORT consiste en que CARIBBEAN ha realizado acciones tendientes a que clientes de la sociedad accionante terminen sus contratos con el objetivo de optar por los servicios de la sociedad accionada, el despacho advierte que no obra prueba tendiente a demostrar que CARIBBEAN interfirió en el normal desarrollo de las relaciones contractuales de la sociedad accionante con sus clientes. De hecho, en el plenario sólo se advierte que CARIBBEAN extendió una oferta comercial para la prestación de servicios de aeronaves, entre ellos el denominado FBO. No obstante, no se observa que con dichos ofrecimientos y publicidad haya existido algún tipo de irrupción por parte de esta sociedad en las relaciones contractuales de los clientes o proveedores de AEROSUPPORT. De esta manera, no existe prueba de qué personas naturales o jurídicas fueron inducidas a quebrantar sus deberes contractuales con la sociedad accionante y, aún menos, en qué condiciones se configuró tal acto. Ciertamente el hecho de que CARIBBEAN hubiese anunciado servicios de aeronaves no da cuenta de una verdadera irrupción. Nada se observa más allá de un ofrecimiento comercial de libre aceptación que, en sí mismo, no tiene la capacidad de llevar a la terminación de contratos, los cuales tampoco fueron aportados al presente proceso.

Adicionalmente, dichos ofrecimientos no están acompañados de ningún tipo de coacción u otras circunstancias similares, por lo que, no puede acogerse la solicitud de declarar el acto desleal de inducción a la ruptura contractual. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – Conceptualización, no configuración. La cláusula de prohibición general de Competencia Desleal prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos, que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos específicos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada Ley, razón por la que, la evocación del artículo en mención no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal, tal como fue argumentado por el actor. De la misma manera, tampoco es procedente incorporar bajo este artículo 7, conductas específicamente enmarcadas en los demás actos desleales, pero que no pudieron ser probadas. En consecuencia, se observa que AEROSUPPORT no planteó una acusación diferente a los demás actos de competencia desleal presentados, por lo tanto, la acusación no está llamada a prosperar. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES – Prosperidad parcial. Respecto de las excepciones propuestas, el despacho declarará probada parcialmente la excepción denominada “inexistencia de las conductas imputadas y falta de pruebas para

soportarlas”, pues sólo se encontró probado el acto desleal de engaño. Aunado a ello, como el despacho no encontró probada la totalidad de los actos desleales alegados, se abstendrá de pronunciarse respecto de las excepciones denominadas “buena fe de CARIBBEAN SUPPORT AND FLIGHT e improcedencia de indemnización moratoria”. JURAMENTO ESTIMATORIO – Sanción, ausencia de prueba de los perjuicios. El parágrafo del artículo 206 del C.G.P. señala que: “Habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. En el presente caso, AEROSUPPORT no demostró el valor del juramento estimatorio, por cuanto, aunque en las pruebas de la reforma de la demanda solicitó un dictamen pericial a efectos de probar la afectación o deterioro económico sufrido, dicha prueba fue negada. Incluso, a pesar de que la sociedad demandante pretendió probar los perjuicios mediante el interrogatorio de parte realizado a la representante legal del extremo accionado, dicha prueba no es conducente para demostrar el lucro cesante alegado. En este orden de ideas, no se evidencia que se haya acreditado con algún medio de prueba el perjuicio. Por lo expuesto, se impondrá a AEROSUPPORT la sanción establecida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, la cual corresponde a la suma $25.000.000.

Elaboró: ACSB

Revisó: AMM

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