SIC - Sentencia Rad.18-14463 de 2020
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.18-14463 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2020
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18 – 14463
Fecha de la providencia: 03/07/2020
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): DATACONTROL PORTUARIO S.A.S.
Demandado(s): SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. -
S.P.R. BUN S.A.
Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Manifestó la sociedad demandante que era un operador portuario debidamente autorizado por la Superintendencia de Puertos y Transporte para la prestación de servicios de operación portuaria.
2. Señaló la sociedad accionante que la sociedad demandada era la concesionaria administradora de la infraestructura del terminal portuario más grande del Puerto de
Buenaventura.
3. Afirmó la parte actora que la sociedad accionada propuso un Acuerdo de Alianza Modelo de Integración Operativo, con el fin de optimizar los recursos disponibles y lograr un desempeño que cumpliera con los estándares internacionales, en beneficio del comercio exterior, las líneas marítimas, el estado colombiano, el municipio de Buenaventura, el empleo y los empresarios.
4. Para la implementación de este modelo se plantearon dos fases, en la primera un grupo de operadores convinieron que la sociedad TECSA S.A. agruparía las actividades que cada uno de ellos, desarrollaba de manera individual e independiente; y en la segunda etapa tras la aprobación del modelo de integración, quienes no fueran socios de TECSA S.A. podían comprar hasta el 14,9% de sus acciones.
5. Refirió el extremo activo que la segunda etapa del modelo de integración no se llevó a cabo,
dado que la sociedad demandada celebró una fusión con TECSA S.A., asumiendo una posición de dominio respecto a las prestaciones de los servicios portuarios.
6. Indicó la sociedad demandante que el extremo pasivo asumió de manera directa y exclusiva los servicios de inspección de las entidades de control portuario, privándola completamente de su participación en el mercado con la prestación del servicio de traslado de contenedores para inspección y preinspección en el terminal administrado por la sociedad accionada.
PRETENSIONES:
El extremo activo solicitó lo siguiente:
1. Que se declare que la sociedad demandada, con sus comportamientos, realizó los actos de competencia desleal previstos en los artículos 7, 8, 11, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996 en contra de la sociedad demandante.
2. Que como consecuencia de la declaración contemplada en la pretensión anterior, se ordene a la sociedad demandada remover los efectos producidos por dichos actos respecto a la sociedad demandante.
3. Que como consecuencia de las declaraciones previstas en las pretensiones primera y segunda, se condene a la sociedad demandada al pago de la suma $9.917.931.749 a favor de la sociedad demandante, por concepto de perjuicios causados por la realización de los actos de competencia desleal que lo excluyeron del mercado de carga de contenedores en el puerto de Buenaventura.
4. Que se condene en costas a la sociedad demandada.
TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación /EXCEPCIÓN “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR ACTIVA” – No prosperidad.
De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”. En este caso, la sociedad demandada alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante, por cuanto no hizo parte del denominado «MÍO», del contrato de concesión ni de las integraciones aprobadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre ello, el despacho señala que la legitimación por activa en este caso sí está verificada, por cuanto está acreditado que la sociedad accionante participa en el mercado colombiano mediante la prestación de servicios de operación portuaria. Además, debe tenerse en cuenta que esta participación en el mercado no se puso en duda y, por el contrario, en la contestación de la demanda, se aceptó frente al hecho 2.2.1.2. que las partes son competidoras. De otro lado, en caso de establecerse que la sociedad demandada ha actuado de manera desleal, es claro que los intereses económicos de la sociedad demandante podrían resultar afectados, por cuanto las conductas que se reprochan la habrían excluido de la prestación del servicio de traslado de contenedores para inspección y preinspección en el terminal administrado por la sociedad accionada y esto podría implicar la pérdida de clientes o la disminución de ingresos de la parte actora. Así las cosas, las circunstancias fácticas aducidas para soportar la excepción de falta de
legitimación, no son aptas para considerar que la sociedad demandante no tiene legitimación, pues como lo menciona el despacho, la misma es un participante del mercado, cuyos intereses podrían verse afectados con los comportamientos cuya deslealtad se alega, cumpliéndose de esa manera con la exigencia que aparece en el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal.
EXCEPCIÓN “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL” – No prosperidad.
El despacho señala que hubo un pronunciamiento en los alegatos de conclusión respecto a la prescripción de la acción de competencia desleal y, si bien el escrito de demanda refirió sobre este punto, en la contestación de la misma no se alegó la excepción de prescripción. En relación con esto, debe tenerse en cuenta que el artículo 282 del Código General del Proceso, señala que “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. En consecuencia, como la excepción no fue alegada en la contestación de la demanda, el despacho no hará ningún pronunciamiento sobre este punto.
ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Artículo 7 de la Ley 256 de
1996. De acuerdo a lo señalado en el escrito de demanda, las conductas de violación a la cláusula general y desviación de la clientela se configuraron porque la sociedad demandada, en su condición de administradora del puerto y como operador portuario con posición de dominio
declarada por la autoridad competente, estructuró y ejecutó una estrategia conformada por varios pasos, que se encaminaba a mermar la capacidad de competencia de la sociedad demandante para llevarla a la inactividad total en el mercado, en especial ante las operaciones de preinspección e inspección. Respecto a esta primera acusación, el despacho inicia explicando el contenido del artículo 7 de la Ley 256 de 1996 y en particular al concepto de buena fe en materia de competencia desleal, porque solo comprendiendo lo que significa ese concepto, se puede concluir si la sociedad demandada llevó a cabo o no conductas reprochables. BUENA FE EN MATERIA COMERCIAL – Marco doctrinal y jurisprudencial. Dicho principio se ha entendido como la convicción, predicada de quien interviene en el mercado, de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios o, como lo ha establecido este Despacho en pretérita oportunidad, como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones, que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la Ley, e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia de 9 de agosto de 2017. Expediente No. 2015-226943). El sistema de competencia desleal colombiano se encuentra cimentado sobre el concepto de la buena fe, de ahí que el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, contenga una prohibición general
según la cual “quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar todas sus actuaciones”. De tal suerte que las conductas concurrenciales que no contrarían el principio de buena fe, no pueden ser calificadas como actos de competencia desleal, aún cuando pudieran perjudicar a algún participante en el mercado. Ahora bien, la buena fe en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto subjetivo, ni tampoco debe confundirse con la buena fe de la que suele hablarse en materia contractual. Se trata de un concepto distinto y que es propio del ámbito de la leal competencia. Al respecto, este despacho en sentencia de 6 de enero de 2017, proferida en el expediente No. 2011 – 015052 había comenzado a trazar una línea divisoria para separar la buena fe que aquí nos interesa de otros conceptos propios en materia civil. Así pues, la buena fe en materia de competencia desleal no es de contenido subjetivo, ni se asemeja al concepto que se maneja dentro del derecho contractual. En ese momento se citó lo siguiente: “A fin de calificar la presunta deslealtad del proceder de FERTILLANOS, de entrada debe decirse que el hecho de terminar una relación comercial no es, per se, una conducta desleal, salvo, claro está, que se compruebe que estuvo acompañada de un comportamiento contrario a la buena fe, pero buena fe desde el punto de vista de la competencia y no solamente desde la buena fe contractual, pues en este último caso se estaría tramitando una controversia contractual como si fuera una controversia por actos de competencia desleal. En otras palabras, la terminación unilateral de un contrato y mala fe desde el
punto de vista de la competencia desleal no son sinónimos. En nuestro caso, al analizar las pruebas sobre la terminación de la relación por parte de FERTILLANOS, es posible afirmar que no está probado que esta estuviera acompañada de una conducta contraria a la buena fe comercial, esto independientemente de que esa decisión pudiera llegar a ser reprochable en otros ámbitos del derecho, y sin que eso signifique que en materia de competencia desleal tenga que ser igualmente merecedora, como si no existiera diferencia alguna, de reprochar a la luz de la Ley 256 de 1996”. En sentido similar, el Tribunal de Bogotá, en Sentencia de 27 de octubre de 2016, que definió la segunda instancia dentro del radicado No. 2013 – 122013, afirmó lo siguiente: “Todas las diferencias que puedan plantearse entre las partes en torno a la estipulación, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las cláusulas contractuales, y aun a hechos presentados en la fase de ejecución del contrato que puedan haber sido contrarios al principio de la buena fe, a tono con los artículos 1603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio, es criterio integrativo del contrato es ajena al ámbito de discusión de las reglas de la Ley 256 de 1996, y deben ventilarse en una acción de carácter contractual instituida para esos fines”. Así pues, la buena fe en materia de competencia desleal no es de contenido subjetivo ni se asemeja al concepto que se maneja dentro del derecho contractual. Sobre este último punto del derecho contractual, el profesor Jaime Arrubla Paucar afirma lo siguiente: “Como principio
general en el campo prestacional, la buena fe impone un deber de conducta, un estilo en el actuar de los sujetos. En opinión de Larenz, significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que esta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas. Supone conducirse como cabía esperarse de cuantos con pensamiento honrado intervienen en el tráfico como contratantes o participando en él en virtud de otros vínculos jurídicos”. (Arrubla Paulcar, Jaime. Contratos Mercantiles, Teoría General del Negocio Jurídico. Decimotercera edición. Página 130). En cambio, en materia de competencia desleal se entiende la buena fe como un concepto que es de contenido objetivo. Sobre ese punto Silvia Barona, refiriéndose a la cláusula general de buena fe, y citando la jurisprudencia española, afirma lo siguiente: “la deslealtad se viene a construir como un ilícito objetivo que no depende del dolo o grado de culpa del causante, como un ilícito de peligro, ya que no se hace depender de los resultados finales del mismo, y de naturaleza extracontractual puesto que el desvalor del mismo tiene su origen en la contravención de deberes generales de conducta y no del quebrantamiento de las relaciones jurídico-negociales que vinculen al sujeto infractor con el que padece los resultados del acto”. (Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional, especialmente proceso civil y extra jurisdiccional. Tirant lo Blanch, 2008. Página 313). Esta misma autora, enseña que el concepto de buena fe contemplado en la norma no es
psicológico, normalmente identificado con la ignorancia o error disculpable o excusable, sino que es objetivo. Esto es un modelo de conducta socialmente aceptable y exigible, que impone determinados deberes de actuación y ciertos límites al ejercicio a los derechos y facultades a quienes participan en el mercado, de ahí a que haya que integrarse la norma a través de unos modelos de conducta, cuya infracción convierte en desleal a la competencia teniendo presente que la finalidad de la Ley no es otra que proteger la competencia en interés de todos los que participan en el mercado.
Sigue la cita: “Cabe afirmar, por ello, que esa buena fe no se identifica con cualquier regla de conducta tenida por la colectividad, por exigible en cualquier ámbito de las relaciones humanas y aun jurídicas, sino solo con aquellas que siendo aptas en un sistema libre de competencia, sirvan para el buen orden concurrencial sancionado en nuestro derecho positivo.” (Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional, especialmente proceso civil y extra jurisdiccional. Tirant lo Blanch, 2008. Página 295).
De tal manera que, cuando hablamos de buena fe nos encontramos frente a un estándar de conducta que es exigible a quienes participan en el mercado y, para saber qué es lo exigible en el comportamiento de quienes concurren al mercado, es necesario tener en cuenta el artículo 1 de la Ley 256 de 1996 que dicta: “Sin perjuicio y otras formas de protección, la presente ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencias desleal, en beneficio de todos los que participen en el
mercado”. Esta Ley busca garantizar el derecho a la libre competencia económica, lo cual se estableció en beneficio de todos los que participen en el mercado, lo que implica que, al ser analizados este tipo de casos, deben ser tenidos en cuenta, tanto los empresarios, como los consumidores, pues ambos sujetos participan en ese escenario de mercado. Vale agregar que, a partir de la lectura del artículo, lo que se quiere proteger no es a los contratantes de las relaciones jurídiconegociables, sino la libre competencia económica en beneficio de todos los que participen en el mercado, lo que refuerza las ideas que el despacho expuso con anterioridad. Téngase en cuenta, además, que el hecho de que estos procesos se tramiten inter partes, no significa que sus intereses sean los únicos que se tienen que considerar, pues es evidente, y basta la simple lectura del artículo 1 de la Ley 256 de 1996, para darse cuenta que el régimen de competencia desleal tiene una naturaleza especial que implica que estos casos deban ser analizados sin perder de vista, que el propósito de garantizar la libre y la leal competencia ha sido establecido en beneficio de todos los participantes del mercado. Cuestión distinta, es que los vinculados al proceso son quienes se van a beneficiar o se van a ver afectados de manera directa con la decisión que se tome en la sentencia, pero eso no significa que en el análisis del caso el juez deba ignorar, por ejemplo a los consumidores, como si ellos no tuvieran nada que ver en pleitos asociados a la concurrencia al mercado. INTERESES PROTEGIDOS POR EL RÉGIMEN DE COMPETENCIA DESLEAL – Carácter tripartito, marco doctrinal.
Partiendo del artículo 1 de la Ley de Competencia Desleal, podemos afirmar que este régimen contiene una protección de carácter tripartito: (i) el interés público del Estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseado; (ii) el interés colectivo de los consumidores; y, (iii) el interés privado de los empresarios, aspecto que emerge de la norma cuando señala que esta Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica mediante la protección de actos y conductas de competencia desleal en beneficio de todos los que participen en el mercado. Aunque la simple lectura de la norma es suficiente para tener una explicación clara sobre este punto, se puede confirmar lo dicho con la exposición de motivos de la Ley 256 de 1996, que fue publicada en la gaceta del Congreso el 9 de septiembre de 1994, donde la justificación y el alcance del proyecto menciona: “este objetivo ha tratado de alcanzarse con la introducción de cambios en el concepto tradicional del derecho de la competencia desleal, que pueden presentarse sintéticamente así: a) en el plano de la orientación de la disciplina de la concurrencia desleal, el objetivo se ha intentado alcanzar al dejar de conservarla como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos en contra de competidores para convertirla en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa a ser objeto directo de la protección, el proyecto en efecto se hace portador no solo de los intereses privados de los competidores en conflicto, sino también del interés colectivo de los consumidores e incluso del interés público del Estado a la
preservación de un sistema económico de competencia no falsable”. Esta consideración la hizo el legislador en su momento, porque las normas de competencia desleal contenidas en el Código de Comercio se enmarcaban puramente en el aspecto privado y en la esfera de interés particular de los comerciantes, según esa misma exposición de motivos esto, “obedece a una concepción reducida de la propiedad y por ende restrictiva de la represión, una concepción en la que no tiene cabida el interés colectivo de los consumidores y menos aún el interés público del Estado para el mantenimiento de un estado de libre competencia”. Esto deja ver el carácter especial del régimen de competencia desleal y el deber de resolver estos asuntos, sin dejar de mirar ese interés tripartito que le es inseparable a la Ley de Competencia Desleal en sus cimientos. Consultando la doctrina especializada, Silvia Barona ha señalado que: “el juicio de deslealtad que se realice es un juicio político económico que va a pretender cubrir tres funciones protectoras: a) frente a las posibles perturbaciones que pueda producirse en el mercado; b) frente a los comportamientos que atentan contra la decisión del consumidor; c) frente a los actos que puedan desplegarse y que naturalmente sean atentatorios de los empresarios competidores.” (Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional, especialmente proceso civil y extra jurisdiccional. Tirant lo Blanch, 2008. Página 314). Así, el carácter indeterminado que tiene ese concepto de buena fe en materia de competencia desleal, se puede llenar dando observancia a los intereses inherentes a este régimen jurídico y
que, el despacho reitera, son tres: (i) el interés público del Estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseado; (ii) el interés colectivo de los competidores; y, (iii) el interés privado de los empresarios. En tal sentido, una conducta será contraria a la buena fe cuando resulte contraria a estos intereses protegidos por la Ley 256 de 1996. Es oportuno traer a colación una enseñanza que hace el reconocido tratadista de esta materia, Anxo Tato Plaza, en el libro La Reforma de la Ley de Competencia Desleal, donde refiriéndose a la cláusula general, dice: “el inciso primero del artículo 4.1. exige el concurso de un único presupuesto para la declaración de deslealtad de la conducta examinante, que esta resulte objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe. Por lo demás, el recurso a un concepto jurídico indeterminado como el de la buena fe objetiva, permite que la aplicación de la cláusula general tome como punto de partida una adecuada ponderación de los distintos intereses en juego y, como acertadamente afirma la doctrina, en toda práctica comercial se encuentran implicadas tres categorías diversas de intereses: (i) los intereses individuales de los empresarios competidores, (ii) el interés colectivo de los consumidores, y (iii) el interés general.” (Tato Plaza, Anxo. La reforma de la Ley de Competencia Desleal. Páginas 57 y 58). Así, la aplicación de la cláusula general prevista en el inciso primero del artículo 4.1., debe partir de un preciso análisis de la práctica examinada y de sus consecuencias para los diversos
intereses implicados; una vez desarrollada esta tarea, la cláusula general debe ser objeto de una interpretación de carácter funcional. Sigue la cita: “en efecto, no cabe ignorar que es la propia Ley de Competencia Desleal la que en su artículo primero declara expresamente su finalidad, estableciendo al respecto que la Ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y, a tal fin, establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad. De la redacción de este precepto, se deduce que el bien jurídico protegido por la Ley de Competencia Desleal es la propia institución de la competencia económica. Por consiguiente, el interés general en el correcto funcionamiento del sistema de competencia económica, constituye el objeto directo de tutela y los restantes intereses implicados. Como pone de manifiesto el artículo primero, son objeto de una protección refleja o mediata. Así las cosas, en aquellas hipótesis en las que el estudio de la práctica enjuiciada permita apreciar un conflicto de intereses en torno a la misma, ha de priorizarse el interés general en el correcto funcionamiento, en el sistema de competencia dicha circunstancia exige un preciso análisis de la conducta enjuiciada y de su compatibilidad con el modelo de competencia que se plasma en la Ley de Competencia Desleal.” (Tato Plaza, Anxo. La reforma de la Ley de Competencia Desleal. Páginas 57 y 58). En síntesis, nuestro régimen de competencia desleal se encuentra cimentado sobre el principio
de la buena fe y, por ello, resultan reprochables los comportamientos concurrenciales que le sean contrarios. Dicha buena fe es de contenido objetivo y para establecerse un comportamiento contrario a ella, es necesario analizar la afectación o la amenaza a los intereses por los que se edifica la Ley 256 de 1996, esto es el interés público del Estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseado, el interés colectivo de los consumidores y el interés privado de los empresarios. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración/ ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – No configuración. Ahora bien, esta explicación sobre el contenido de la cláusula general, también es aplicable al artículo 8 de la Ley 256 de 1996, que se refiere a la desviación de la clientela. Sobre este acto, ya en otras oportunidades, esta entidad ha explicado que se configura la desviación de la clientela, cuando: “El comportamiento que se aduce como desleal en el mencionado precepto normativo, debe ser analizado en conjunto a la luz de los deberes generales de conducta señalados en la ley, aun cuando dicha disposición únicamente se refiera a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial y comercial, pues en asuntos como en el que acá se trata, debe acudirse como se expuso, al principio de interpretación sistemática. Consideración esta, que impone concluir entonces, y en el marco que establece el presente asunto que constituye el acto desleal de desviación de la clientela, toda conducta que tenga por objeto o
como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos siempre que resulte contraria al principio de la buena fe comercial.” (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia No. 3300 de 29 de junio de 2012. Expediente No. 050137663). Explicado lo anterior, corresponde al despacho establecer si la sociedad demandada actúa en el mercado contrariando el estándar de conducta que exige la Ley de Competencia Desleal. Para abordar esto, el despacho se refiere a las implicaciones de la existencia de la cláusula 12.19 dentro del contrato de concesión. Dado que, en la demanda se acusó a la sociedad accionada de haber incurrido en una violación a la buena fe, porque pese a tener una limitación en el contrato de concesión para la prestación de servicios de operación portuaria, desarrolló una estrategia para excluir del mercado a la sociedad demandante. En relación con este punto, las pruebas documentales acreditaron que, al momento de suscribir el contrato del concesionario, existía una cláusula con unos términos específicos relacionados con la posibilidad de operar en el puerto. Sin embargo, este despacho no debe realizar ningún tipo de juicio acerca del incumplimiento de esa cláusula, ni debe pronunciarse acerca de su presunta ineficacia, inexistencia y nulidad; así como tampoco, puede establecer si el comportamiento de la sociedad portuaria fue acorde con el contenido de la cláusula o si irrespetó sus límites. Esto atiende a dos razones, en primer lugar, porque de hacer estos pronunciamientos se violaría la competencia otorgada por el artículo 24 del Código General del Proceso y, en
segundo lugar, porque el juicio sobre la buena fe comercial que aparece en la Ley 256 de 1996, nada tiene que ver con el de la buena fe contractual. De ahí que, el análisis de este caso no puede fundamentarse en la violación de las cláusulas del contrato de concesión para a partir de ello, concluir la deslealtad en el comportamiento de la demandada, cuando lo cierto es que la fuente de la obligación en materia de competencia desleal no es ese instrumento negocial, sino los deberes que impone la Ley 256 de 1996. Inicia entonces el despacho a analizar la supuesta estrategia que usó la sociedad accionada para provocar la inactividad de la sociedad demandante, específicamente en lo que respecta al movimiento de contenedores para la preinspección e inspección de las autoridades. En primer lugar, el documento denominado Acuerdo de Alianza Modelo de Integración Operativo, Terminal Marítimo de Buenaventura, concibió un modelo de integración operativa a fin de optimizar los recursos disponibles y lograr un desempeño que cumpliera con los estándares internacionales, en beneficio del comercio exterior, las líneas marítimas, el estado colombiano, el municipio de Buenaventura, el empleo y los empresarios. Partiendo de esta circunstancia, un grupo de operadores convinieron que la sociedad TECSA S.A. agruparía las actividades que cada uno de ellos desarrollaba de manera individual e independiente. En esa medida, los operadores que se adhirieron al acuerdo no continuarían prestando de manera autónoma los servicios portuarios, pues estos serían desarrollados únicamente por TECSA S.A. Igualmente, las partes que firmaron este documento acordaron que
una vez se contara con el pronunciamiento de las entidades estatales de no objeción al modelo de integración operativa, y una vez definidos los mecanismos y condiciones de incorporación de terceros que no eran socios de TECSA S.A., se procedería a la venta del 14,99993% de las acciones de esta última. Posteriormente, en el año 2010, mediante la Resolución No. 0255 de 14 de enero, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió no objetar la operación proyectada. La segunda fase de esta operación, consistente en la incorporación de terceros que no eran miembros de TECSA S.A., no fue ejecutada, dado que la sociedad demandada autorizó la compra de la totalidad de acciones. Posteriormente, el 23 de octubre de 2015, el extremo pasivo le comunicó a la Superintendencia de Puertos y Transporte que celebraría una fusión y mediante la Resolución No. 09526 con fecha de 4 de abril de 2016, esta entidad autorizó solemnizar la reforma estatutaria con la cuál la sociedad portuaria absorbería a TECSA S.A. Además, la sociedad demandada asumió de manera directa y exclusiva los servicios de traslado de contenedores para inspección de las autoridades y aunque a la sociedad accionante le asignaron algunos traslados, lo cierto es que esta fue privada completamente de la posibilidad de prestar estos servicios. Precisados los hechos de la demanda, en criterio del funcionario judicial, los actos de competencia desleal que se han atribuido no se configuran en este caso por las siguientes razones. Es cierto que la sociedad demandante fue excluida de la posibilidad de prestar los servicios de
traslado para inspección de los contenedores por parte de las autoridades dentro del terminal administrado por la sociedad accionada y que ello se atribuye a la decisión del extremo pasivo de asumir directa y exclusivamente tales operaciones. Sin embargo, esta conclusión no es reprochable, en tanto se encuentra ajustada a los parámetros de la buena fe, transversal al régimen de competencia desleal, a pesar de la afectación que pudiera haber sufrido la sociedad accionante, porque lo cierto es que la decisión de la sociedad demandada, se llevó a cabo en beneficio del sistema económico y de los consumidores de los servicios ofrecidos en el terminal; y recordemos que, el estándar objetivo de la buena fe implica analizar la afectación a la amenaza de l
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