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SIC - Sentencia Rad.18-326873 de 2019

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.18-326873 de 2019
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2019

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18-326873

Fecha de la providencia: 23/10/2019

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): MULTISERVICE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S.

Demandado(s): MULTISERVI SERVICIOS & ASESORÍAS S.A.S.

Juez: Hugo Alberto Martínez Luna TEMAS ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - Presupuestos para su configuración, jurisprudencia, doctrina, no configuración del acto.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 256 de 1996: “La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.” La normativa citada establece la libertad en materia de imitación, siendo permitida como una

expresión de la libre competencia. Sin embargo, la Ley no le otorga protección alguna cuando su imitación pueda generar confusión o una indebida explotación de la reputación ajena. Agregando que, la imitación debe ser exacta y minuciosa para que pudiera resultar contraria a los parámetros de la Ley de Competencia Desleal. Por lo anterior, la conducta desleal alegada no puede entenderse como una norma más que salvaguarda los derechos protegidos a través de la propiedad industrial. Por el contrario, lo que busca es proteger aspectos no reconocidos por esta. Así, cuando el acto desleal se tipifica utilizando como medio principal un bien de propiedad industrial, las normas que lo protegen podrían configurar otros comportamientos, tales como la confusión y la explotación de la reputación ajena, establecidos particularmente en los artículos 10 y 15 de la Ley 256 de 1996, así como otro tipo de acciones como, por ejemplo, acciones de infracción a derechos de propiedad industrial. Así las cosas, de conformidad con los artículos 10 a 14 de la Ley 256 de 1996 y con lo que ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina especializada, esto es, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre 2005, Expediente No. 4018; Barona Vilar, Silvia. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civily extrajurisdiccional. Tomo I. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Págs. 347 y ss., 493 y ss.; Llobregat Hurtado, María Luisa. Temas de propiedad industrial. Editorial La Ley. Madrid. 2002. Págs. 422 y

ss.; el acto la imitación está encaminado a las prestaciones mercantiles y a las iniciativas empresariales ajenas, esto es sobre el producto y servicio en sí mismo. De esta forma, para el caso bajo análisis, el acto de la imitación requiere determinar la existencia de una prestación mercantil que implique en sí misma un nivel de distintividad en favor de quien la desarrolla y que logra configurar una singularidad competitiva en el mercado en favor de quien la ostenta, aspecto que ciertamente no puede homologarse simplemente al uso de signos distintivos, pues estos identifican un bien o un servicio, pero no materializan la prestación mercantil en sí, así como tampoco la forma en que se desarrolla y se presenta su actividad. De esta forma, lo primero a identificarse en este tipo de procesos, esto es, de imitación, es la existencia de una prestación mercantil del demandante, de la cual se desprende naturalmente su actividad concurrencial y que logra individualizarlo en el mercado, cuestión que no se logró establecer en el presente proceso, pues conforme al escrito de demanda, la acusación del accionante se focaliza en el uso por parte del accionado de signos similares a los suyos. Por tanto, es claro que no se configuró el acto desleal de imitación, porque aun cuando la sociedad demandada utiliza unos signos al parecer similares a aquellos de titularidad de la actora, en su portafolio de servicios y papelería, esa circunstancia, por sí sola, no configura la conducta desleal alegada, por cuanto no está dirigida sobre los productos de la demandante ni la forma como presta su servicio -esto son las prestaciones mercantilessino sobre los medios

formales de identificación -estos son los signos distintivos-. Aunado a ello, tampoco se logró establecer el carácter sistemático del actuar desplegado. Eso también es otro requisito más que debe cumplirse dentro de la actividad de imitación. Se debe establecer una prestación mercantil, establecer que hay una singularidad competitiva a partir de esa prestación mercantil y que esto se genera de forma sistemática por parte del demandado. Así, no se configura esta conducta desleal con el uso de signos distintivos, pues esto apunta a la identificación del comerciante, pero la prestación mercantil es otra cosa completamente aparte, de la que hacen parte también los signos distintivos, pero no son sólo los signos distintivos, la prestación mercantil envuelve muchos más elementos. Sumado a los anteriores argumentos, es de recordar que conforme se manifestó en el Auto No. 127884 de 21 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Industria y Comercio, “no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación contemplado en la Ley 256 de 1996, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, debe ser tal que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentra en el mercado, razón por la cual en ellala prestacióndeben estar insertos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario, que le otorguen una ventaja concurrencial” (folio 96 del cuaderno único). Si bien las pruebas aportadas por la demandante, vistas a folios 20 a 46, soportan lo

anteriormente dicho de un uso de signos, y aun cuando las facturas obrantes a folios 48, 49, 51 y 53 permitan igualmente advertir el uso de algunos signos por parte de la demandada, lo cierto es que a partir de esto no es posible determinar la existencia de una prestación mercantil del accionante, elemento sin el cual no es posible analizar el acto de imitación. De esta forma, bajo las consideraciones efectuadas, las pretensiones de la demandante deben ser desestimadas. DIFERENCIAS CON EL ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - No puede extenderse el análisis al acto desleal de confusión. El análisis no puede extenderse al acto desleal de confusión en la medida que, si bien el artículo de la imitación habla de la generación de una confusión o una explotación de la reputación ajena, esto se genera como consecuencia de la imitación sistemática de esta prestación mercantil. Una cuestión es la confusión del artículo 10 de la Ley 256 de 1996, donde se analiza el origen empresarial; otra es la explotación de la reputación ajena, que analiza el apalancamiento y la reputación de la contraparte o de un tercero para obtener un favor; y, otra cuestión muy distinta es que a partir de la imitación sistemática de una prestación mercantil se genere confusión o explotación de la reputación ajena. Entonces, el acto de imitación en sí, aparte que exige la identificación de la prestación mercantil, que tiene las características que ya se mencionaron, esta imitación sistemática genera o confusión o explotación de la reputación ajena. Entonces, si bien en la demanda se hizo alusión a aspectos de confusión. Estos aspectos de

confusión son naturales e inherentes al acto de imitación en sí; no puede extenderse el análisis a los actos de confusión y, tampoco el acto de imitación da pie a analizar actos de confusión, porque la pretensión de la presente demanda fue declarar el acto de imitación. PERJUICIOS - No imposición de la sanción del juramento estimatorio. Es importante dejar claro que aunque se negaron las pretensiones de la demanda, respecto de las pretensiones económicas, no se impondrá la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso, por cuanto se advierte que hubo diligencia por parte de la demandante en procura de probar los supuestos perjuicios que se le causaron, lo cual pretendió acreditar a través de unos contratos, cotizaciones y otros elementos de prueba que, acorde con los lineamientos sobre el particular, puso de presente la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, esto es que, el despacho advierte alguna diligencia en probar en qué consistieron los perjuicios, su cuantía y demás, cuestión que claramente el despacho observa dentro del presente proceso.

Elaboró: AMM

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