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SIC - Sentencia Rad.18-75400 de 2020

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.18-75400 de 2020
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2020

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18 - 75400

Fecha de la providencia: 06/08/2020

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): AMEZQUITA & CIA S.A.

Demandado(s): GAITÁN REYES CONSULTORS ASOCADOS S.A.S. y HARRISON

GAITÁN DÍAZ

Juez: Diego Andrés Castillo Guzmán

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante AMÉZQUITA & CIA S.A, afirmó que es una sociedad dedicada a la prestación de servicios de contaduría pública relacionadas con la organización, revisión y control de contabilidades, certificación y dictámenes sobre estados financieros, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoria en materia financiera, de consultoría, interventorías, asesoramientos y estudios de riesgos.

2. La accionante indicó que el 8 de junio de 2011, contrató al demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ para desempeñar el cargo de gerente de auditoría, cuyas labores y responsabilidades se establecieron un contrato celebrado entre las partes. Asimismo, se pactó en dicho contrato una cláusula de confidencialidad y otra de exclusividad, indicando que el demandado GAITÁN DÍAZ se obligaba a no prestar servicios de carácter laboral de manera directa o indirecta, a otras empresas o entidades así como tampoco a trabajar por su propia cuenta en el mismo oficio durante la vigencia del contrato.

3. Manifestó la sociedad demandante que, para el desarrollo de las labores del demandado

HARRISON GAITÁN DÍAZ, se le puso a su disposición un grupo de trabajo y algunos clientes para ser atendidos de manera directa, así como también información confidencial y planes estratégicos de negocios de la sociedad demandante AMÉZQUITA & CIA S.A.

4. La accionante señaló que el 17 de enero de 2013, en vigencia del contrato laboral celebrado entre AMÉZQUITA & CIA S.A. y HARRISON GAITÁN DÍAZ, este último conformó la sociedad demandada GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S, fungiendo como socio de la misma junto con su esposa YENY EDIDT REYES SÁENZ.

5. Indicó la sociedad demandante que el objeto social de la sociedad demandada GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S., era "prestar los servicios profesionales inherentes al ejercicio de la contaduría pública como asesoría tributaria, consultorías, auditoría, revisoría fiscal y asesoría contable ente otras". Para el extremo demandante, las actividades comerciales ofrecidas por la sociedad demandada GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. eran similares a la las actividades comerciales suministradas en el mercado por la sociedad demandante AMÉZQUITA & CIA S.A.

6. La sociedad accionante indicó que, el 16 de febrero de 2017, el demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ renunció a su cargo en la sociedad demandante AMEZQUITA & CIA S.A. No obstante lo anterior, la sociedad demandante manifestó que el demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ utilizó la base de datos de clientes de la sociedad demandada, información

confidencial e instalaciones de la misma, para promover los servicios de la sociedad demandada GAITAN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. durante 4 años y 2 meses.

7. La sociedad accionante expresó que, en atención al cargo que desempeñaba el demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ en la sociedad demandante AMÉZQUITA & CIA S.A, este conoció el valor de las propuestas que esta última presentaría a sus clientes, por lo que aprovechándose de dicha información realizó ofertas a esos mismos a nombre de la sociedad demandada GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S., con precios más bajos.

8. Sumado a lo anterior, la sociedad accionante afirmó que los demandados indujeron a empleados de la sociedad demandante que se encontraban a cargo del demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ, para que renunciaran de manera colectiva y sucesiva al contrato de trabajo que tenían con la sociedad demandante AMEZQUITA & CIA S.A. y así, poder integrarlos al grupo de trabajo de la sociedad demandada GAITÁN REYES CONSULTORES

ASOCIADOS S.A.S.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Sobre la base de los hechos suscitados, la sociedad AMEZQUITA & CIA S.A. solicitó que se den por acreditados los actos desleales de desorganización, desviación de la clientela, inducción a la ruptura contractual, imitación, descrédito y violación de secretos, enmarcados en la Ley 256 de

1996. TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación. La legitimación en la causa de las partes se encuentra acreditada en el expediente, en los

términos de los artículo 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, agregando que sobre lo mismo, no hubo reparo alguno por parte de los extremos de la litis. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL - Excepción de mérito, marco normativo, jurisprudencia, prospera de forma parcial. Los demandados fundaron la presente excepción respecto de todas las conductas imputadas, con base en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 el cual establece lo siguiente: "ARTÍCULO 23. PRESCRIPCIÓN. Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto.” Frente a la norma antes indicada, los demandados argumentaron en su escrito de contestación lo siguiente: “Frente a los actos continuados, la SIC ha establecido que el término de prescripción empieza a contar desde el momento en el que inició el acto, es decir, a partir de la realización de la conducta denunciada y no, al finalizar la realización del acto continuado. De conformidad con ello, se deberá declarar la prescripción extraordinaria de la acción por competencia desleal, respecto de todos los supuestos fácticos ocurridos antes del 14 de febrero de 2015, por cuanto los mismos fueron desarrollados hace más de 3 años a partir de la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 14 de febrero de 2018”. Lo demandados señalaron que los supuestos fácticos a excluir de la presente demanda, por la

excepción presentada, son los siguientes: i) Que, la constitución de la sociedad demandada GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. se realizó el 7 de febrero de 2013; ii) que, el demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ fungió como accionista de la sociedad demandada GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. a partir de la constitución de la última; iii) que, el demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ haya suscrito documentos, acuerdos de confidencialidad y contratos, a fechas previas al 14 de febrero de 2015; iv) que, el demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ envió propuestas en nombre de la sociedad demandada GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S., a clientes de la sociedad demandante, antes del 14 de febrero de 2015 y; vii) que, durante el año 2014, el demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ representando a la sociedad demandada GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. presentó ofertas a diversos clientes para suministrar servicios de contaduría y auditoría fiscal. Lo anterior, llevó a que la sociedad demandante perdiera la posibilidad de presentar oferta alguna a dichos potenciales clientes por la omisión del demandado a cumplir sus funciones contractuales. Partiendo de los argumentos presentados por los demandados es preciso indicar que, esta Delegatura ha manifestado en fallos anteriores cómo opera la figura procesal de la prescripción en materia de la acción de competencia desleal y de forma puntual, lo referente al momento en el cual debe efectuarse el cómputo del término de este fenómeno. En esta medida, la sentencia

No. 2125 de 2012 señaló que el término para que la prescripción ordinaria opere, debe contarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de la existencia del comportamiento desleal y de la persona que lo realiza, siendo a partir de ese instante cuando se está en la facultad de presentar la correspondiente acción. Ahora bien, en relación con la prescripción de carácter extraordinario, los pronunciamientos se han enfocado en los actos de carácter continuado, que son aquellos comportamientos desleales que se realizan de forma permanente y se extienden en el tiempo. Al respecto, la sentencia No. 4073 de 2012, establece que el momento desde el cual se comienza a contar el término de prescripción extraordinaria, es el momento de la realización de la conducta desleal y no de su finalización. Lo anterior, implica que, independientemente a que se trate de una conducta de carácter continuo, el término para ejercer la acción empieza a contar desde que comience a ejecutarse el acto. Sin embargo, esta Delegatura, con base en lo dispuesto en el artículo 7 del Código General del Proceso y a través de la sentencia con fecha 20 de diciembre de 2019, estableció una nueva postura en materia de la prescripción ante los actos de competencia desleal basados en conductas de carácter continuado, postura que es preciso indicar, aún sigue acogiendo la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Dicha postura establece lo siguiente: “El artículo 23 de la Ley 256, cuando habla del momento en que el legitimado tuvo conocimiento y cuando habla del momento de la realización del acto, no ofrece ninguna

precisión acerca de la forma de realizar el conteo del término cuando se trata de un comportamiento que no se ejecuta en un solo momento, sino que se conmuta a lo largo del tiempo. Esto no está explicado en la norma. Por el contrario, resulta clara la facilidad de determinar el punto de partida cuando el acto desleal se produce en un único momento, tarea que no resulta difícil, pues el punto del tiempo está perfectamente delimitado. Es fácil hacer la cuenta. En cambio, aparecen dudas, cuando se tratan de conductas que se van dando a lo largo del tiempo porque surge una pregunta sobre el punto dentro de ese lapso en el que nos debemos fijar para efectos de saber cuándo el legitimado tuvo conocimiento o cuando fue que se realizó el acto de competencia desleal. Partiendo de ese contexto, sea este el momento para establecer que, tratándose de actos continuados, el término prescriptivo no debe correr mientras las conductas se sigan cometiendo, esto en tanto que, siguiendo el tenor del artículo 23, el conocimiento de las conductas no se producen en un solo momento, así como la conducta tampoco se produce en un solo momento, sino que se va conociendo de su realización durante cada día que ocurre el comportamiento, aun cuando sea idéntico a lo ocurrido, aun cuando sea idéntico a lo ocurrido a lo mejor, al día anterior. Lo mismo ocurre cuando el artículo 23 se refiere al momento de realización del acto, pues en tal caso debemos entender que los actos continuados se siguen realizando constantemente hasta el día en que cesan definitivamente. Es decir, mientras subsista la comisión de la conducta, el acto se realiza nuevamente día tras día, de ahí que, frente a

los comportamientos continuados, el término de prescripción no le va a empezar a computarse hasta tanto los comportamientos no hayan cesado”. (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia de 20 de diciembre de 2019. Radicado No. 16-102106). En otro apartado, la misma sentencia indicó que “contar el termino de prescripción en actos continuados desde el momento en que se comienza a cometer la conducta y no desde que esta termina de ejecutarse, abre la puerta para perpetuar comportamientos que van en perjuicio no solo del empresario que acudió a la autoridad en interés particular, sino también en perjuicio de los consumidores. Con el fin de tener claridad si el asunto objeto de estudio versa sobre actos instantáneos o continuados, se debe recordar que los primeros son aquellos que se consuman en un solo momento, esto es, con su realización, y cuyos efectos no se prolongan en el tiempo mientras que los segundos, es decir, los actos continuados, se debe entender que se trata de aquellas conductas cuyos efectos si se prolongan en el tiempo”. Esta postura, a diferencia de la que venía dándose en la presente Delegatura, viene en consonancia con el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal, donde manifiesta que “Esta Ley deberá interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada libres dentro de los límites del bien común; y competencia económica y libre y leal pero responsable.” Acorde con lo antes manifestado, este despacho debe precisar que la postura actual de esta Delegatura se ciñe a que, el momento a partir del cual se establece el conteo del término para identificar la prescripción de la acción por competencia desleal, comienza a correr a partir de la

realización del último acto, al tratarse de actos de carácter continuado y no, desde el instante en que el mismo acto comenzó a generarse como lo plantearon en su contestación los demandados. Descendiendo al caso concreto y analizado los elementos de la prescripción, el despacho debe manifestar que solamente se tendrá por prescrito el siguiente hecho: vii) que, durante el año 2014 el demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ representando a la sociedad demandada GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S., presentó ofertas a diversos clientes para suministrar servicios de contaduría y auditoría fiscal. Lo anterior, llevó a que la sociedad demandante perdiera la posibilidad de presentar oferta alguna a dichos potenciales clientes por la omisión del demandado a cumplir sus funciones contractuales. El despacho considera que, el hecho antes presentado debe tenerse por prescrito porque se corroboró tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, que dichos sucesos cesaron su realización, antes del 14 de febrero de 2015. Ahora bien, respecto de los demás hechos a los que los demandados solicitaron su prescripción, no se evidencia que los mismos hayan prescrito por cuanto, si bien comenzaron a ocurrir previo al 14 de febrero de 2015, los mismos volvieron a presentarse con posterioridad tal como se demostró en el escrito de demanda. En conclusión, la excepción de mérito denominada prescripción de la acción de competencia desleal, prosperará de forma parcial en relación con el hecho descrito anteriormente. ÁMBITOS DE APLICACIÓN LEY 256 DE 1996 – Acreditación. Para el presente caso, el despacho evidencia que se encuentran reunidos los ámbitos de

aplicación establecidos en los artículo 2, 3, y 4 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Elementos para su configuración, no configuración del acto. Para los efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, acorde a lo que ha sentado la doctrina y la normativa comunitaria en materia de propiedad industrial, esto es, el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000, se entiende por secreto empresarial como el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción, para la prestación de un servicio, o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello, procura una ventaja que se intenta conservar, evitando su divulgación. Teniendo en cuenta lo anterior, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal la inclusión de una determinada información en esta categoría supone varios aspectos: (i) que sea secreta, es decir que no sea conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de qué se trata; (ii) que tenga un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen; y, (iii) que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. Razonabilidad, que debe analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso.

En el presente asunto, es necesario indicar y precisar que no se encuentra en el escrito de demanda de forma concreta cuáles fueron las actuaciones desplegadas por los demandados que generaron de una conducta desleal de violación de secretos. Ahora bien, pese a que la parte demandante manifestó en su escrito de demanda que le fueron suministrados al demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ información referente a datos de los clientes vinculados con la sociedad demandante AMEZQUITA & CIA S.A., datos financieros de AMEZQUITA & CIA S.A. y bases de datos de registro de servicios suministrados a clientes, el despacho no evidencia que dicha información tenga el carácter de ser reservada bajo los términos establecidos en el literal a) del artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000. En esa medida y por lo manifestado anteriormente, la pretensión tendiente a demostrar la existencia de actos desleales de violación de secretos no tiene vocación de prosperar. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Elementos para su configuración, doctrina, no configuración del acto. Acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de la desviación de la clientela tiene lugar en los casos en el que la conducta del demandado, tenga como objeto o como efecto “desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Para la configuración de este comportamiento debe probarse, de un lado, que el acto es

potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación -actual o potencialno sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. La disposición normativa expuesta agrupa aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un partícipe en el mercado, reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva que, en todo caso, deben estar ajustadas a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado con el propósito de disputar una clientela, de tal manera que dicho comportamiento, contradictorio de aquellos mandatos, sea objetivamente dirigido a desviar la clientela, genere un beneficio propio o ajeno. En el presente asunto, el despacho debe reiterar que no se encuentra una acusación concreta que identifique cuáles fueron los actos desplegados por los demandados que generaron conductas desleales de desviación de la clientela. A lo anterior, se debe agregar que los supuestos fácticos allegados en el escrito de demanda carecen de conexidad con lo pretendido, en el entendido de que no se logra dilucidar cuáles supuestos fácticos van encaminados a acreditar el acto desleal en estudio. Ahora bien, frente a la constitución de la sociedad demandada GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. por parte del demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ, el despacho debe precisar

que, como lo ha manifestado la doctrina, “el simple hecho que una persona constituya una sociedad mercantil para competir con su ex-empleador y, posteriormente, aproveche en el ejercicio de su actividad mercantil la experiencia que adquirió al servicio de éste o ésta, no constituye fundamento suficiente para tener por establecida la configuración de una conducta desleal, pues además de que en esos casos se trata del ejercicio de la libre empresa, derecho previsto en el artículo 333 de la Carta Política, la deslealtad de aquellas situaciones únicamente podrá predicarse si está acompañada de la realización de actos contrarios a los parámetros normativos contemplados en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996 o constitutivos de cualquiera de las conductas desleales, como la de desorganización.” (SCARELLI, Tullio. Teoría de la Concurrencia y de los Bienes Inmateriales. Bosch Casa Editorial. Barcelona. 1970. Pág. 226. FRISCH PHILIPP, Walter. Competencia Desleal. Oxford University Press. México. Pág. 84.) Por lo antes manifestado, el despacho no encuentra actuaciones reprochables por parte del demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ, que impliquen la configuración de la conducta desleal de desviación de la clientela. Finalmente, debe agregar que en el expediente, no se encontraron elementos probatorios tendientes a demostrar que los clientes suministrados al demandado HARRISON GAITÁN DÍAZ en ocasión a sus funciones contractuales adquiridas con la sociedad demandante, hayan recibido oferta alguna de los servicios mercantiles por parte de la sociedad demandada GAITÁN

REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S.

En esa medida y por lo manifestado anteriormente, la pretensión tendiente a demostrar la existencia de actos desleales de desviación de la clientela no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Elementos para su configuración, doctrina, no configuración del acto. El acto desleal de inducción a la ruptura contractual es definido por el artículo 17 de la Ley 256 de 1996 de la siguiente manera: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” Para el presente caso, se debe manifestar que los elementos constitutivos del acto desleal de inducción a la ruptura contractual, son los siguientes: 1) La existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido, así como la terminación regular de dicho vínculo; 2) La irrupción en la relación contractual referida en el literal anterior por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación regular de dicho vínculo. El alcance del verbo rector de la conducta, la acción de “inducir”, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el acto de “instigar, persuadir, mover a uno, ocasionar,

causar”, con lo que puede colegirse que dicha actuación no es espontánea sino provocada por otro o “impulsada desde otro comportamiento externo que lleva a realizar una actuación que, sin ese impulso, no se hubiera realizado” (BARONA VILLAR, Silvia. Competencia Desleal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2008. Tomo I, Pág. 590); 3) El conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor; 4) Finalidades como la expansión de un sector industrial o empresarial o la intención de eliminar a un competidor del mercado; y, 5) la utilización de medios reprochables como el engaño u otros análogos. En relación con este tema, es pertinente agregar que la inducción se considera legítima y lícita en los eventos en que, en ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el artículo 333 de la Carta Política, un participante en el mercado, como resultado del desarrollo natural y libre del mercado, se limita a atraer proveedores, clientes o empleados de sus competidores mediante la proposición de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos, siempre que no se presenten los anotados elementos configurativos del acto desleal en estudio. Es pertinente advertir que no puede atribuirse una connotación desleal al hecho que un competidor, en ejercicio de la libre empresa, derecho previsto en el artículo 333 de la Carta Política citado, se limite a atraer proveedores, clientes o trabajadores de otros participantes mediante la presentación de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos pues, conforme lo ha dejado establecido este despacho con base en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de inducción a la ruptura contractual únicamente se

configura si el agente irrumpe en las relaciones contractuales de otros con el fin de procurar que clientes, proveedores o trabajadores de su competidor, infringiendo estos los deberes contractuales que contrajeron con este, dando por terminado regularmente dicho vínculo. Lo anterior, con el fin de provocar la “expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos” (Artículo 17 de la Ley 256 de 1996). Con fundamento en los parámetros antes analizados, es pertinente indicar que no existen en el expediente elementos de juicio que indiquen que las terminaciones contractuales manifestadas por la sociedad demandante en su escrito de demanda, fueran realizadas de manera irregular. A lo anterior, se debe agregar que en el escrito de demanda no se encuentra una acusación concreta que soporte la pretensión del acto desleal de inducción a la ruptura contractual. En otras palabras, al revisarse los supuestos fácticos de la demanda y las pruebas incluidas en el expediente, el despacho no encuentra conexidad alguna tendiente a demostrar los supuestos actos desleales de inducción a la ruptura contractual alegados por la sociedad demandante. Cabe manifestar que, frente a las declaraciones de la sociedad demandante argumentando que existió inducción por parte de los demandados para terminar contratos de algunos empleados de la nómina de la sociedad demandante AMÉZQUITA & CIA S.A., el despacho debe precisar que, mediante prueba testimonial rendida por los señores CRISTHIAN CAMILO CASTELLANOS MONTERO y JENNIFER PAOLA ROGUÍGUEZ se logró comprobar que las razones de dichas

terminaciones contractuales, no eran atribuibles a alguna influencia o coerción indirecta por parte los demandados. Contrario a lo anterior, lo que sí se logró comprobar es que las terminaciones contractuales se debieron a intereses personales y profesionales de las personas que estaban vinculadas la sociedad demandante AMÉZQUITA & CIA S.A. En esa medida y por lo manifestado anteriormente, la pretensión tendiente a demostrar la existencia del acto desleal de inducción a la ruptura contractual, no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESORGANZACIÓN - Elementos para su configuración, doctrina, no configuración del acto. Este tipo desleal, comprendido en el artículo 9 de la Ley 256 de 1996, consagra que “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” Conforme a lo anterior, la interpretación del texto se debe efectuar dentro del marco de la deslealtad, pues no es admisible que en el contexto de la Ley de Competencia Desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar a un competidor es constitutivo en sí mismo, y con independencia de las circunstancias que rodearon al caso, del acto reprobable en comento, pues es viable la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que, sin embargo, no están inmersos en una conducta desleal. Al respecto, la doctrina ha manifestado que: “se entiende reconocida la existencia de un daño concurrencial legítimo como una consecuencia deseable en el mercado y además promovida por el ordenamiento en

aquellos eventos en que se fundamenta en relaciones de competencia basadas en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de disputar la clientela e, incluso, los medios de producción” (BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal. Tutela Jurisdiccional (Especialmente proceso Civil) y Extrajurisdiccional. Doctrina Legislación y Jurisprudencia. Tomo I. Consideraciones generales y objeto del proceso civil. Tirant lo Blanch. Valencia

2008. Págs. 323 a 325.).

Así, el acto de desorganización no puede entenderse configurado simplemente con el resultado señalado expresamente en el artículo 9 de la Ley 256 de 1996, aspecto sobre el cual se debe precisar que, como las condiciones que atribuyen un carácter desleal a ese comportamiento no aparecen determinadas en aquella disposición, deben ser establecidas, mediante una interpretación sistemática de la Ley 256 de 1996 en particular, de la cláusula general del artículo 7 de la Ley 256 de 1996. De este modo, debe entenderse que el acto desleal en mención se configura cuando se ejecuta una conducta contraria al principio de buena fe mercantil que tenga por objeto o efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. En el presente asunto es necesario indicar que, como se ha reiterado en los anteriores actos desleales, no se encuentran los supuestos fácticos concretos y específicos tendientes a demostrar que los comportamientos desplegados por los demandados, generaran la conducta desleal de desorganización. De lo anterior, el despacho debe agregar que tampoco se evidenció

prueba alguna teniente a demostrar elementos configurativos del acto desleal en mención. De esta manera, al no encontrarse probado elemento alguno que dé por configurado el acto desleal de desorganización, el despacho desestimará la pretensión tendiente a demostrar el acto desleal del artículo 9 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Elementos para su configuración, no configuración del acto. El artículo 12 de la Ley 256 de 1996, considera desleal “la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.” Según lo dispuesto en la norma transcrita para que la conducta de un empresario pueda considera

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