SIC - Sentencia Rad.19-166934 de 2021
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.19-166934 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 - 166934
Fecha de la providencia: 22/10/2021
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): VARICHEM COLOMBIA G. EVIROMENTAL PROTECCIÓN SERVICE
S.A.S. (G.E.P.S. INC.)
Demandado(s): LAMOR CORPORATION AB. Y CORENA COLOMBIA S.A.S.
Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Manifestó la sociedad demandante que cuenta con 3 años de experiencia y trayectoria en el mercado de Latinoamérica y Finlandia, siendo una empresa de venta de equipos para atención de emergencias por derrames de hidrocarburos.
2. Señaló la sociedad accionante, que la sociedad demandada, LAMOR CORPORATION AB. fue una compañía cuyo objeto social era el desarrollo, la fabricación, la venta y el alquiler de dispositivos para la lucha contra la contaminación petrolera y la protección medio ambiental de botes.
3. Indicó la parte actora, que El 2 de octubre de 2013 la sociedad accionada constituyó su sucursal en Colombia, y el 14 de noviembre de 2003 suscribió un acuerdo con LAMOR CORPORATION AB. de agencia comercial. En este documento, la cláusula séptima pactó la confidencialidad sobre los secretos comerciales o la información que conociera el agente en el desarrollo del contrato.
4. Expresó la sociedad demandante que el 31 de julio del 2017, en forma intempestiva y sin ninguna causa invocada, la sociedad demandada LAMOR CORPORATION AB. terminó el
contrato de agencia comercial.
5. El 25 de septiembre de ese mismo año, la sociedad extranjera CORENA GROUP AB., filial de LAMOUR CORPORATION, constituyó la sociedad CORENA COLOMBIA S.A.S..
6. A partir de ese momento, manifestó la sociedad actora que las sociedades demandadas empezaron a contratar sistemáticamente sus trabajadores en otros países como Ecuador y Perú. Así mismo, señaló en la demanda que estos trabajadores eran importantes para su empresa porque tenían un conocimiento amplio y extenso en el “know how” de la sociedad demandante, particularmente en sus áreas operativas, comercial y administrativa.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: DECLARATIVAS: PRIMERA. - Declarar que las sociedades demandadas incurren en la conducta desleal denominada PROHIBICIÓN GENERAL, contenida en el artículo 7 de las Ley 256 de 1996, al estar realizando actos de competencia desleal con violación del principio de buena fe comercial, aprovechando deslealmente los esfuerzos empresariales ajenos desplegados por la sociedad demandante.
SEGUNDA. - Declarar que las sociedades demandadas incurrieron en actos de competencia desleal en el mercado de servicios para la atención de emergencias por derrames de hidrocarburos, y el establecimiento de mecanismos de prevención y de atención de dichas emergencias, con el fin concurrencial de mantener e incrementar su participación en el mismo, a través de ACTOS DE DESORGANIZACIÓN de la empresa demandante y sus prestaciones mercantiles. TERCERA. - Declarar que las sociedades demandadas incurrieron en actos de competencia
desleal en el mercado de servicios para la atención de emergencias por derrames de hidrocarburos, y el establecimiento de mecanismos de prevención y de atención de dichas emergencias, con el fin concurrencial de mantener e incrementar su participación en el mismo a través de la INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTAL a varios empleados de la sociedad demandante. CUARTA. - Declarar que las sociedades demandadas incurrieron en actos de competencia desleal en el mercado de servicios para la atención de emergencias por derrames de hidrocarburos, y el establecimiento de mecanismos de prevención y atención de dichas emergencias, con el fin concurrencial de mantener e incrementar su participación en el mismo a
través de VIOLACIÓN DE SECRETOS EMPRESARIALES.
CONDENATORIAS: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se solicita condenar a las sociedades demandadas a pagar a favor de la sociedad demandante, correspondiente al valor de los perjuicios causados con los actos de competencia desleal, teniendo en cuenta los siguientes factores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 267 de la Decisión
Andina 486. TEMAS
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA – Acreditación.
De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”. En este caso se encuentra demostrado que la sociedad demandante participa en el mercado colombiano a través de la
prestación de diferentes servicios, y esta participación es un aspecto que no ha sido negado en el proceso. Igualmente, debe afirmarse que los intereses económicos de la sociedad accionante podrían verse perjudicados o amenazados en caso de mostrar la comisión de actos de competencia desleal por parte de las sociedades demandas. En este sentido, de haberse cometido, habrían prestado sus servicios aprovechándose de la información privilegiada de la parte actora, sin contar con autorización para ello y generando a partir de eso afectaciones económicas. Entonces, bajo estos supuestos, la conclusión es que existe legitimación por activa en la causa. En cuanto a la legitimación pasiva, el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 señala que: “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. En este caso, las demandadas se encuentran legitimadas por pasiva, pues es a ellas a quienes se atribuye de manera directa la comisión de los actos desleales que se alegan en la demanda. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Artículo 17 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Con fundamento en la definición legal se entiende que, son diversos los elementos que se requieren para la configuración de este acto en sus diferentes modalidades. En lo que concierne a este proceso en particular, hay que evaluar si existe una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal, y el agente. Esto es primordial, porque si no existía el contrato para el momento en que se ejecutó la conducta reprochada, no se habría configurado el acto de
inducción a la ruptura contractual. Ahora bien, esta conducta tiene dos modalidades, la primera ocurre cuando se induce a trabajadores, proveedores, clientes u otros obligados, a infringir deberes contractuales básicos, y una segunda modalidad se configura cuando se induce a la terminación regular de un contrato, teniendo por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial, y es acompañada de circunstancias como el engaño, o la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos. Frente a estas modalidades de configuración de la conducta, es importante mencionar que este acto desleal, requiere una irrupción en la relación contractual por parte del agente desleal. Esto implica, que debe ejercer una influencia que sea apta para llevar a infringir los deberes contractuales básicos, o para causar la terminación regular del acuerdo. En relación con este tema, es pertinente agregar que la inducción se considera legítima y lícita en los eventos en que, en ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el artículo 333 de la Carta Política, un participante en el mercado, como resultado del desarrollo natural y libre de la actividad mercantil, se limita a atraer proveedores, clientes o empleados de sus competidores mediante la proposición de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos, siempre que no se presenten los anotados elementos configurativos del acto desleal en estudio. De acuerdo con la acusación formulada en la demanda, este acto se configura específicamente por una supuesta inducción ejecutada sobre varios trabajadores de la sociedad demandante. Al respecto, la sociedad demandante indicó que esto fue una estrategia desleal y sistemática para que los empleados infringieran deberes contractuales básicos, tales como la obligación legal y contractual de prestar servicios exclusivos a su patrono. Además, se indujo a los trabajadores a
violar las cláusulas de confidencialidad, y a la terminación regular de sus contratos, para que las demandadas pudieran expandir sus negocios en Colombia. En el estudio del caso particular se evidencia que Diego Echeverry sí tuvo una vinculación con la sociedad accionante y con la sociedad accionada. No obstante, no hay prueba en el expediente para determinar las condiciones del ofrecimiento que hizo la sociedad demandada para esa designación. De esta forma, se impide evaluar si realmente la parte pasiva ejerció alguna influencia sobre Diego Echeverry que pudiera resultar reprochable. Por otra parte, partiendo de la información que arrojan las pruebas del proceso, se debe concluir que las demandadas no ejercieron ningún tipo de influencia sobre Javier Ricardo Arias, Carolina Lara, Ingrid Ochoa, Sandra Serrano o Germán Quintero, con el fin de producir la terminación regular de su vínculo contractual con la sociedad demandada, por el contrario, fueron diversas sus razones para renunciar, pero ninguna de ellas por inducción de las demandadas. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Artículo 16 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Para que se configure esta conducta es fundamental dentro del proceso que se demuestre la existencia de un secreto. Acorde con lo establecido por la doctrina, se entiende por secreto empresarial: “el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público (secretos), que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que, por ello, procura a quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación” (MASSAGUER
FUENTES, José. Citado en: BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccionalespecialmente proceso civily extrajurisdiccional. Tomo I. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia.
2008. Pág. 571.) Por su parte, el artículo 260 de la Decisión 486 del 2000 señala las características que se deben reunir para que la información pueda considerarse secreto empresarial. Sobre este punto, la norma establece que la información no debe ser generalmente conocida, ni de fácil acceso para quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información. Así mismo, dicha información debe tener un valor comercial derivado del hecho de ser secreto. El último requisito, es que la información debe haber sido objeto de medidas razonables, por parte de quien la posee legítimamente, con el fin de mantenerla secreta.
Ahora bien, existen diversas circunstancias que originan la conducta desleal de violación de secretos. En primer lugar, este acto se configura cuando el enjuiciado divulgó o explotó el secreto empresarial al que tuvo acceso legítimo con deber de reserva, y lo hizo sin autorización de su titular. En segundo lugar, puede configurarse porque el enjuiciado divulgó o explotó el secreto empresarial, pero accedió a la información de manera ilegítima. Finalmente, puede configurarse la conducta por el solo hecho de adquirirse el secreto por medio de espionaje o procedimientos análogos. En el caso particular, es importante evaluar si realmente la sociedad actora es titular de un secreto empresarial, y si dicha información realmente fue obtenida o explotada por las demandadas contrariando lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996. Para efectos de
la sentencia, el despacho decidió dividir el análisis de acuerdo con el tipo de información. Al analizar la información de tipo operativo, administrativo, financiero, comercial y contable a la que tenían acceso los trabajadores: Diego Echeverry, Javier Arias, Carolina Lara, Ingrid Johana Ochoa, Sandra Maritza Serrano y Germán Quintero, el despacho no advierte la comisión de un acto desleal, porque la demanda no precisa qué de la información reúne las características para ser secreto empresarial. Aunque lo anterior sería suficiente para descartar la acusación sobre este grupo de información, existe un argumento adicional, y es que no hay prueba en el expediente que demuestre que las sociedades demandadas utilizaron dicha información. Se sabe que algunos extrabajadores de la sociedad accionante se vincularon posteriormente a las sociedades accionadas, pero más allá de eso, se desconoce si valiéndose de los extrabajadores hubo explotación de la información, o al menos acceso a la misma. El segundo análisis se realizará sobre la información técnica, y tampoco se advierte la configuración del acto de competencia desleal, nuevamente se evidencia que la demandante no justificó con precisión por qué el listado de aspectos técnicos reúne los requisitos del secreto empresarial, únicamente se hace mención forma genérica. Así mismo, con base en las pruebas practicadas en el proceso, se puede concluir que la información técnica tampoco constituye para la sociedad demandante un secreto empresarial. Finalmente, en referencia a lo alegado por la parte actora sobre proteger como secreto empresarial el “Know How”, es importante decir que esto es factible de acuerdo con el artículo
260 de la Decisión 486 del 2000. Sin embargo, tal información debe reunir los requisitos de ley para llegar a considerarse como secreto empresarial. En el caso particular, el “Know How” puede ser importante, valioso y relevante para la participación en el mercado y el desarrollo de la actividad económica de la sociedad actora, sin embargo, no por ello puede elevarse a categoría de secreto empresarial. Por todas estas razones, el despacho niega la pretensión relacionada con el acto de competencia desleal de violación de secretos. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – Artículo 9 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La demanda carece de un desarrollo argumentativo en el que se explique la configuración de la conducta de desorganización. No obstante, con la base en lo expuesto, bastaría señalar que si la demandante sufrió una desorganización debido a la pérdida de su personal capacitado, eso no se le puede atribuir a las sociedades demandadas. Lo anterior, evaluando que hubo varias razones por las cuales el personal se retiró, y ninguna de ellas tuvo que ver con el actuar de las sociedades accionadas. Adicionalmente, tampoco es cierto que haya sido privada de su “Know How”, o de algún secreto empresarial, y por ello estas acusaciones sobre la desorganización, no están llamadas a prosperar. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La cláusula general de competencia desleal, prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 tiene como función ser un principio informador, y un elemento de
interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, pero también, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996, circunstancia de la que se derivan dos consecuencias: en primer lugar, que la evocación del artículo 7, no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal, y en segundo lugar, que en el contenido de la cláusula general no es procedente incorporar conductas específicamente enmarcadas en los tipos específicos, pero que no pudieron ser probados. En el caso de estudio, existe una afirmación independiente contra las sociedades demandadas, que las acusa de actuar en forma objetivamente contraria al principio de la buena fe comercial. Frente a ello, la sociedad actora mencionó que hubo un aprovechamiento del esfuerzo empresarial ajeno y que se había dado a través de la contratación sistemática a sus empleados. El despacho determina que esta acusación tampoco está llamada a prosperar, porque en el proceso la sociedad accionante denominó contratación sistemática, algo que no es reprochable. Esto, teniendo en cuenta que la desvinculación de los trabajadores no fue atribuible de ninguna manera a las sociedades demandadas, y por ello la desvinculación de los empleados, se dio en el marco de la libertad de los trabajadores de acceder a nuevas oportunidades laborales. Tampoco se encuentra demostrado que las sociedades accionadas se hubieran valido de la información obtenida por los trabajadores de la sociedad actora, para desarrollar sus
actividades económicas. Así, las sociedades demandadas pudieron desarrollar actividades en Colombia, usando información distinta a la proveniente de la sociedad demandante. Es posible considerar esto por dos razones, la primera es que la sociedad accionante no demostró tener una información tan poco conocida y tan difícil de acceder, que la única conclusión posible frente al desarrollo de la actividad económica de las demandas sea que se hubieran aprovechado de su información; y segundo, no se puede ignorar que la sociedad demandada LAMOR CORPORATION es una compañía con amplia experiencia en el mercado, que también cuenta con un conocimiento propio derivado de esa experiencia que le permite mantenerse y desarrollar una actividad con base a su propio conocimiento. Por estos motivos, se descarta que exista una violación a la cláusula general, derivada de un aprovechamiento del esfuerzo. Así las cosas, se niegan todas las pretensiones de la demanda.
Elaboró: PDSC