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SIC - Sentencia Rad.19-171776 de 2020

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.19-171776 de 2020
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2020

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19-171776

Fecha de la providencia: 04/12/20

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial

Demandante(s): ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS

ANTROPOLÓGICOS PSICOLÓGICOS Y CULTURALES A.C.

Demandado(s): ASOCIACIONES DE CENTROS DE ESTUDIOS GNÓSTICOS,

ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN

CIVIL (ACEGAP A.C.) y JESÚS MARÍA ACOSTA MELO

Juez: Diego Andrés Castillo Guzmán

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS ANTROPOLÓGICOS PSICOLÓGICOS Y CULTURALES A.C. (en adelante “ASOCIACIÓN A.C.”) manifestó que era una sociedad constituida desde el año 1989.

2. La sociedad accionante indicó que, el 21 de abril de 2009, INVERSIONES BENGALÍ LTDA. le hizo entrega del sitio web www.acegap.org y que desde esa misma fecha le había confiado el manejo y la administración de dicho sitio web al demandado JESÚS MARÍA ACOSTA MELO

(en adelante “JESÚS ACOSTA”).

3. La parte activa señaló que, para el cumplimiento de su objeto social nombró como miembro de la junta directiva a JESÚS ACOSTA, tal como constaba en la inscripción No. 9658 del Libro I del 15 de marzo de 2010, en la Cámara de Comercio de Santa Marta.

4. ASOCIACIÓN A.C. manifestó que, el 12 de noviembre de 2013, presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de obstaculización ilegítima del sistema informático o red de telecomunicación contra JESÚS ACOSTA, ya que no tenía acceso al sitio web www.acegap.org.

5. La sociedad accionante adujo que el 21 de noviembre de 2013 se inscribió ante la Cámara de Comercio la sociedad demandada ASOCIACIONES DE CENTROS DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAP A.C.) -en adelante “ACEGAP A.C.”-, en cuyo certificado de existencia y representación legal aparece el señor JESÚS ACOSTA como miembro fundador, miembro de la junta directiva y representante legal de la sociedad.

6. La parte demandante señaló que el 14 de agosto de 2014 se inscribió ante la Cámara de Comercio de Santa Marta la dirección web www.acegap.org., a nombre de la sociedad

demandada ACEGAP A.C.

7. ASOCIACIÓN A.C. indicó que no había podido hacer uso de su página web y que, por el contrario, los demandados habían utilizado el sitio web sin que existiera un documento alguno que los autorizara, apropiándose de todos los contenidos para el desarrollo del objeto social producto de investigaciones, estudios y trabajo de los fundadores de la sociedad accionante.

8. La sociedad demandante afirmó que los accionados utilizan indistintamente la expresión “ACEGAP”, protegida por el registro marcario concedido mediante Resolución No. 22667 del

24 de junio de 2019 por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

9. ASOCIACIÓN A.C. adujo que la conducta de los demandados configuraba los actos desleales previstos en los artículos 10, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996 y la infracción a derechos de propiedad industrial contemplada en el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000. 10.En la contestación de la demanda la accionada alegó las excepciones de mérito de “Prescripción extintiva de la acción por competencia desleal” y “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva”.

PRETENSIONES:

El extremo activo solicitó lo siguiente:

1. PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1. Declarar que los demandados incurrieron en los actos de competencia desleal contenidos en los artículos 10, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996. 1.2. Que se declare que los demandados infringieron el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000. 1.3. Ordenar a los demandados cesar el uso de la página web www.acegap.org, haciendo entrega del usuario y la clave de ingreso; así como cesar el uso de cualquier nombre o sigla que sea confundible con la razón social y los bienes intangibles de la demandante. 1.4. Ordenar a los demandados el retiro y destrucción de todo material que dé cuenta de la conducta infractora señalada en los artículos 10, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996. 1.5. Condenar a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho que genere para la

demandante el presente trámite. 1.6. Actualizar las pretensiones económicas a las que se condene al momento del fallo y se corran los intereses comerciales a la máxima legal en caso de mora en el pago.

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2.1. Condenar a cada uno de los demandados a cancelar a favor de la sociedad demandante el valor de la indemnización preestablecida por el juez, por concepto de los daños causados por las infracciones marcarias.

TEMAS EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL– Artículo 23 de la Ley 256 de 1996, no prosperidad.

La sociedad demandada argumentó, con base en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, que la presente acción se encuentra prescrita debido a que, a pesar del conocimiento de la demandante de los actos de competencia desleal, estos no fueron denunciados al momento de su realización. Agregó la pasiva que, a través de una denuncia penal presentada por la accionante en su contra, aportó una prueba inequívoca de cómo ha operado en el presente caso la prescripción de la acción, ya que a través de las mismas se evidenció que la demandante tuvo conocimiento de los actos desleales desde el momento en que se cometieron. Al respecto, una vez analizado el escrito de demanda y las pruebas aportadas al expediente, el despacho evidenció que no se ha configurado la prescripción extintiva de la acción, pues tanto los hechos como las acusaciones formuladas por la demandante se centraban en el presunto uso por parte de la demandada de la misma razón social de aquella, el desarrollo de sus

prestaciones mercantiles usando la misma razón social, así como por el uso de la expresión “ACEGAP” a través del uso de la página web www.acegap.org. Sin embargo, la denuncia penal que se presentó el 12 de noviembre de 2013 estaba relacionada con la obstaculización ilegítima del sistema informático o red de telecomunicación por parte del señor JESÚS ACOSTA; es decir, los fundamentos fácticos de la denuncia penal y de la acción por actos de competencia desleal son diferentes y se remiten a fechas distintas, por lo que no es posible afirmar que la accionante tuvo conocimiento de los actos de competencia desleal desde el momento de su configuración. Por lo anterior, es claro que las circunstancias fácticas se escapan de los fundamentos formulados contra la demandada y en esa medida la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción no está llamada a prosperar. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Legitimación en la causa por pasiva, doctrina, no prosperidad de la excepción. La sociedad accionada indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se configuraba en tanto que el uso comercial de la palabra “ACEGAP” había estado en sus manos desde su creación, tal como se observaba en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, mientras que la demandante no aportó prueba del uso comercial anterior de la mencionada expresión. Adicionalmente, la demandada afirmó que la activa no ha logrado acreditar el uso que ha hecho de la expresión “ACEGAP” para que se le permita atribuir la titularidad del derecho a

usarlo de forma exclusiva, pues solo hasta el 24 de junio de 2019 la demandante registró como marca propia la abreviación “ACEGAP”, sin lograr demostrar que su invención y utilización en el mercado ha provenido de la actora. En ese sentido, afirmó que su uso de la expresión “ACEGAP” no solo es anterior al de la demandante, sino que además es de carácter público, personal, ostensible y continuo, tal como se evidencia en las revistas y en la página web. Por otro lado, la demandada argumentó la Ley 256 de 1996 solo se aplica a las asociaciones que participan en el mercado y que han realizado actividades que influyen en el mismo. Por lo que, partiendo de dicha premisa, en el presente caso ninguna de las dos condiciones se cumple, por cuanto ninguna de las dos asociaciones realiza esos actos ni el uso de la palabra “ACEGAP” de manera comercial. Sumado a lo anterior, manifestó que no sería propio hablar de confusión o de engaño respecto de las pretensiones mercantiles distinguidas con una marca ajena, ni de la explotación de la reputación de la misma o de desviación desleal de la clientela o contravención de las sanas costumbres mercantiles, a través del uso de un signo distintivo idéntico o confundible, si alguno de los signos que se dicen idénticos no son ni han sido usados en el mercado. Finalmente, señaló la accionada que no podría tildarse de desleal por generar los efectos descritos por el uso de un signo similar o idéntico a una marca que no ha sido conocida, bien porque no ha sido registrada previamente o porque no ha sido usada de forma real y anterior

en el mercado. Al respecto, el profesor Morales Molina Hernando señaló que: “(…) De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual esta se hace valer”(Curso de Derecho Procesal Civil, Bogotá. Editorial ABC. 1985. Pág. 147-148). Es decir, la legitimación para obrar determina lo que entre nosotros se denomina inapropiadamente personería sustantiva y es considerada por lo general como sinónima de la titularidad del derecho invocado. Así, para determinar si la pasiva está legitimada para actuar en el presente proceso y dada la naturaleza de las acciones presentadas, es preciso hacer referencia aclarar que, para el caso de la acción por infracción a derechos de propiedad industrial, la legitimación por pasiva se centra en determinar si la demandada ha efectuado el uso del signo distintivo respecto del cual la demandante afirma haber sufrido una infracción. En el presente caso se aportaron pruebas encaminadas a establecer si la demandada ha cometido una infracción, por lo que es claro que ella estaría legitimada para soportar la presente acción por infracción a derechos de propiedad industrial. En lo que se refiere al régimen de competencia desleal, el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 señala que este tipo de acción procederá contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Además, que en caso de que el acto desleal se haya cometido por trabajadores u otros colaboradores en ejercicio de sus

funciones y deberes contractuales, esta acción deberá dirigirse contra su patrono. Sobre el particular, dado que las acusaciones han sido expuestas directamente en contra de la sociedad demandada en torno a la supuesta utilización de la página web www.acegap.org , de una similar razón social a partir de la cual se desarrolla el mismo tipo de actividades comerciales que la demandante y que la parte accionante allegó pruebas para soportar tales afirmaciones, es claro que la demandada está igualmente legitimada para soportar la presente acción. Por lo expuesto, la excepción de mérito denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” no está llamada a prosperar y, en consecuencia, procederá el despacho a analizar las pruebas aportadas de cara a desarrollar cada una de las acciones presentadas. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN PROPIEDAD INDUSTRIAL/ TITULARIDAD DEL DERECHO – Artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000, acreditación/ USO EN EL COMERCIO DEL SIGNO PRESUNTAMENTE INFRACTOR – Acreditación/ INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, jurisprudencia, no configuración. De acuerdo con el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho”. Por su parte, el artículo 154 del mismo cuerpo normativo señala que “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”.

Para lo anterior, el titular deberá acreditar los siguientes presupuestos: (i) la existencia del derecho que se traduce en un privilegio de uso y explotación comercial respecto del derecho de propiedad industrial presuntamente vulnerado, dado que si no hay derecho infringido no habría nada que salvaguardar; (ii) la legitimación en la causa por activa que está dada por la calidad de titular del derecho s de propiedad industrial cuya infracción se alega, aspecto que deberá ser acreditado teniendo en cuenta la naturaleza del derecho y (iii) que el interesado presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, carga procesal que deberá ser asumida por el accionante. En el presente asunto, encuentra el despacho que en virtud del material probatorio que obra en el expediente y con base en la prueba de oficio practicada consistente en la inspección judicial a la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, los presupuestos previamente descritos se encuentran acreditados. Lo anterior, toda vez que está probado que la demandante es titular de la marca mixta “ACEGAP ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES A.C.” con certificado de registro No. 624901, la cual distingue, entre otros, servicios de publicidad, publicidad por internet para terceros, publicidad en línea, publicidad mediante tiras publicitarias, publicidad de sitios web comerciales, de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Dicha marca se encuentra vigente, según se pudo corroborar a través de la inspección judicial realizada, hasta el 13 de agosto de 2029.

En cuanto al tercer presupuesto, se evidenció que la sociedad demandada utiliza la expresión “ACEGAP” y el sitio web www.acegap.org, a través de la publicación denominada “GNÓSIS MÍSTICA CULTURA GNOSCE TE IPSUM. HOMBRE: CONÓCETE A TI MISMO” (Revista mensual de enero de 2019. Volumen 10. No. 295), en la cual se explica el significado del vocablo Gnósis y en donde se indica que se trata de una publicación mensual de ASOCIACIONES DE CENTROS DE

ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA A.C.

En esa misma publicación aparece el artículo denominado “El simbolismo de los tres reyes magos”, en cuya parte final se observó que la demandada vuelve y menciona la expresión “ACEGAP” a través de la mención de los datos de contacto; a saber, www.acegap.org, www.facebook.com/acegap y acegap@hotmail.com. Este último coincide con la dirección electrónica suministrada y obrante en el certificado de existencia y representación legal de la asociación demandada. No obstante, también se evidenció que el uso de la expresión “ACEGAP” por parte de la accionada no representa una infracción a los derechos de propiedad industrial de la demandante derivados del registro de la marca “ACEGAP ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES A.C.”, en tanto que la actividad que se desprende del artículo mencionado y en el cual se plasma la expresión “ACEGAP” es disímil de los servicios que ampara la marca previamente registrada en la clase 35

de la Clasificación Internacional de Niza. En relación con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado que para determinar la existencia del riesgo de confusión es necesario verificar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate, independientemente de la clase a la que pertenezcan dichos productos o servicios. Sobre la base de jurisprudencia emitida por este Tribunal, los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varios signos y entre los productos o servicios que cada una de ellos ampara, serían los siguientes: (i) que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; (ii) o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos (Proceso 441-IP-2015). Acorde con lo anterior, en el presente caso se observa que el uso que realizó la demandada de la expresión ACEGAP se hizo a través del despliegue de la publicación de la revista previamente referenciada del cual se desprende el significado de la expresión “GNOSIS” y que pone de presente los temas que abordará, entre otros, sexo y su influencia en nuestra existencia y la sexualidad actual, así como el artículo escrito por V.M. Samel Aun Weor que trata del simbolismo de los tres reyes magos y de lo que representa tal simbolismo. En contraste, la marca registrada por la accionante distingue servicios de publicidad, tales como

publicidad en carteleras electrónicas, publicidad en diarios, folletos y publicaciones periódicas, publicidad en internet para terceros, publicidad en línea, entre otros. Actividades que, además de ser disímiles, tampoco tienen conexidad competitiva en el sector donde las partes se desenvuelven, teniendo en cuenta que la actividad que se desprende del artículo publicado por la asociación demandada es de carácter espiritual y de creencias religiosas, mientras que la marca registrada básicamente está enfocada a servicios de publicidad y marketing. De esta manera, al efectuarse el uso de la expresión “ACEGAP” por parte de la demandada, este se dirige a un consumidor que es totalmente diferente al de la accionante. Por tanto, no se genera riesgo de confusión ni de asociación en los consumidores, por más que sus razones sociales compartan expresiones o elementos similares en relación con los signos en conflicto. Acorde con lo expuesto, la pretensión teniente a la declaración de la infracción prevista en el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000 por parte de ACEGAP A.C., no está llamada a prosperar. Ahora bien, en lo que respecta al señor JESÚS ACOSTA, en aplicación de la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, al no haber dado contestación de la demanda presentada y al no existir prueba que demuestre lo contrario, se tiene por probado que :“JESÚS MARÍA ACOSTA MELO viene utilizando el sitio web www.acegap.org como de su propiedad, sin existir documento alguno que lo autorice”, tal como se indicó en el escrito de la demanda.

No obstante, si bien se encuentra probado el uso de la expresión “ACEGAP” a través del dominio www.acegap.org por parte del demandado, no se encuentra probado para qué tipo de actividades se utiliza dicha página por parte de esta persona natural. Por lo tanto, la pretensión tendiente a la declaración de la infracción de la marca registrada en relación con JESÚS ACOSTA como persona natural demandada, no prosperará. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN COMPETENCIA DESLEAL – Artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, acreditación/ ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, acreditación. En el presente caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, frente a lo cual tampoco se presentó reparo alguno. En cuanto a los ámbitos de aplicación, lo primero que se debe advertir es que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Adicionalmente, aclara el despacho que respecto a los mismos no se efectuó reparo alguno en la contestación de la demanda. Sin embargo, en lo que se refiere al ámbito objetivo de aplicación, la demandada manifestó en sus alegatos de conclusión que no se daba cumplimiento a los presupuestos señalados en el artículo 3 de la Ley 256 de 1996 y que la finalidad concurrencial en el mercado no se presentaba, por cuanto las asociaciones en contienda tienen un carácter altruista y sus

actividades no tienen un fin de lucro. Al respecto, si bien es cierto que las partes tienen un fin no lucrativo, según lo manifestado por sus representantes legales en los interrogatorios de parte, no debe desconocerse que sus actividades en torno a la enseñanza de una materia gnóstica, los usuarios mismos de estas publicaciones pueden llegar a participar en eventuales ayudas a efectos de que tales asociaciones subsistan para prestar los servicios que prestan y que en un evento se pruebe la comisión de una de las conductas desleales endilgadas, afectarían a estos usuarios en su capacidad volitiva respecto a la escogencia de las prestaciones que brindan las asociaciones. Es necesario aclarar, además, que no se requiere con la finalidad concurrencial que el acto se oriente a la obtención de una ganancia. Como consecuencia, también quedan sometidas a la Ley 256 aquellas prácticas que tiendan a promover actividades de carácter benéfico o filantrópico, si realizadas en el mercado, configura en esencia el ilícito de deslealtad concurrencial como ilícito de peligro. Es decir, no se exige que la acción considerada logre efectivamente los objetivos propuestos o, en general, que sea adecuada para ocasionar efectivamente un perjuicio patrimonial o competitivo a un tercero (Massaguer Fuentes, José. Comentario de la Ley de Competencia Desleal. Editorial Civitas. 1999. Pág. 126). En síntesis, en el caso concreto se encuentran acreditados la legitimación en la causa por activa y los ámbitos de aplicación de la Ley 256 de 1996. En consecuencia, procederá el despacho a abordar los actos desleales endilgados en contra de la parte demandada.

ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, no configuración/ CONFUSIÓN DIRECTA/ CONFUSIÓN INDIRECTA – Definición, acreditación/ ACTO DESLEAL DERIVADO DE INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Diferencia entre la acción por infracción a derechos de propiedad industrial y la acción de competencia desleal. El artículo 10 de la Ley 256 de 1996 señala que: “(…) se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos”. Es decir, el acto desleal de confusión que atenta especialmente contra el interés del consumidor consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado, se configura en los eventos en que se ejecuta en el mercado una conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que provienen los productos o servicios que se le ofrecen. Ahora bien, dentro del concepto del acto desleal de confusión se incluyen, tanto los casos que el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro -confusión directa-, como aquellos casos en los que se presenta el denominado riesgo de asociación -confusión indirectasegún la cual el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios y su distinto origen empresarial, pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial u otros. Es del caso resaltar, que las dos circunstancias mencionadas tienen una trascendental

relevancia en la libre decisión de mercado que se debe garantizar al consumidor, pues este puede preferir un producto a otro, solo por la confianza que le reporta la marca o empresa vendedora a la que asocia un determinado estatus de calidad o prestigio, lo que hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de productos disponibles. En el presente caso, los fundamentos de acusación de la demandante en torno a esta conducta fueron que existía reorientación del consumidor de los servicios prestados en la nueva ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL ACEGAPC AC, la cual viene realizando una actividad igual a la que venía desarrollando la demandante y de paso utilizando una razón social similar y su distinción marcaria ACEGAPC, además de su página web. Agregó que los demandados, valiéndose de la denominación ACEGAPC, la cual también aparece en la página web inscrita en el registro público por la demandante y concesionada a su favor con registro marcario, les ha servido a los demandados para crear su correo institucional, divulgar la información publicitaria a través de folletos y, de paso, al estar usurpando la página web de la demandante, hacen creer a los consumidores que se trata de la misma agremiación que viene utilizando la razón social desde el año 1989. Frente a dichas acusaciones, es menester precisar que en relación con la acción de competencia desleal frente a las derivadas de las normas sobre propiedad industrial, el doctrinante Martínez Sanz Fernando, en su texto Actos de confusión: comentario práctico a la

ley de competencia desleal, indicó que: “El titular de derechos sobre signos distintivos como marca que estén siendo reproducidos, imitados o en fin utilizados indebidamente y sin autorización, cuenta en línea de principio con dos sistemas diferentes de protección que el ordenamiento jurídico le otorga con miras a reprimir las descritas conductas: la acción de competencia desleal y la derivada de las normas sobre propiedad industrial, acciones que por estar dirigidas a tutelar bienes jurídicos distintos, exigen del interesado la atención de cargas procesales diferentes para efectos de que su pretensión resulte acogida” (Editorial Tecnos. Madrid. 2009. Pág. 79). Sin embargo, contrario a lo que ocurre en la acción por infracción a derechos de propiedad industrial, la protección que ofrecen las normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, no está encaminada a la defensa de signo distintivo en sí mismo, sino a garantizar la libre y leal competencia económica, asegurando que a la hora de competir los participantes del mercado no transgredan los deberes de conducta a los que hacen referencia los parámetros normativos contemplados en los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de 1996. En consonancia con lo anterior, la utilización indebida de un signo distintivo no es suficiente por sí misma para configurar un acto de competencia desleal vinculado a la propiedad industrial, pues la conducta desleal se configura si el bien de propiedad industrial se usa como medio o instrumento para lograr el efecto que la ley pretende reprimir en materia de signos distintivos, esto es, si constituyen el medio para producir la confusión, que es el hecho que la norma pretende evitar.

Pro tanto, el análisis que corresponde adelantar en los casos en que se trata de averiguar la existencia de un acto de competencia desleal, fundada en la autorización indebida de signos distintivos, no puede estar limitada a establecer la mera infracción de este derecho, sino que debe encaminarse a determinar si dicha utilización indebida, genera un riesgo de confusión desleal en el mercado. En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que: “(…)no se refiere propiamente al análisis de confundibilidad de los signos distintivos ya que es todo un tema regulado en otra normativa, se trata entonces de determinar si dichos actos en relación con un competidor determinado generan confusión en el público consumidor respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor” (Proceso 149-IP-2007). Partiendo de las acusaciones formuladas por la demandante en torno a la presunta comisión del acto desleal de confusión por la presunta utilización indebida del signo “ACEGAPC ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES AC” por parte de la demandada, es preciso señalar que tal como se indicó previamente, solo se aportó como prueba de la utilización de la expresión “ACEGAPC” la publicación denominada: “GNÓSIS MÍSTICA CULTURA GNOSCE TE IPSUM. HOMBRE: CONÓCETE A TI MISMO” (Revista mensual de enero de 2019. Volumen 10. Número 295). Sin embargo, no se evidenció la existencia de una relación directa o indirecta o conexidad

competitiva entre los servicios que ampara la marca de la demandante, los cuales están ubicados en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza (referidos a servicios de publicidad) y las actividades que realiza o que se probaron que a través de esas publicaciones que la asociación demandada realiza utilizando el signo “ACEGAPC”, a través de las páginas web antes mencionadas. En este sentido, las actividades que realiza cada una de las partes son totalmente disimiles, ya que manejan un tipo de mercado absolutamente diferente al de los servicios que ampara la marca registrada y las actividades a las que se dedica la asociación. Además, ni siquiera tienen una conexidad competitiva o por lo menos una complementariedad probada, pues se dirigen a públicos completamente diferentes. Ahora bien, en lo que respecta al señor JESÚS ACOSTA, en aplicación de la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, al no haber dado contestación de la demanda presentada y al no existir prueba que demuestre lo contrario, se tiene por probado que :“JESÚS MARÍA ACOSTA MELO viene utilizando el sitio web www.acegap.org como de su propiedad, sin existir documento alguno que lo autorice”, tal como se indicó en el escrito de la demanda. No obstante, si bien se encuentra probado el uso de la expresión “ACEGAP” a través del dominio www.acegap.org por parte del demandado, no se encuentra probado para qué tipo de actividades se utiliza dicha página por

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