SIC - Sentencia Rad.19-74092 de 2021
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.19-74092 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 - 074092
Fecha de la providencia: 17/03/2021
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): FLOTA LA MACARENA S.A.
Demandado(s): ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS DE LA RUTA
VILLAVICENCIO – ACACIAS – VSA U OTROS AFILIADOS A FLOTA
LA MACARENA U OTROS – RUTAS, SIGLA
ASOTRANSMACARENA.
Juez: Camila Andrea Medina Gómez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La demandante manifestó ser una empresa comercial dedicada a la prestación del servicio de transporte de personas y mercancía, a través de la marca registrada “FLOTA LA MACARENA”. Por su parte, adujo que la demandada era una asociación civil conformada por algunos de los ex trabajadores de FLOTA LA MACARENA S.A., mediante la cual se procuraba el bienestar y defensa de los intereses socio económicos de los afiliados.
2. De esta manera, la sociedad accionante señaló que existía conexidad competitiva con la parte demandada, lo cual generaba riesgo de confusión de los servicios prestados, y además, riesgo de asociación en cuanto al origen empresarial, pues a su criterio ambas partes se dedicaban exactamente a lo mismo.
3. En la demanda se planteó que existía por parte de la demandada un aprovechamiento indebido de la trayectoria, renombre y prestigio de la marca “FLOTA LA MACARENA”, debido a que la pasiva realizaba su explotación comercial haciendo énfasis en la marca “FLOTA LA
MACARENA”, de titularidad de la sociedad demandante.
4. Igualmente, se dijo en la demanda que FLOTA LA MACARENA S.A. tenía el derecho exclusivo y excluyente sobre el nombre “FLOTA LA MACARENA”, así como la facultad de evitar que coexistieran nombres comerciales idénticos o similares al suyo, que indujeran a error al público consumidor. Además, FLOTA LA MACARENA S.A no otorgó autorización, ni licencia de uso de sus marcas a ASOTRANSMACARENA.
5. Por último, manifestó la sociedad accionante que la demandada refería en su actividad "(…) vehículos afiliados a FLOTA LA MACARENA" haciendo ver como si se tratase de una actividad dependiente, vinculada o derivada directamente de FLOTA LA MACARENA S.A. Tal situación, a su criterio, le causaba graves y cuantiosos perjuicios, pues perjudicaba su marca, nombre comercial, patrimonio, y afectaba al público consumidor al ser inducido en error respecto al origen empresarial del servicio.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
A. QUE SE DECLARE:
1. Que ASOTRANSMACARENA ha realizado actos de competencia desleal contra la sociedad
FLOTA LA MACARENA S.A.”
2. Según subsanación hecha a la demanda el 6 de mayo de 2019 la pretensión segunda quedó así: Que el uso del nombre FLOTA LA MACARENA, tal como está siendo usado, puede inducir a error y confusión al público en general, y generar aprovechamiento de la reputación ajena y desviación de clientela en perjuicio de FLOTA LA MACARENA S.A., lo que resulta en un acto de engaño hacia la colectividad.
3. Que el uso del nombre FLOTA LA MACARENA por parte ASOTRANSMACARENA representa un uso indebido y supone mala fe de parte de esta.
4. Que el uso del nombre FLOTA LA MACARENA por parte de ASOTRANSMACARENA representa actos de competencia desleal, ya que induce a error al público en general, en cuanto al origen empresarial de los servicios, lo que resulta en un acto de engaño.
5. Que se declare que entre FLOTA LA MACARENA S.A y ASOTRANSMACARENA no existe vínculo comercial alguno. Ni tampoco existe, ni ha existido licencia de uso de la marca "FLOTA LA MACARENA" a favor de ASOTRANSMACARENA.
B. QUE SE ORDENE A ASOTRANSMACARENA:
1. Dejar de usar el nombre FLOTA LA MACARENA para identificar su Asociación y sus servicios de transporte. En otras palabras, al cese de los actos que constituyen competencia desleal.
Según subsanación hecha a la demanda el 6 de mayo de 2019 las siguientes pretensiones quedaron así: Dejar de usar el nombre FLOTA LA MACARENA en hechos noticiosos que desacrediten a la sociedad demandante, tales como en publicidad, en medios físicos, medios digitales, incluyendo páginas web, avisos, lemas comerciales, enseñas comerciales o material impreso en los que aparezca la expresión FLOTA LA MACARENA.
2. Modificar la razón social, suprimiendo del nombre "Asociación de propietarios de vehículos de la ruta Villavicencio—Acacias— vsa— u otros afiliados a FLOTA LA MACARENA u otros—
rutas” la expresión FLOTA LA MACARENA.
3. Dejar de realizar en el futuro actos donde se utilice el nombre FLOTA LA MACARENA, o semejantes, que pudieran inducir a error de confusión y engaño al público consumidor.
4. No realizar actos consistentes en el uso del nombre FLOTA LA MACARENA de cualquier manera y combinación.
5. Retirar del tráfico comercial todos los elementos en los que se materialice el nombre FLOTA
LA MACARENA.
6. La adopción de medidas para evitar la continuación o la repetición de los actos de competencia desleal, o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado, de acuerdo a la gravedad de los daños causados y demostrados.
7. La publicación de la sentencia condenatoria a costa del infractor.
8. Condenar en costas y agencias en derecho al extremo demandado.
TEMAS INASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL CGP – Consecuencias procesales/ CONFESIÓN – Requisitos para su configuración. Expresa el despacho que se deben presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, en atención a que el apoderado de la parte demandada no compareció a las audiencias de que trata el Código General del Proceso - CGP, artículos 372 y 373, y tampoco contestó la demanda. Para tales fines, el despacho se debe ceñir al artículo 91 del CGP, el cual ha establecido los requisitos para que sea viable la confesión, los cuales son: “La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan
consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” De esta manera, que cuando se aplican las consecuencias procesales por inasistencia y falta de contestación de la demanda, los hechos o manifestaciones que se entenderán como ciertos, son únicamente los que cumplan los requisitos anteriormente mencionados. ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – Concepto, requisitos para su configuración, no configuración de los ámbitos de aplicación. Los ámbitos de aplicación de La Ley de Competencia Desleal fueron establecidos por el legislador como filtros encaminados a depurar los comportamientos que pueden ser objeto de estudio bajo esta especial normatividad. De tal suerte, que las actuaciones que no se enmarquen dentro de los parámetros de aplicación de la Ley 256 de 1996, deben ser encausadas a través de acciones ordinarias, invocando las normas de responsabilidad generales y aquellas que sean procedentes ante el juez competente. El ámbito objetivo de aplicación, según lo prevé el artículo 2 de la Ley 256 de 1996 dispuso que “Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia
desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”. En cuanto al primer requisito, esto es que el acto se realice en el mercado, la doctrina en cabeza de Dionisio Manuel de la Cruz Camargo ha establecido que: “el mercado no puede ser considerado simplemente como el espacio físico en el cual se realizan transacciones, sino más bien como el espacio jurídico, en el cual cada empresario que busca atraer clientela para sus productos o servicios realiza las ofertas que conducen a la celebración de negocios jurídicos acudiendo a diversos instrumentos para tal fin. Así, cuando un acto es adecuado para evitar la adhesión de consumidores a favor del otro competidor, se trata de una conducta realizada en el mercado, pues opera para obstaculizar los desarrollos que en el mismo deben o pueden tener otros concurrentes”. Por su parte, en lo que atañe a la finalidad concurrencial, esta se da cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quien lo realiza, o bien, de un tercero, pues busca la afirmación y posicionamiento en el mercado de la posición propia, o la debilitación, o destrucción de la posición de otro competidor. Así las cosas, con base en este marco conceptual, el despacho debe advertir que los temas aquí discutidos escapan de la órbita de los asuntos de la competencia desleal. Las diferencias entre las partes no revisten de manera alguna la existencia de un acto de competencia desleal o de un
fin concurrencial que deban ser estudiados por esta Entidad por las siguientes razones. En primer lugar, es claro para el despacho que el uso de las expresiones ASOTRANSMACARENA y FLOTA LA MACARENA por parte de la parte demandada no se hacen a título de marca, ni con el objetivo de confundir al público consumidor. Esto, porque la pasiva no posee un público consumidor, toda vez que no presta servicios al público, ni participa en el mercado, su propósito es privado y particular. En segundo lugar, el despacho no evidencia una finalidad concurrencial, ya que no se probó que la pasiva ASOTRANSMACARENA haya tenido algún propósito de mantener o incrementar su participación en el mercado, o la de un tercero. Encuentra el despacho que la demandada tiene un objeto social cuyos fines escapan del ámbito de aplicación de la Ley de Competencia Desleal, y, por el contrario, encuentran sustento en el derecho de sindicalización de los trabajadores y empleadores (Constitución Política de Colombia, artículo 39). Por consiguiente, se concluye que los actos alegados no cumplen con el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Competencia Desleal, por lo cual, el caso será resuelto de manera adversa para la parte demandante.
Elaboró: ACSB