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SIC - Sentencia Rad.20-124481 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.20-124481 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 124481

Fecha de la providencia: 06/12/21

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial

Demandante(s): JAIRO JIMÉNEZ JARAMILLO

Demandado(s): LOS HISPANOS DE COLOMBIA S.A.S. y SAMUEL ENRIQUE LUNA

Juez: Hugo Alberto Martínez Luna

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. El demandante JAIRO JIMÉNEZ JARAMILLO (en adelante JAIRO JIMÉNEZ) señaló que en el año 1965 fundó el grupo musical “ORQUESTA LOS HISPANOS”, el cual se dedicaba a la composición y producción de música tropical. Además, que era conocido en el mercado por el nombre comercial “LOS HISPANOS” y que, a través de los años, su agrupación musical se había posicionado como una orquesta de tradición en Colombia.

2. El accionante manifestó que era titular de la marca nominativa “ORQUESTA LOS HISPANOS” para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, tales como servicios de esparcimiento, diversión y culturales, relacionados con la música y el espectáculo. Asimismo, indicó que desde 1971 el nombre artístico “LOS HISPANOS” se encuentra registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

3. JAIRO JIMÉNEZ señaló que HISPANOS DE COLOMBIA S.A.S, cuyo representante legal es SAMUEL ENRIQUE LUNA (en adelante “SAMUEL LUNA”), fue constituida en diciembre de

2018 y su objeto social consistía en el desarrollo de actividades musicales. Agregó que utilizaba la expresión “LOS HISPANOS DE COLOMBIA” en sus actividades de promoción y ejecución en presentaciones privadas y conciertos, tanto en Colombia como en Ecuador.

4. El demandante adujo que SAMUEL LUNA solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio registrar la marca “LOS HISPANOS DE COLOMBIA” para identificar servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales, conciertos y todo tipo de espectáculos, entre otros, comprendidos en la clase 41 de la Clasificación de Niza. Sin embargo, dicha petición fue negada mediante la Resolución N° 55648 del 3 de mayo de 2018 por presentar un riesgo de confusión con la marca “ORQUESTA LOS HISPANOS”.

5. La parte actora indicó que el 21 de abril de 2019 los demandados realizaron una convocatoria a través de redes sociales para encontrar “el mejor imitador de RODOLFO AICARDI” (voz principal de los principales éxitos de la “ORQUESTA LOS HISPANOS”), lo cual denotaba la intención de imitar las prestaciones mercantiles del demandante de manera exacta y minuciosa.

6. La parte actora afirmó que las actuaciones desplegadas por los demandados configuran los actos desleales de explotación de la reputación ajena, engaño, imitación y desviación de clientela previstos en la Ley 256 de 1996; así como una violación a los derechos de propiedad industrial del demandante.

PRETENSIONES:

El extremo activo solicitó lo siguiente:

1. Declarar que los demandados infringieron los derechos de propiedad industrial del demandante relativos al nombre comercial “LOS HISPANOS” y a la marca “ORQUESTA LOS HISPANOS”, en los términos de los artículos 155 literales e) y f); 192; 226 parágrafos 1 y 2, literales a) y c) y 227 de la Decisión Andina 486 de 2000. Subsidiariamente, declarar que los demandados infringieron los derechos de propiedad industrial del demandante relativos al nombre comercial “LOS HISPANOS” y a la marca “ORQUESTA LOS HISPANOS”, en los términos de los artículos 155 literal d) y 192 de la Decisión Andina 486 de 2000. 1.1. Declarar que los demandados actuaron de mala fe al usar los signos del demandado sin autorización para promocionar los servicios que presta la orquesta “LOS HISPANOS DE COLOMBIA”, pese a conocer su notoriedad conforme lo señala el artículo 232 de la Decisión Andina 486 de 2000. 1.2. Ordenar a los demandados abstenerse de volver a usar los signos distintivos del accionante o cualquier otro que sea idéntico o similar y que genere riego de confusión, asociación o uso parasitario. Así mismo, abstenerse de hacer cualquier tipo de publicidad usando los signos del demandante incluyendo entornos digitales, páginas web y redes sociales. 1.3. Condenar a los demandados al pago de una indemnización por el valor de hasta 200

SMMLV -o el que estime este despacho conforme al sistema de indemnizaciones preestablecidas establecido en el Decreto 2264 de 2014-, por haber usado un nombre

comercial y una enseña similar a los signos propiedad del demandado sin haber pagado una licencia de uso, conforme lo indica el artículo 243 literal c) de la Decisión Andina 486 de

2000. Subsidiariamente, condenar al pago de hasta 100 SMMLV -o el valor que estime el despachopor los daños causados por la infracción a los derechos sobre la marca “ORQUESTA LOS HISPANOS”, en los términos de la norma previamente señalada. 1.4. Condenar a los demandados al pago de una indemnización por el valor de $48.000.000 por usar a título de nombre comercial y enseña similar el nombre notoriamente conocido “LOS HISPANOS” sin haber pagado una licencia de uso, conforme lo indica el artículo 243 literal c) de la Decisión Andina 486 de 2000. Subsidiariamente, condenar al pago de una indemnización por el valor de $24.000.000 por haber usado el nombre comercial y enseña similar al signo del demandante “LOS HISPANOS”, en los términos de la norma señalada.

2. Declarar que los demandados incurrieron en los actos desleales de explotación de la reputación ajena, engaño, imitación y desviación de clientela previstos en la Ley 256 de

1996. Subsidiariamente, declarar que los demandados incurrieron en el acto desleal por violación a la prohibición general contemplada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996.

3. Declarar que los demandados incurrieron en el acto desleal vinculado a la propiedad industrial, de confusión señalado en el artículo 259 literal a) de la Decisión Andina 486 de 2000 por utilizar para la promoción de sus distintas presentaciones los signos distintivos de

titularidad del accionante a fin de generar en los consumidores un riesgo de confusión y/o asociación.

4. Condenar a los demandados al pago de $15.000.000 por concepto de lucro cesante derivado de las utilidades no obtenidas por el demandante como consecuencia de los actos desleales en los cuales incurrieron los demandados. Subsidiariamente, que se condene a los demandados a pagar la suma de $15.000.000 a título de pérdida de oportunidad con ocasión de la competencia desleal, al impedir que el demandante fuera contratado para presentarse en los eventos en que han sido contratados los demandantes desde 2019 hasta la fecha.

5. Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

TEMAS LEGITIMACIÓN POR ACTIVA/ TITULARIDAD DEL DERECHO – Acreditación/ NOMBRE COMERCIAL – Definición, requisitos, titularidad. El artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000 dispone que: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”. En lo referente al nombre comercial, es pertinente indicar que acorde con los artículos 190 y 191 de la Decisión Andina 486 de 2000: “Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa o a un establecimiento mercantil”, y que “el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cese el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del

establecimiento que lo usa”. El nombre comercial corresponde a un derecho de propiedad industrial de relevancia en el escenario del mercado, pues se trata de un intangible cuyo valor principalmente proviene de la labor de posicionamiento y explotación hecha por el empresario a lo largo del tiempo. En ese orden de ideas, la Decisión Andina 486 de 2000 a partir del artículo 190 estableció la protección del nombre comercial como bien inmaterial que sirve para identificar una empresa o una actividad económica, el cual debe protegerse siempre y cuando se use en el comercio, y que reúna las características de ser un uso (anterior, real y efectivo) personal, público, ostensible y continuo. Ahora, según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “respecto a la prueba del uso constante del nombre comercial debemos señalar que la norma comunitaria no exige que se acredite cada instante después de su primero uso, pero sí que se pretensen pruebas que acrediten el uso del mismo desde esa fecha en el mercado, debiendo ser real y efectivo, considerando los productos y servicios que distingue el signo” (Proceso 515-IP-2018). Bajo este entendido no todos los días debe haber un concierto o un fonograma a la venta, incluso puede existir tiempo de recesos, sin que ello implique un desmedro en la visibilidad o el reconocimiento de un artista, pues es conocido que los músicos toman tiempos de aislamiento para componer y producir sus canciones y álbumes. Además, existen otros esfuerzos y labores conexas al desarrollo de sus actividades, tales como entrevistas, sesiones de práctica, estudios, tiempos de creación, interacción con grupos de fanáticos, contactos con empresarios, giras,

disposiciones de logística, entre otras cuestiones. Lo anterior permite a este despacho tener por acreditada la continuidad del uso respecto del nombre comercial “LOS HISPANOS”, pues ciertamente se evidencia de manera real y efectiva, que el accionante ha generado una presencia y visibilidad como artista en el ámbito nacional e internacional de forma constante desde inicios del año 1971 hasta la fecha. Por su parte, el uso de la expresión “LOS HISPANOS” ha sido público en tanto ha trascendido la esfera privada del accionante, llevándose a relación con terceros en el mercado, los cuales han adquirido servicios artísticos que presta el accionante. Así las cosas, este despacho reconoce y declara la existencia del nombre comercial “LOS HISPANOS” en favor del accionante. Por otro lado, según la certificación Nº 595494 obrante en el escrito de demanda, se tiene que el demandante JAIRO JIMÉNEZ es el titular de la marca nominativa “ORQUESTA LOS HISPANOS”. Por lo anteriormente expuesto, se advierte que tanto la titularidad de los derechos de propiedad industrial como la legitimación por activa están acreditados. NOTORIEDAD DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS – Jurisprudencia, artículo 228 de la Decisión Andina 486 de 2000, no acreditación. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha dispuesto que el signo notorio es definido como aquel signo reconocido como tal; esto es, ganando notoriedad en cualquier país miembro de la Comunidad Andina y por el sector pertinente, independiente del medio o manera para el cual se hubiese hecho conocido (Proceso 226-IP-2020), y es regulado por los artículos 224 a 236

de la Decisión Andina 486 de 2000. Es necesario aclarar, que este tipo de signos rompen el principio de territorialidad y el registral, razón por la cual obtendría protección en un país miembro de la comunidad sin necesidad de estar registrado e incluso usado. En igual sentido, la interpretación prejudicial establece que también rompen el principio de especialidad de forma relativa, pues su protección se predica de los productos o servicios con los que existe conexidad competitiva y aquellos que se encuentran dentro del sector pertinente, y de productos y/o servicios susceptibles de generar confusión o asociación, o incluso un aprovechamiento injusto del prestigio del signo notorio, así como una dilución de su distintividad o de su valor comercial. Ahora bien, según los dispuesto en el artículo 228 la Decisión Andina 486 de 2000, quien pretenda el reconocimiento de este tipo de signos debe probar su existencia. No obstante, el hecho de que un signo haya sido notorio en un momento dado, no implica que lo sea en un futuro, por lo cual no debe demostrarse solo su existencia sino también la conservación de su calidad de notoriedad a lo largo del tiempo. Sobre el particular, este despacho no encuentra que el nombre comercial “LOS HISPANOS” o la marca “ORQUESTA LOS HISPANOS” ostenten la calidad de notorios en la actualidad, pues con las pruebas obrantes no se acreditan la totalidad de los elementos de convicción señalados en el artículo 228 de la Decisión Andina de 2000 que den certeza de ello. Así las cosas, al no haberse probado la notoriedad del signo las pretensiones que se refieren a los literales a) y c) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, no tienen vocación de

prosperar, pues estas normas requieren para su aplicación que el signo protegido ostente el estatus de notorio. Sin perjuicio de lo anterior y bajo el entendido de que la accionante pretendería de manera subsidiaria la declaratoria de la infracción respecto de los signos mencionados, el despacho procederá a hacer el análisis correspondiente a lo dispuesto en el literal d) de la norma previamente mencionada. INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, jurisprudencia, configuración/ COTEJO DE SIGNOS – Reglas del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, jurisprudencia. Es pertinente indicar que, según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la modalidad de infracción contemplada en el literal d) del artículo 155 se configura en aquellos eventos en los que se reúnen dos elementos fundamentales; el primero de carácter determinativo, se refiere al uso de la marca o signo registrado en el comercio, y el segundo, de orden condicional, según el cual debe existir un riesgo de confusión o asociación entre el signo presuntamente infractor y el debidamente protegido (Proceso 049-IP-2012). Adicionalmente, la misma Entidad estableció que al realizar un cotejo marcario se deben atender siguientes reglas: (i) la confusión resulta de la impresión en conjunto despertada por los signos, (ii) los signos deben analizarse sucesivamente y no simultáneamente, (iii) deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre los signos, y (iv) quien

aprecie el parecido debe ponerse en el lugar del consumidor presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos o prestaciones identificados por los signos (Proceso 12-IP-2014). Establecido lo anterior y atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal, el despacho observa que los signos cotejados contienen una expresión idéntica; a saber, “LOS HISPANOS”, sin que pueda considerarse que el uso de la expresión “DE COLOMBIA” o el elemento gráfico del signo del demandante actúan como un diferenciador capaz de evitar el riesgo de confusión con el nombre comercial y la marca de propiedad de JAIRO JIMÉNEZ. Por otro lado, se observa que la accionada emplea el signo presuntamente infractor para la comercialización de servicios de esparcimiento, diversión y culturales relacionados con la música y el espectáculo, circunstancia que tiene la potencialidad de generar confusión, pues puede llevar a los consumidores a adquirir los productos de la accionada pensando erróneamente que poseen origen empresarial coincidente con el accionante. Así las cosas, es posible determinar que se configuró la infracción a los derechos de propiedad industrial relativos al nombre comercial “LOS HISPANOS” y la marca “ORQUESTA LOS HISPANOS”, señalada en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – No configuración.

La llamada cláusula general de la competencia desleal prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación

de las normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse en los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada Ley. De lo antes mencionado se derivan dos consecuencias; en primer lugar, la alegación del artículo 7 no es viable cuando la conducta se encuentra enmarcada en otro tipo desleal y, en segundo lugar, que en el contenido de la cláusula general no es procedente incorporar conductas específicamente enmarcadas en otros actos previstos en la Ley 256 de 1996. En el caso bajo estudio, el despacho advierte que el fundamento fáctico de la acusación es idéntico al de la acusación formulada para los otros actos de competencia desleal alegados, por lo que no se concederán las pretensiones relativas a la prohibición general. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Artículo 14 de la Ley 256 de 1996, no configuración El acto desleal de imitación se proyecta sobre las prestaciones mercantiles y las iniciativas empresariales ajenas; es decir, sobre el producto o servicio en sí mismo que corresponde a las creaciones encaminadas a satisfacer una necesidad técnica o estética. Sin embargo, se resalta que la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida, no reprochable per se, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva, circunstancia que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el patrio.

Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que, al momento de analizar el comportamiento de un comerciante bajo la norma señalada, no es suficiente ese constante que refiere a que se imitaron las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor, debe también tenerse en cuenta que, con ocasión de la imitación, se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación o que dicha conducta comporte un aprovechamiento indebido de la de la reputación ajena. Adicionalmente, se señala que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, para que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado. En el caso concreto advierte el despacho que no existe elemento de prueba que de certeza respecto de cuál es la prestación comercial original que alega la activa. Así, dado que no fueron acreditados los presupuestos para la configuración del acto desleal de imitación, las pretensiones en este sentido serán desestimadas.

ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Configuración.

El artículo 15 de la Ley 256 de 1996 condena el aprovechamiento indebido del prestigio o fama conseguido por otro en el mercado, así como el logro con la referida conducta de un beneficio que resulta reprochable. En ese sentido, esta Entidad ha indicado que la explotación de la reputación ajena consiste en una forma parasitaria de competir, que se basa en la utilización de medios ilegítimos para

adquirir una ventaja a costa del esfuerzo económico e intelectual de un tercero y de la fama y reconocimiento y buen nombre de los que éste goza. En el caso bajo estudio, bajo el entendido de que se encuentra demostrado que la “ORQUESTA LOS HISPANOS” goza de un reconocimiento en el mercado susceptible de aprovechamiento y que los accionados hicieron un uso no autorizado de los signos del accionante, la acusación de explotación de la reputación ajena encuentra razón de prosperar. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA/ ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Artículos 8 y 11 de la Ley 256 de 1996, configuración. En cuanto al acto desleal de desviación de clientela, dicha conducta recoge aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un participante en el mercado que, siendo objetivamente dirigidos a desviar la clientela, ya sea para provecho propio o de un tercero, incluso indeterminado, resulten contrarios a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. Es importante aclarar que la sola desviación de clientela; es decir, el solo hecho de que un competidor arrebate los clientes de otro no se considera una conducta contraria a la Ley 256 de

1996. Lo que se reprocha a través del artículo en comento son los medios utilizados para lograr este propósito, los cuales siempre deben estar ajustados a los parámetros de la buena fe.

Por lo tanto, en los asuntos de competencial desleal, no resulta suficiente demostrar que los clientes se abstuvieron de continuar adquiriendo los productos o servicios de la demandante, sino que es necesario evaluar -y probartodas las conductas que desplegó la contraparte para

poder desviar efectivamente esa clientela. Sobre el particular este despacho encuentra que el uso de la expresión “LOS HISPANOS” por parte de la parte accionada, además de infringir los derechos de propiedad industrial de la activa, se encuentra dirigido a viciar la voluntad de decisión del público, quien puede considerar que el espectáculo y orquesta que oferta el demandado corresponde a la misma del accionante. Respecto al acto desleal de engaño, a partir de las pruebas allegadas, la no contestación de la demanda y la no asistencia a la audiencia por parte de los accionados, se tiene por probado que los demandados se promocionan como una de las orquestas más importantes de la música latinoamericana, usando la referencia de que son una agrupación que data de la década de 1970, afirmaciones que no corresponden a la realidad, pues dichas cualidades en realidad pertenecen a la agrupación del demandante. Por lo anterior, los actos desleales en comento están llamados a prosperar. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN VINCULADO A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL– Literal a) del artículo 259 de la Decisión Andina 486 de 2000, no configuración, Decreto 1074 de 2015. Los artículos 2.2.2.1.9.7.1 y 2.2.2.1.9.7.2 del Decreto 1074 de 2015 establecen, respectivamente, lo siguiente: “Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996” y “Las acciones por competencia desleal a que se refiere el capítulo III del título XVI de la Decisión 486,

serán las contenidas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y seguirán el trámite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992. El término para la prescripción de las acciones por competencia desleal será el señalado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996”. Al respecto, contrario a las manifestaciones de la parte accionante, este despacho comprende que los actos de competencia desleal previstos en la Decisión Andina 486 de 2000 son únicamente los contemplado por la Ley 256 de 1996 y no otros distintos. Así las cosas, dado que la activa habría solicitado la declaratoria de la conducta descrita en el artículo 259 literal a) de la Decisión Andina 486 de 2000 y no aquella señalada en el artículo de la Ley 256 de 1996, no es dable emitir un pronunciamiento sobre el particular que no implique una extralimitación de lo pedido en la pretensión tercera del escrito de demanda. Razón por la cual la pretensión en este sentido no está llamada a prosperar. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Diferencias entre daño y perjuicio, jurisprudencia, acreditación/ INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS EN PROPIEDAD INDUSTRIAL -Artículo 2.2.2.2.1.2. del Decreto 1074 de 2015/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL – acreditación. Este despacho considera que no debe confundirse la infracción del derecho con las consecuencias derivadas de ella, pues son estas últimas y no la primera las susceptibles de

indemnización. Según la sentencia proferida por esta Entidad el 12 de diciembre de 2018, existe una diferencia entre los conceptos de daño y perjuicio. Respecto al primero, este consiste en la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal y frente a la cual se impone una acción a manera de reparación (o al menos de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio). Por su parte, el perjuicio es definido como la consecuencia que se deriva del daño para la víctima, y la indemnización corresponde al pago dirigido a su resarcimiento (Expediente 16 – 240789). En los procesos por infracción a derechos de propiedad industrial el daño se materializa en la vulneración de las prerrogativas exclusivas que ostenta el titular. Lo anterior, en tanto que el uso no autorizado constituye una afrenta la exclusividad que confiere la Decisión Andina 486 de 2000. Ahora, en materia de infracción a derechos de propiedad industrial, el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada de la infracción, el cual debe ser demostrado dentro del respectivo proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues en la legislación colombiana no hay ninguna norma que establezca la presunción del daño o que avale la posibilidad de relevarse de tal prueba. De esto se deriva, que quien se acoge al régimen de indemnización preestablecida no tiene que probar la cuantía del daño causado por la infracción, sino que su tasación estará determinada por el juez que estudia el caso. No obstante, este sistema únicamente libera de la carga de la

prueba de la cuantía del daño, mas no de la existencia de este, cuya carga sigue estando en cabeza de la demandante. Así, dadas las características del uso del signo infractor y según lo previsto en el Decreto 1074 de 2015, se condenará a los accionados a pagar a título de indemnización la suma de $54.511.560, como consecuencia del uso infractor de la marca “ORQUESTA LOS HISPANOS”, y de $24.000.000 por la infracción al nombre comercial “LOS HISPANOS” a favor del accionante, conforme lo indica el artículo 243 literal c) de la Decisión Andina 486 de 2000. En lo referente a los perjuicios sufridos por el accionante como consecuencia de los actos desleales, este despacho advierte que la suma estimada en el escrito de demanda no fue objetada, no hubo contestación de demanda y los demandados no asistieron a la audiencia inicial; además, con ocasión del lucro cesante, está probado que a finales de 2019 la agrupación “LOS HISPANOS DE COLOMBIA” se presentó en al menos 2 eventos en La Hormiga, Putumayo, y en San Gil, Santander, razón por la cual es viable darle reconocimiento a la cuantía solicitada por la activa, correspondientes a la suma de $15.000.000.

Elaboró: DMPS

Revisó: AMM

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