SIC - Sentencia Rad.20-277919 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.20-277919 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 277919
Fecha de la providencia: 06/07/2022
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ y MARÍA DEL PILAR QUINTERO
RAMÍREZ
Demandado(s): MERCADEO Y MODA S.A.S., CIMCOL S.A., ACQUA POWER
CENTER P.H. y VAXS S.A.S.
Juez: Camila Andrea Medina Gómez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. El demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ precisó que en el año 2014, se celebró un contrato de franquicia con la sociedad demandada MERCADO Y MODA S.A.S., para la comercialización de productos bajo la marca CHEVIGNON en la ciudad de Ibagué, el cual tuvo una vigencia de aproximadamente 3 años.
2. Así mismo, la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO (hermana del demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ) afirmó que el 27 de junio de 2014, se celebró un contrato de promesa de compraventa con la sociedad demandada CIMCOL S.A., para la compra de los locales comerciales 120 y 121 ubicados en el centro comercial ACQUA POWER CENTER en la ciudad de Ibagué. La demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO agregó que uno de los propósitos de la compraventa de dichos locales comerciales, era poner en funcionamiento las franquicias CHEVIGNON contratadas por el demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ.
3. Afirmó la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO, que ENELIA RAMÍREZ DE QUINTERO
actúa en calidad de apoderada general de MARÍA DEL PILAR QUINTERO, tal como consta en la escritura N° 1104 de julio de 2019.
4. Frente al mencionado contrato de promesa de compraventa, la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO adujo que en dicho contrato se indicó expresamente que la fecha en la cual se realizaría el trámite de la firma de las escrituras públicas de los locales comerciales, sería el 20 de agosto de 2014. De igual manera, se pactó en el mencionado contrato, que la entrega física de dichos inmuebles sería el 15 de agosto de 2014.
5. Sin embargo, manifestó la demandante que a pesar de haber cumplido con sus deberes contractuales, la sociedad demandada CIMCOL S.A. no cumplió con la firma de las escrituras ni tampoco con la entrega física de los locales comerciales.
6. Frente al contrato de franquicia, el demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ precisó que el 5 de diciembre de 2014 se realizó la apertura de la tienda de ropa CHEVIGNON en los locales 120 y 121 del centro comercial ACQUA POWER CENTER. El demandante informó que dicha relación contractual duró hasta el 21 de septiembre de 2017, fecha en la cual, la sociedad demandada MERCADEO Y MODA S.A. y el demandante SAY DAVID QUINTERO realizaron la terminación del acuerdo comercial de franquicia, a petición de la sociedad
demandada MERCADEO Y MODA S.A.
7. Frente al contrato de promesa de compraventa, la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO agregó que, a pesar de haber realizado varias solicitudes escritas a la sociedad demandada
CIMCOL S.A., con el motivo de formalizar la tradición de la compraventa de los locales comerciales 120 y 121 del centro comercial ACQUA POWER CENTER y, de no obtener respuesta alguna por parte de CIMCOL S.A., esta indicó que realizó actos de señora y dueña de los establecimientos comerciales, cumpliendo con los pagos de los servicios públicos, los impuestos correspondientes y cumpliendo con las obligaciones de poner a disposición la planta fisica para el funcionamiento de las franquicias CHEVIGNON.
8. La demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO manifestó que, luego de haber terminado el contrato de franquicia entre el demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ y la sociedad demandada MERCADEO Y MODA S.A., esta buscaba obtener un nuevo contrato de franquicia con la marca de ropa “TENNIS”. Sin embargo, este negocio comercial no se pudo realizar debido a que el 14 de abril de 2018, la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO se percató que las guardas de seguridad de los locales 120 y 121 habían sido cambiadas sin su autorización.
9. Frente a la anterior situación, la administración del centro comercial ACQUA POWER CENTER le informó a la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO que realizaron el cambio de las guardas de seguridad, porque en el certificado de tradición y libertad no aparecía ella como propietaria sino la sociedad demandada CIMCOL S.A. 10.Posteriormente, los demandantes manifestaron que el 8 de mayo de 2018, la sociedad demandada CIMCOL S.A, suscribió un contrato de arrendamiento con ADRIANA MUÑOZ ÁNGEL, representante legal de la sociedad demandada VAXS S.A.S., con el fin de arrendar los
locales comerciales 120 y 121 del centro comercial ACQUA POWER CENTER, para la destinación exclusiva de venta de productos de la marca CHEVIGNON. 11.Para los demandantes, las actuaciones desplegadas por las sociedades demandadas MERCADEO Y MODA S.A., ACQUA POWER CENTER P.H., CIMCOL S.A. y VAXS S.A.S., tenían la intención de sacar del mercado a SAY DAVID QUINTERO y despojar de la posesión de los locales comerciales 120 y 121 a MARÍA DEL PILAR QUINTERO. 12.Finalmente, los demandantes argumentaron que las actuaciones antes mencionadas, son constitutivas de actos de competencia desleal y que estas, afectaron la participación en el mercado de SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ y de MARÍA DEL PILAR QUINTERO.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la ilegalidad de los actos realizados por MERCADEO Y MODA S.A.S,
ACQUA POWER CENTER, CIMCOL S.A. y VAXS S.A.S.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a los infractores remover los efectos producidos a mi poderdante por dichos actos desleales. TERCERO. Que indemnice por la suma de Ciento Setenta y Nueve Millones Seiscientos Mil Quinientos Pesos M/CTE ($179.600.500) por concepto de daño emergente y la suma de Mil Cuatrocientos Treinta y Site Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos M/CTE ($1'437.565.891) por concepto de lucro cesante, por los perjuicios causados a mi poderdante, suma que corresponde a los daños causados por el actuar ilegal de los
demandados. CUARTO. Bajo el entendido que el vehículo conductor utilizado por el demandado CIMCOL S.A. para realizar las conductas desleales, fue el desconocimiento del contrato de promesa de compraventa de los locales 120 y 121 del Centro Comercial ACQUA POWER CENTER de la ciudad de Ibagué, suscrito entre CIMCOL S.A. y MARIA DEL PILAR QUINTERO RAMÍREZ, solicito se ordene dar cumplimiento de lo pactado en dicho contrato, toda vez que de continuar la perturbación de la posesión de dichos locales, continuaría siendo desleal el comportamiento del demandado, pues esto fue fundamental en las conductas desplegadas. QUINTO. Que se condene en costas a la parte demandada.” TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación/ EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No prosperidad.
En el presente caso, los demandados alegaron la excepción denominada carencia de legitimación en la causa por activa de los demandantes SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ y MARÍA DEL PILAR QUINTERO RAMÍREZ. En el escrito de contestación, los demandados argumentaron que los demandantes no demostraron de forma oportuna la relación, vinculo o interés jurídico, que estas pretendían tener al demandar a las sociedades MERCADEO Y MODA
S.A.S., CIMCOL S.A., ACQUA POWER CENTER P.H. y VAXS S.A.S.
Aunado a lo anterior, los demandados adujeron que la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO RAMÍREZ no acreditó su participación en el mercado y por ello, no tiene la legitimación en la causa por activa para estar en el presente proceso.
Respecto del demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ, los demandados argumentaron que, luego de haber terminado su vínculo contractual de contrato de franquicia con la sociedad demandada MERCADEO Y MODA S.A.S., este no probó que siguiera participando en el mercado de los demandados y por ello, carece de legitimación en la causa para comparecer en el presente proceso. Frente a dicho panorama, el despacho debe manifestar que, el artículo 21 de la ley 256 de 1996 dice lo siguiente: “ARTÍCULO 21. LEGITIMACIÓN ACTIVA. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley. Las acciones contempladas en el artículo 20, podrán ejercitarse además por las siguientes entidades: Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros. Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto que el acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y directa los intereses de los consumidores. El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, respecto de aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público o la conservación de un orden económico de libre competencia. La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a un sector
económico en su totalidad, o una parte sustancial del mismo.” En el presente caso, el despacho encuentra que los demandantes se encuentran legitimados en la causa por las siguientes razones: Primero, respecto del demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ, el despacho debe manifestar que este se encontraba participando en el mercado de forma activa, al momento de la ocurrencia de los hechos, mediante la prestación del servicio de venta de ropa de marca CHEVIGNON, gracias al contrato de franquicia celebrado entre este y la sociedad demandada MERCADEO Y MODA S.A.S. Lo anterior, se encuentra demostrado e inmerso tanto en las declaraciones del demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ, como del representante legal de la sociedad demandada MERCADEO Y MODA S.A.S. Segundo, respecto de la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO RAMÍREZ, el despacho debe precisar que los fundamentos de los demandados no tienen un fundamento coherente a lo que la Ley 256 de 1996 permite. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley de Competencia Desleal promulga la legitimación no solamente para aquellos que participan en el mercado, sino también para cualquier persona que participe o demuestre su intención participar en el mercado. Para el despacho, la intención de participar en el mercado de la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO RAMÍREZ se demostró, mediante las pruebas documentales allegadas al proceso, donde se informa que a través de la adquisición de dos locales comerciales ubicados en el centro comercial ACQUA POWER CENTER en la ciudad de Ibagué, esta pretendía incursionar en el mercado objeto de litigio. Por lo antes analizado, el despacho tendrá por acreditada la legitimación en la causa por activa
de los demandantes SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ y MARÍA DEL PILAR QUINTERO RAMÍREZ, para instaurar la presente acción por competencia desleal. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE VAXS S.A.S.– Acreditación/ EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE VAXS S.A.S.– No prosperidad/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE MERCADEO Y MODA S.A.S.,
CIMCOL S.A., ACQUA POWER CENTER P.H. – Acreditada.
En el presente proceso las sociedad demandada VAXS S.A.S., alegó la carencia de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: La sociedad demandada VAXS S.A.S., argumentó que es un tercero de buena fe ajeno a todos los temas jurídicos y fácticos que los demandantes plantearon en el escrito de demanda. Agregó el extremo pasivo VAXS S.A.S. que nunca sostuvo un vínculo contractual ni comercial con los demandantes, y que el arrendamiento contratado con la sociedad demandada CIMCOL S.A., se debía a una necesidad propia de los servicios que esta promulga en el mercado y no, de actos contrarios a la buena fe mercantil. Frente a lo antes planteado, el despacho debe precisar que el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 indica lo siguiente: “ARTÍCULO 22. LA LEGITIMACIÓN PASIVA. Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo
20 de esta Ley, deberán dirigirse contra el patrono.” Bajo la norma antes mencionada se debe precisar que, independientemente de que la sociedad demandada VAXS S.A.S. haya alegado que no tuvo vínculos contractuales con los demandantes, lo cierto es que la Ley de Competencia Desleal vincula a los participantes que hayan contribuido a la realización del acto desleal alegado. En otras palabras, contrario a lo argumentado por AXS S.A.S., la Ley 256 de 1996 no condiciona la legitimación en la causa por pasiva, solamente a participantes que hayan tenido un vínculo comercial o contractual previo. Así las cosas, para este despacho se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad demandada VAXS S.A.S. Ahora bien, frente a la legitimación en la causa por pasiva de las sociedades MERCADEO Y MODA S.A.S., CIMCOL S.A., ACQUA POWER CENTER P.H., el despacho manifiesta que estas se encuentra aptas para soportar las consecuencias de la presente acción porque, como se explicará en las líneas siguientes, los demandados contribuyeron a la afectación del mercado de los demandantes, mediante supuestos actos desleales imputados en el escrito de demanda. Actos desleales que, de ser demostrados en el presente proceso, estarían afectando los derechos y facultades que los demandantes tienen para participar e incursionar en el mercado. NO COMPETENCIA DE LA SIC – Controversias contractuales. De forma preliminar, el despacho debe indicar que, no es pertinente realizar pronunciaciones de aspectos netamente contractuales ya que dichos temas, son controversias que debe dirimir la jurisdicción ordinaria. Es decir, que los temas referentes a la titularidad de bienes inmuebles,
su proceso para ser adquiridos, la propiedad y el pleno derecho sobre estos, no serán tema de discusión en el presente proceso por las siguientes razones: Primero, porque al hablar de dichos temas el despacho estaría extralimitando la competencia que el artículo 24 del C.G.P. le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio, para dirimir temas jurisdiccionales. Segundo, porque los aspectos contractuales traídos en la demanda, pertenecen a la esfera del derecho contractual y no a lo concerniente a la Ley 256 de 1996. ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 – No acreditado respecto de la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO RAMÍREZ, jurisprudencia / ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 – Acreditados respecto del demandante SAY DAVID
QUINTERO RAMÍREZ.
El despacho debe manifestar que, frente a la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO RAMÍREZ, no se evidencia que esta cumpla con el ámbito objetivo de la Ley 256 de 1996, en razón de que no se observa en el escrito de demanda que los actos desleales alegados, se hayan realizado en el mercado y con una finalidad concurrencial. Lo anterior, en el entendido de que el objeto del litigio para la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO RAMÍREZ se centra en el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble comercial, es decir, que el problema jurídico de la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO RAMÍREZ y su inconformidad, se basan solamente en
una controversia contractual que no trasciende más allá de su esfera privada. La anterior circunstancia, estaría limitando al despacho a determinar si se realizaron los presuntos actos desleales alegados en la demanda, solamente bajo el análisis jurídico fáctico de la titularidad de bienes inmuebles, su proceso para ser adquiridos, la propiedad y el pleno derecho sobre estos; temáticas que, estarían extralimitando las facultades jurisdiccionales que esta Delegatura incorpora. Respecto a lo antes mencionado, el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 3 de marzo de 2021 (Rad. 110031990012017729603), indica lo siguiente: “Si bien es cierto que un incumplimiento contractual puede repercutir en la situación de mercado de las partes del negocio jurídico, verbigracia, porque la desatención de sus compromisos por uno de los contratantes da lugar a un daño en la reputación de su contraparte negocial, que desemboca en la perdida de clientela, ése solo hecho no comporta una afrenta a la buena fe comercial a la que alude la normativa de competencia desleal.” Así las cosas, en el presente caso y solamente para la demandante MARÍA DEL PILAR QUINTERO RAMÍREZ, el despacho debe indicar que no podrá realizarse pronunciamiento alguno ya que lo alegado por su parte en el escrito de demanda, no hace parte del objeto de estudio y por esta razón, se le negarán las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en cuanto al demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ, el despacho evidencia que sí se encuentran probados los ámbitos de aplicación de la Ley 256 de 1996, en tanto que se
encontró demostrado que el demandante participaba en el mercado y que los supuestos actos desleales alegados por este, respecto de los demandados, se encuentran amparados por el régimen de competencia desleal, sin dejar a un lado que el desarrollo comercial de ambas partes surte en el territorio colombiano, en la ciudad de Ibagué. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL (PRESCRIPCIÓN ORDINARIA) – Está llamada a prosperar respecto de la sociedad ACQUA POWER CENTER P.H., la prescripción debe ser alegada en la contestación de la demanda/ SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS CON OCASIÓN A LA PANDEMIA POR COVID 19 - Resolución No. 24907 de 2020 y Resolución No. 11790 de 2020 de la Superintendencia de Industria y Comercio. La prescripción extintiva es "provocada por el implacable transcurso del tiempo [aunado] a la inactividad de los titulares de derechos y acciones” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de julio de 2007. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán.). En materia de competencia desleal, la prescripción se encuentra regulada en el artículo 23 de la Ley 256 de
1996. Dicha norma, dice lo siguiente: “Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto.” Acorde con la norma transcrita y tratándose de la acción por competencia desleal, existen dos
clases de prescripción, la ordinaria y la extraordinaria. La primera de ellas de naturaleza eminentemente subjetiva, se configura pasados dos años a partir del momento en que el legitimado tiene conocimiento del acto concurrencial que considera desleal. La última, de carácter objetivo, tiene lugar cuando transcurren tres años contados desde el momento de la realización del acto denunciado. En el presente caso, la sociedad demandada ACQUA POWER CENTER P.H., presentó la excepción denominada prescripción de la acción por competencia desleal a lo cual, es pertinente indicar lo siguiente: Al ser la sociedad demandada ACQUA POWER CENTER P.H. la única que alegó la prescripción mediante excepción de mérito, se debe tener en cuenta lo que predica el artículo 282 del C.G.P., el cual, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.
Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.” Por lo antes mencionado en la norma, se entiende que las sociedades demandadas, a excepción de la sociedad ACQUA POWER CENTER P.H., han renunciado a esta excepción porque no la alegaron. Ahora bien, la sociedad demandada ACQUA POWER CENTER P.H. alegó la prescripción ordinaria de la acción por competencia desleal, argumentando que, desde la fecha en que el demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ tuvo conocimiento del cambio de las guardas de seguridad de los establecimientos de comercio 120 y 121 ubicados en el centro comercial ACQUA POWER CENTER, es decir, el 14 de abril de 2018, hasta la fecha en que se instauró la demanda (6 de agosto de 2020), transcurrieron más de 2 años. Para la sociedad demandada, si el demandante tenía conocimiento de los hechos desde el 14 de abril de 2018, este tenía el término de 2 años para alegar la presente acción. Frente a lo antes manifestado y al cómputo de términos para que opere la presente prescripción alegada, el despacho debe indicar lo siguiente: Primero, que en el año 2020 al declararse el estado de emergencia sanitaria con ocasión a la pandemia por COVID-19, la Superintendencia de Industria y Comercio optó por realizar una
suspensión en los términos de los procesos que se llevaban a cabo en ese momento. Segundo, que dichos términos tuvieron una suspensión decretada desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020, mediante la expedición de la Resolución No. 11790 de 2020 de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual dice lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Suspender los términos en los procesos jurisdiccionales de Protección al Consumidor, Infracción de Derechos de Propiedad Industrial y Competencia Desleal que adelanta la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, desde el 17 de marzo al 30 de abril de 2020 (inclusive), fechas en que no correrán los términos para todos los efectos de ley, ni los siguientes servicios de la plataforma tecnológica en relación con dichos asuntos: Portal web, correo electrónico, sistemas de información, Internet y el sistema de trámites.” Tercero, que al aplicar los términos de suspensión por la pandemia del COVID-19, a los términos que el demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ tenía para interponer la acción por competencia desleal, es decir, desde 17 de marzo de 2020 (fecha de la suspensión de términos) hasta 14 de abril de 2020 (fecha donde opera la prescripción), este contaba aún con 29 días calendario para interponer la acción por competencia desleal objeto de la litis. Cuarto, que mediante la posterior Resolución No. 24907 de 2020, la Superintendencia de
industria y Comercio prorrogó la suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, tal y como se observa en su artículo 1º: “ARTÍCULO 1º. MODIFICAR el inciso 1º del artículo 1° de la Resolución No. 19831 del 30 de abril de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO 1º. PRORROGAR la suspensión de los términos de ley en los trámites en curso anteriores al 01 de mayo de 2020 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia por violación a las normas de competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial y mixtos desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio de 2020, periodo en que no correrán los términos de ley, incluidos aquellos establecidos en meses o años”. Quinto, si le agregamos al 1 de julio de 2020 (fecha del primer día donde se reanudaron los términos bajo lo estipulado en la Resolución No. 24907 de 2020) los 29 días que el demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ tenía para presentar la acción, el termino para presentar la presente acción por competencia desleal estaría hasta el 29 de julio de 2020. En ese orden de ideas, el despacho evidencia que el demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ superó el término para radicar la presente acción por competencia desleal, pues fue el 6 de agosto de 2020 la fecha de presentación de la demanda y por ende, el despacho declarará probada la excepción de mérito denominada prescripción de la acción por competencia desleal,
solamente para la sociedad demandante ACQUA POWER CENTER P.H. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL - Elementos para su configuración, principio de la buena fe comercial, jurisprudencia, no configuración del acto. El artículo 7 de la Ley 256 de 1996 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.” En el escrito de demanda, el demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ manifestó que los demandados MERCADEO Y MODA S.A.S., CIMCOL S.A. y VAXS S.A.S. actuaron de mala fe por las siguientes razones: Por parte del demandado MERCADEO Y MODA S.A.S., porque este dio por terminado el contrato de franquicia para luego, adjudicarlo a la sociedad VAXS S.A.S. En el caso del demandado CIMCOL S.A., por adjudicar el contrato de arrendamiento a la sociedad VAXS S.A.S.
quien tenía interés en vender y gestionar la marca CHEVIGNON en los locales comerciales 120 y 121 del centro comercial ACQUA POWER CENTER. Finalmente, respecto de la sociedad demandada VAXS S.A.S., por prestarse a recibir la franquicia de CHEVIGNON, para poner en el mercado de la ciudad de Ibagué los productos de esta marca y así, beneficiar los intereses de las sociedades demandadas MERCADEO Y MODA S.A.S. y CIMCOL S.A. Antes de abordar el presente acto desleal, debe recordarse que el principio de la buena fe comercial se ha entendido como la convicción, predicada de quien interviene en el mercado, “de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios”, o, como lo ha establecido este Despacho en pretérita oportunidad, como “la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones” (Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 17.710 de 2005), que les permite obrar con la “conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la Ley, e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 3-IP99). En el presente caso y respecto de las acusaciones endilgadas en la demanda, el despacho debe manifestar lo siguiente: Primero, respecto de la sociedad demandada MERCADEO Y MODA S.A.S., basta con decir que el contrato de franquicia celebrado entre este y el demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ,
tenía una vigencia pactada de mutuo acuerdo de 3 años, es decir, que la terminación de dicha relación contractual no fue causada o incitada por elementos contrarios a la buena fe mercantil. Segundo, en lo concerniente a la sociedad demandada VAXS S.A.S., no se logró probar en el expediente que, el aceptar el arrendamiento de unos locales comerciales para poner a funcionar en el mercado un contrato de franquicia en la ciudad de Ibagué, constituyera actos desleales que afectaran la participación demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ. Tercero, respecto de la sociedad demandada CIMCOL S.A., es claro que el demandante basa su acusación en circunstancias fácticas que incluyen una relación contractual y que, como se mencionó anteriormente, por competencia el despacho no hará pronunciamiento alguno. Para el despacho, las razones antes manifestadas son suficientes para no tener por configurado el acto desleal de prohibición general, inmerso en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - No configuración del acto. El artículo 9 de la Ley 256 de 1996 dice lo siguiente: “ARTÍCULO 9. ACTOS DE DESORGANIZACIÓN. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” Frente al presente acto desleal, el demandante manifestó que los demandados pretendían acabar con la relación contractual que existía entre la sociedad MERCADEO Y MODA S.A.S. y el demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ, para desestabilizar tanto la actividad comercial como el posicionamiento que SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ tenía en el mercado de la ciudad
de Ibagué. Respecto a la acusación planteada, el despacho debe precisar que, tal como se argumentó en el acto desleal de prohibición general, la terminación contractual entre la sociedad demandada MERCADEO Y MODA S.A.S. y el demandante SAY DAVID QUINTERO RAMÍREZ, solo es atribuible a un acuerdo bilateral entre las partes que suscriben el contrato. Lo anterior, obedeciendo a que en el mismo contrato de franquicia se había estipulado una vigencia de 3 años. Aunado a lo anterior, para el despacho no existe prueba alguna en el plenario que demostrara que la terminación del contrato de franquicia objeto de debate, fuera objeto de actos de desorganización por par
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