🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.20-56228 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.20-56228 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 56228

Fecha de la providencia: 31/01/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): JAMONERÍA SUIZA S.A.S.

Demandado(s): FREDY ALEXANDER ARDILA

Juez: Hugo Alberto Martínez Luna

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante (en adelante Jamonería Suiza), mencionó que se dedica al procesamiento y fabricación de productos cárnicos y embutidos desde hace más de 20 años.

2. Agregó la parte demandante, que el 1 de septiembre de 2017, suscribió con el demandado un contrato laboral para el cargo de asesor comercial. El anterior contrato contenía un acuerdo de confidencialidad debidamente suscrito por el demandado.

3. La sociedad demandante manifestó que a pesar de haberse terminado el vinculo laboral en marzo de 2019 del demandado con la accionante, el demandado comenzó a comercializar productos cárnicos similares a los suministrados por la Jamonería Suiza, bajo la marca DICARDI. Lo antes mencionado, contrariaba el acuerdo suscrito de forma previa.

4. Aunado lo anterior, la sociedad demandante argumentó que el demandado ha utilizado los mismos elementos publicitarios que la demandante utiliza para ofertar sus productos, para promocionar sus productos cárnicos en el mercado local.

5. También, agregó la accionante que el accionado ha desprestigiado la imagen de la Jamonería Suiza, mediante actos de información reprochables hacia otros clientes.

6. El 9 de septiembre de 2019, la sociedad demandante citó al demandado a una conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá.

7. Pese a no tener el resultado esperado en la audiencia de conciliación, la sociedad demandante expresó que los actos desleales no han cesado por parte del demandado y que ello ha perjudicado la facturación de ventas del establecimiento de comercio Jamonería Suiza durante el año 2019 y 2020.

8. Por lo antes mencionado, la sociedad demandante instauró la acción por Competencia

Desleal.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que el señor FREDY ALEXANDER ARDILA realizó los actos de desviación de clientela, de descrédito, imitación, violación de secretos y de inducción a la ruptura contractual.

2. Que, como consecuencia de conceder las declaraciones solicitadas en el punto uno de las pretensiones de la demanda, se solicita a la honorable Delegatura que ordene al demandado remover los efectos producidos por dichos actos y así cesar de manera efectiva y definitiva los perjuicios que han sido causados por el demandado al demandante.

3. Que, como consecuencia de conceder las declaraciones solicitadas en el punto uno de las pretensiones de la demanda, se solicita a la honorable delegatura que condene al demandado pagar al demandante por concepto de perjuicios suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/LEGAL $ 30.000.000, por concepto de desviación de clientela, entre el mes de mayo y diciembre de 2019 de varios clientes de Jamonería Suiza S.A.S.

4. Por los demás perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.” TEMAS NO COMPETENCIA DE LA SIC - Relacionado con temas contractuales/ EXCEPCIÓN DE MÉRITO “DE LA EXISTENCIA VIGENTE DE CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO Y LA FIGURA DE PARTICIPACIÓN SOCIEDAD” – No está llamada a prosperar.

Como precisión preliminar, este despacho reitera que las competencias asignadas para esta Delegatura no permiten analizar o decidir cuestiones de orden contractual y societario, por lo que es claro que este pronunciamiento no abordará aquellos aspectos tales como inicios, vigencias, finalizaciones, alcances o condiciones acordados entre las partes. Tampoco se tendrá en cuenta las divergencias surgidas a partir de la posible constitución de una sociedad de hecho ya que lo anterior compete al juez del contrato. Los aspectos anteriormente propuestos en la configuración de los actos desleales objeto de litigio, no pueden ser objeto de pronunciamiento. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la presente excepción interpuesta por la parte demandada no está llamada a prosperar, ya que corresponde a un aspecto ajeno a la orbita de decisión que profiere este juzgador. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO –No configuración del acto. En el presente asunto, la sociedad demandada acusó al demandado de realizar afirmaciones falsas e inapropiadas a distribuidores y clientes de la Jamonería Suiza, aduciendo que los empleados pertenecientes a la compañía eran esclavos y la remuneración era deficiente. Lo anterior se utilizaría con el fin de hacer mas atractiva su estrategia de venta.

Sobre el particular, este despacho no evidencia prueba que pueda concluir la configuración de descrédito. Aunado lo anterior y para el caso en particular, solo se tiene registro de una aseveración realizada por el demandado a un cliente respecto de su intención de mejorar su posición laboral a la que tenía antes con la sociedad demandada. En el caso concreto, no existen pruebas de que el demandado hubiese difundido entre los clientes de la sociedad demandante, indicaciones semejantes o similares a su antigua situación laboral con la accionante. Cabe resaltar, que las manifestaciones realizadas en el testimonio efectuado solamente estarían enfiladas a establecer una insatisfacción salarial o de tipo remuneratorio. A lo anterior, vale la pena resaltar que no toda manifestación tiene la virtualidad de desacreditar un competidor, pues la misma debe tener el potencial suficiente para general una percepción negativa en el mercado respecto de quien se predica y en todo caso, debe probarse que el contenido no es exacto, verdadero o pertinente; aspectos que no pudieron ser probados en el presente asunto. Así las cosas, ante la ausencia de pruebas en lo particular, el acto de descrédito no está llamado a prosperar. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Elementos de configuración del acto, marco normativo y doctrinal, no configuración del acto. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 256 de 1996, “La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará

desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.” La normativa establece la libertad en materia de imitación, siendo permitida como una expresión de la libre competencia. Sin embargo, la Ley no le otorga protección alguna cuando la imitación puede generar confusión o una indebida explotación de la reputación ajena. Agregado que la imitación debe ser exacta y minuciosa para que pueda resultar contraria a los parámetros de la Ley de competencia desleal. Por lo anterior, la conducta desleal alegada no puede entenderse como una norma más que salvaguarda los derechos protegidos a través de la propiedad industrial; por el contrario, lo que busca es proteger aspectos no reconocidos en esta. Así, cuando el acto desleal se tipifica utilizando como medio principal un bien de propiedad industrial, las normas que lo protegen podrían configurar otros comportamientos tales como la confusión y la explotación de la reputación ajena. Así las cosas, de conformidad con el artículo 14 y con lo establecido el la jurisprudencia y doctrina especializada, en especial la sentencia del 19 de diciembre de 2005, expediente 4018,

citado por la doctora Silvia Barona Villar, se menciona que “el acto desleal de imitación se proyecta sobre las prestaciones mercantiles y las iniciativas empresariales ajenas, es decir, sobre el producto o servicio en sí mismo, que corresponde a las creaciones que, encaminadas a satisfacer una necesidad técnica o estética, constituyen la propia prestación.” Para el caso concreto, el acto desleal de imitación requiere determinar la existencia de una prestación mercantil que implique en sí mismo un nivel de distintividad en favor de quien lo desarrolla y logra configurar una singularidad competitiva del mercado en favor de quien lo ostenta. Aspecto que no puede homologarse simplemente, al uso de signos distintivos ya que estos identifican un producto o servicio, pero no materializan la prestación mercantil. De esta forma, lo primero a identificarse en este tipo de procesos es la existencia de una prestación mercantil del demandante la cual, se desprende naturalmente de su actividad concurrencial y que logra individualizarla a tal punto en el mercado, que le genera unas singularidad competitiva. La anterior cuestión, no se logró establecer en el presente proceso. En el caso particular, no se observa una acusación concreta ya que, teniendo un ejercicio de interpretación del escrito de la demanda, se podría decir que las acusaciones van dirigidas en similares términos, a los expuestos en los demás actos. Las anteriores acusaciones, estarían encaminadas a oferta a menor precio por parte del demandado que utilizaría aparentemente, las recetas de la accionante y que por ente, los productos del demandado, tendrían las mismas propiedades organolépticas que los del accionante. Así, es claro que no se configura el acto desleal de imitación por que a pesar de que el

demandado comercializara productos cárnicos y embutidos, esas circunstancias no configuran el acto desleal pretendido ya que los actos no están dirigidos a imitar la forma en como se plantea su prestación mercantil sino, sobre las formas usuales y obligatorias de los productos. Aunado a ellos, tampoco se logró establecer el carácter sistemático del actuar desplegado, pues aun cuando la accionana se dedique a la comercialización de estos productos, ello no implica por si mismo la existencia de una imitación desleal. En ese orden de ideas, a falta de elementos probatorios que logren determinar una singularidad competitiva, no es posible declarar el acto desleal de imitación. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Elementos para su configuración, no configuración del acto. Para efectos de lo normado, el concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de la competencia desleal supone que la información sea secreta. Esto quiere decir, no conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trata. Además, debe tener un valor comercial efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión, permitan una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o que no la conocen. Y finalmente, que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. Razonabilidad que vale aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. Lo anterior basado en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000.

Es pertinente señalar, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, que la información en cuestión puede tener naturaleza técnica como la referida en los procesos de fabricación de un determinado producto o comercial categoría en la que se puede incluir a modo de ejemplo, la organización interna de las empresas o su relación con clientes y proveedores. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, “el acto de violación de secretos se configura con la divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos industriales, o de cualquier otra clase de secretos empresariales, a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el artículo 18 de esta Ley. (…)Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.” La configuración de dicho tipo desleal, no exige la demostración de una intención del agente orientada a la consecución de resultado reprochable, como un dolo. Así lo ha dejado planteado la jurisprudencia mediante sentencia del 19 de noviembre de 1999. Aunado lo anterior, se corrobora que con la redacción del tipo desleal materia de estudio, a diferencia de la legislación Española que sirvió de base a la nuestra en materia de competencia desleal, no exige como requisito de configuración de la conducta la presencia del elemento subjetivo, la intención del sujeto activo encaminada al propósito.

En el presente caso, lo primero a señalar es que la información considerada como secreta por el accionante no reúne los requisitos establecidos en los literales a) y c) del artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000 y, por tanto, no puede considerarse secreta. En dicho artículo se establece que la información secreta no podrá ser de aquella que es generalmente conocida, ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos en los que normalmente se maneja la información respectiva, así como también aquella frente a la cual no se adoptaron las medidas razonables para mantenerla secreta. En este caso, el demandado se encontraba dentro de ese circulo donde la información objeto de debate surtía y se manejaba de forma constante. Cabe resaltar que la información objeto de debate no se consideraba confidencial ya que la información se almacenó en un software de poca seguridad y sin restricciones para el trabajo diario. Lo anterior, puede corroborarse en el interrogatorio de parte surtido en este proceso. Así las cosas, al revisar los elementos de prueba obrantes en el expediente se puede concluir que el accionado en el desarrollo de actividades para la sociedad accionante, podía tener acceso de manera fácil a la información de mercadeo máxime teniendo en cuenta, que los valores de los productos serían de conocimiento público. En esa medida, la información que sustenta la acusación no puede ser considerada como confidencial pues la misma es de fácil acceso para los vendedores sin mayor restricción. Para el despacho es importante llamar la atención de que no se tuvo las medidas razonables para mantener en reserva la supuesta información objeto de controversia. En ese orden de ideas, para el despacho no es posible declarar el acto desleal de violación de

secretos. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Marco normativo, análisis jurisprudencial, no configuración del acto. Bajo los presupuestos del artículo 1º de la Ley 256 de 1996, podemos decir que la Ley de Competencia Desleal que tiene una protección tripartita por que protege tres intereses: Primero, el interés público del estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseado, segundo, el interés colectivo de los consumidores y tercero, el interés privado de los empresarios (Disposición de motivos de la Ley 256 de 1996, Publicado en la Gaceta de del Congreso, 9 de septiembre de 1996). En ese sentido, una conducta será contraria a la buena fe cuando resulte contraria a los intereses protegidos por la Ley 256 de 1996. Ahora bien, esta explicación sobre el contenido de la clausula general es aplicable al artículo 8º de la Ley 256 de 1996, ya que esta entidad ha expuesto en reiteradas ocasiones que los elementos que configuran dicha conducta deben ser analizado en conjunto con los deberes generales señalados en la Ley aun cuando dicha disposición se refiera solamente a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. Ahora bien, se constituye el acto desleal de desviación de clientela, toda conducta que tenga por objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad o prestaciones mercantiles de establecimientos ajenos, siempre que resulte contraria a los principios de la buena fe comercial (Superintendencia de Industria y Comercio, sentencia 3300 del 29 de junio de 2012, Raisbeck

Lara contra Juan Carlos Olarte y Olartes Raisbeck). Establecido lo anterior, se debe advertir que para el caso concreto las pruebas obrantes no permiten considerar de manera potencial que el demandado pretendía captar clientela mediante mecanismos reprochables a las sanas costumbres o a los usos honestos en materia comercial o industrial. Sobre el particular, llama la atención que la parte demandante hubiese argumentado la vinculación de un tercero, como lo es CÁRNICOS DEL CAMPO HIG y CARLOS BARAHONA con el demandado, ya que para este despacho es un tercero ajeno a la presente actuación tal como confesó el accionado en su interrogatorio de parte el 17 de noviembre de 2021. El despacho no encuentra dentro del material probatorio un comportar desleal por parte del demandado, ni tampoco se evidencia un componente contrario a las buenas costumbres mercantiles. Finalmente, ante la falta de elementos de prueba que permitan conocer el alcance y dimensiones de un ofrecimiento acusado o calificado como desleal, no es dable considerar que los actos generados por la pasiva puedan ser considerados desleales. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración del acto. Para este despacho es preciso indicar, que la salida del señor OSCAR BARAHONA de la sociedad demandante por incumplimiento de sus labores contractuales haya provenido de alguna incidencia de carácter negativa por parte del demandado. Ahora bien, respecto del señor ALEXANDER BABATIVA tampoco se evidencia una influencia negativa por parte del demandado que diera incidencia directa con las relaciones contractuales entre el ingeniero BABATIVA y la

sociedad accionante. Ahora bien, aunque se encuentra probado que el demandado ha extendido ofertas laborales a empleados y personal de la sociedad demandante, tales ofrecimientos obedecen a un mejoramiento a las condiciones económicas y nunca se evidencia indicaciones respecto a que deban incumplir sus obligaciones contraídas con la parte activa. Así las cosas, no puede concluirse que el demandado incurrió en actos tendientes a generar la infracción de deberes contractuales y menos que ello, estuviera acompañado de circunstancias tales como la supresión de un actor del mercado u otras análogas. Por las razones señaladas, para este despacho resulta improcedente acceder a la pretensión.

EXCEPCIÓN DE MÉRITO “INEXISTENCIA DE COMPETENCIA DESLEAL” – Llamada a prosperar.

En este punto de la actuación, se negarán la totalidad de pretensiones propuestas conforme a la parte motiva de esta providencia y en su lugar, se considerará probada la excepción propuesta por la defensa.

Elaboró: JJBV

Consultar sobre este documento ...