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SIC - Sentencia Rad.21-240221 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.21-240221 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 21-240221

Fecha de la providencia: 30/06/22

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial

Demandante(s): SAN AGUSTÍN EVENTOS Y TURISMO S.A.S.

Demandado(s): CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN

Juez: Juan David González Palma

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante SAN AGUSTÍN EVENTOS Y TURISMO S.A.S (en adelante “SAN AGUSTÍN EVENTOS Y TURISMO”) afirmó que era una sociedad constituida desde el año 1989, para la prestación de servicios asociados a la organización de todo tipo de eventos sociales.

Agregó que era titular del nombre comercial “SAN AGUSTÍN” desde el mencionado año.

2. La sociedad accionante indicó que, el 7 de julio de 2003, presentó la solicitud de registro de la marca “SAN AGUSTIN BANQUETES” para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual fue otorgada bajo certificado de registro No.

279845.

3. SAN AGUSTÍN EVENTOS Y TURISMO manifestó que el señor JESÚS QUINTERO GIRARLO era propietario de la marca “SAN AGUSTIN VIAJES Y FIESTAS” con certificado de registro No. 354329, para identificar servicios de la clase 39, y que dicha marca fue transferida en el año 2018 a favor de la demandante.

4. La parte demandante señaló que, en mayo de 2021, constató que la demandada CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN estaba utilizando la expresión “SAN AGUSTÍN VIRTUAL” a

través de sus portales web y la red social Facebook, para distinguir los servicios amprados por las marcas de la accionante.

5. La sociedad demandante afirmó que la imagen virtual empleada por la accionada era una imitación de sus signos distintivos, por lo que el consumidor medio no podía distinguir el origen empresarial de los servicios ofrecidos por la pasiva.

6. SAN AGUSTÍN EVENTOS Y TURISMO manifestó que JASON HERNANDO ESPITIA ORTÍZ

(representante legal de la accionada), había presentado varias solicitudes de registro de marcas que contenía la expresión “SAN ANGUSTÍN”, incluyendo la solicitud de registro de la marca que ya se encontraba registrada en favor de la accionante.

7. La parte demandante adujo que la conducta de la pasiva infringía sus derechos de propiedad, en los términos de la Decisión Andina 486 de 2000 y que concurría en actos de competencia desleal, según lo dispuesto en la Ley 256 de 1996.

8. En la contestación de la demanda la pasiva alegó las excepciones de mérito denominadas “Coexistencia pacífica de las partes y abuso del derecho”, “Inexistencia de la infracción” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

PRETENSIONES: Las pretensiones de la demanda fueron subsanadas el 01 de julio de 2021 en los siguientes términos: “ A. Se solicita a esta competente autoridad, que declare a la CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN, infractora por usar el signo SAN AGUSTÍN Virtual, el cual es idéntico o en su defecto, semejante, a las marcas registradas SAN AGUSTÍN Banquetes y SAN AGUSTÍN Viajes Y Fiestas; para

identificar servicios idénticos y vinculados, a los servicios de los signos registrados por el demandante, SAN AGUSTÍN EVENTOS Y TURISMO S.AS, de conformidad con el literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.

B. Se solicita a esta competente autoridad, declarar a la Sociedad Mercantil SAN AGUSTÍN EVENTOS Y TURISMO S.A.S., titular de los derechos preferentes y exclusivos, sobre la expresión SAN AGUSTÍN, para identificar servicios de la clase 39, 41 y 43 del clasificador internacional.

C. Se solicita a esta competente autoridad, declarar a la CORPORACION SAN AGUSTÍN, infractora por usar SAN AGUSTÍN Virtual para identificar sus servicios, el cual es signo idéntico, al nombre comercial de mi representada, con lo cual se causa confusión y un riesgo de confusión o asociación con la sociedad mercantil SAN AGUSTÍN EVENTOS Y TURISMOS S.A.S. y sus servicios, de conformidad con el artículo 192, en concordancia con lo establecido en los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, se declare la infracción marcaria de conformidad con los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, ya que el demandado usa el signo SAN AGUSTÍN Virtual, el cual es idéntico o en su defecto semejante, a las marcas registradas; para distinguir los servicios que identifican las marcas registradas, siendo los de las clases 41 y 43 de la Clasificación Niza, todo lo cual causa confusión.

D. Se solicita que se declare infractora a la CORPORACION SAN AGUSTÍN, por usar la expresión

SAN AGUSTÍN Virtual, para identificar servicios de la clase 41 y 43 de la clasificación Niza, la cual es idéntica o semejante al nombre comercial y marcas registradas del demandante, incurriendo en infracción de los derechos de Propiedad Intelectual de la Sociedad Mercantil SAN AGUSTÍN EVENTOS Y TURISMO S.A.S, de conformidad con lo establecido en los literales a) y d) del artículo 155 y 192 de la Decisión 486 de 2000.

E. Se solicita, que se declare que la CORPORACION SAN AGUSTÍN, se encuentra incursa en actos de competencia desleal, por considerarse que incurrió en las conductas dispuestas en los artículos 7, 10, 11, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996, en concordancia con el literal a) del artículo 259 de la Decisión 486 de 2000.

F. Se solicita, se prohíba el uso de la expresión SAN AGUSTIN a la CORPORACION SAN AGUSTIN, para identificar, promocionar, comercializar, distribuir y vender servicios de la clase 39, 41 y 43 de la Clasificación Niza, como consecuencia de los actos de infracción a derechos de propiedad industrial, con fundamento en los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.

G. Se solicita, se ordene a la CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN, eliminar de manera inmediata las imágenes y publicaciones, de los perfiles de redes sociales que utilice o le pertenezcan, como son: Facebook, Instagram, YouTube y páginas web, donde se identifique con el signo SAN AGUSTÍN Virtual, en donde se ofrecen actualmente servicios de las clases 41 y 43 de la clasificación Niza, así como de cualquier otro medio publicitario, que considere esta

competente autoridad.

H. Se solicita, a esta competente autoridad, que se condene en costas procesales a la parte demandada”.

TEMAS EXISTENCIA DEL DERECHO/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN PROPIEDAD INDUSTRIAL RESPECTO DE LAS MARCAS – Artículos 154 y 238 de la Decisión Andina 486 de 2000, acreditación. De acuerdo con el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho”. Por su parte, el artículo 154 del mismo cuerpo normativo dispone que “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. Precisado lo anterior, de conformidad con las certificaciones emitidas por la Secretaría General Ad Hoc de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentra probado que la sociedad accionante es titular de las marcas mixtas “SAN AGUSTÍN BANQUETES” con certificado de registro No. 279845, para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza y “SAN AGUSTÍN VIAJES Y FIESTAS” con certificado de registro No. 354329, para identificar servicios de la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo tanto, al ser la demandada la titular de las marcas previamente referenciadas, se encuentra legitimada para iniciar la acción por infracción a derechos de propiedad industrial, objeto del presente asunto. INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Literales a) y d) del artículo 155

de la Decisión Andina 486 de 2000, no configuración/ CONEXIDAD COMPETITIVA – Jurisprudencia, presupuestos para su acreditación, no acreditación. Acorde con los fundamentos de derechos invocados en el escrito de la demanda, el despacho analizará las infracciones consagradas en los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, según las cuales: “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos (…) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión (…)” Antes de abordar lo relacionado con las infracción alegadas por la accionante, es importante recordar que la CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN es titular de la marca mixta “INSTITUTO TECNOLÓGICO SAN AGUSTÍN” con certificado de registro No. 637370, para identificar servicios de las clases 35 y 38 de la Clasificación Internacional de Niza. Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que:

“Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario” (Proceso 04-IP-94). En el presente asunto, una vez examinados los certificados de los registros marcarios de la demandante, se advierte que dicha sociedad no tiene incluidos dentro de los servicios protegidos aquellos relacionados con educación o formación. Por lo tanto, resulta improcedente que la accionante se quiera atribuir un derecho que no tiene reconocido expresamente por la autoridad de registro. Por otro lado, si bien se encuentra demostrado dentro del expediente que la accionada tampoco tiene reconocido expresamente un derecho marcario que incluya los mencionados servicios; sin embargo, no puede perderse de vista que a la accionada le fue concebida la marca mixta “INSTITUTO TECNOLÓGICO SAN AGUSTÍN” para identificar los servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comerciales, trabajos de oficina, entre otros, donde no se señala concretamente a qué tipo de publicidad se refiere el registro. En consecuencia, el despacho encuentra que dicha marca puede ser utilizada para lo que tiene que ver con los servicios de educación. En ese orden de ideas, resultaría desproporcionado prohibirle a la demandada que se abstenga de realizar publicidad del sitio web o de gestionar negocios comerciales relacionados con la

actividad económica que desempeña en el mercado (educación), pese a que tiene una marca realizar este tipo de actividades. Por lo tanto, es posible afirmar que la sociedad demandante no cuenta con registros marcarios que le otorgaran protección sobre los servicios citados previamente, situación que impide inferir una infracción a sus marcas por parte de la CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN. Ahora bien, en cuanto a las capturas de pantalla aportadas con la demanda, es necesario señalar que no poseen una buena calidad de imagen ni señalan la fecha de su obtención, por lo que carecen de eficacia probatoria para demostrar la infracción alegada. Sin embargo, si bien en dichas imágenes se aprecia el ofrecimiento de programas educativos por parte de la demandada utilizando el signo “INSTITUTO TECNOLÓGICO SAN AGUSTÍN”, también es cierto que dicho uso no se hace sobre los servicios para los que fueron concedidas las marcas de la accionante. Precisado lo anterior, el despacho pone de presente que en el presente asunto el supuesto que puede dar lugar a confusión no puede concentrarse, únicamente, en la semejanza de los signos en conflicto, sino también en la presunta equivalencia de los servicios que fueron reconocidos a ambas partes y que obran en los certificados marcarios allegados al expediente. Así las cosas, resulta ineludible analizar la existencia de conexidad competitiva entre los signos en conflicto. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la Interpretación Prejudicial dentro del Proceso 441-IP-2015, indicó que existen unos criterios que permiten establecer la conexión competitiva entre productos; a saber: “(i) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor; (ii) Canales de

comercialización; (iii) Mismos medios de publicidad; (iv) Relación o vinculación entre los productos; (v) Uso conjunto o complementario de productos; (vi) Partes y accesorios; (vii) Mismo género de los productos; (viii) Misma finalidad; (ix) Intercambiabilidad de los productos”. Es necesario precisar, que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los mismos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. Así las cosas, para efectos de determinar si en el caso concreto hay lugar a conexidad competitiva es necesario realizar un análisis comparativo y para lo cual habrá de matizarse el principio de especialidad y analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos, que amparan los signos en conflicto, a fin de establecer la posibilidad de error en el público consumidor; todo esto, a la luz de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 100-IP-2018, como se señalará a continuación. En primer lugar, en lo que se refiere al grado de sustitución o intercambiabilidad entre los productos, el Tribunal indicó que: “Existe conexión cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre si. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (a servicio) origina una mayor demanda em el otro. Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se

tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad”. Descendiendo al caso concreto, debe advertirse que no existe prueba en el expediente de que los servicios de esparcimiento, actividades deportivas y culturales u organización de eventos para los que se encuentra registrada la marca de la demandante y los servicios de educación ofrecidos por la demanda, puedan considerarse razonablemente sustitutos los unos de los otros para un consumidor medio. Lo anterior, teniendo en cuenta las actividades a las que se dedica cada parte del proceso y que se encuentran acreditas por las documentales allegadas. Ahora bien, debe ponerse de presente que el certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN no es un documento pertinente, conducente ni útil para probar el uso en el comercio del signo presuntamente infractor, pues este corresponde a una obligación de las personas que ejercen profesionalmente el comercio (Código de Comercio, artículo 28), pero no acredita que efectivamente la denominación allí indicada corresponde a la empleada por la demandada en el mercado y mucho menos para cuáles servicios o productos se identifican con dicho signo. En igual sentido, según lo manifestado por el representante legal de la parte demandada al preguntarle acerca de cuál era la actividad comercial que desarrollaba dicha sociedad, contestó

que “(…) desarrolla actividades de educación y formación (…) desde el año 2004”. Además, en lo que tiene que ver con los programas ofrecidos manifestó que imparten formación en 18 diferentes programas técnicos laborales que están enmarcados dentro de lo que se denomina Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, básicamente enfocados en las áreas administrativas de tecnología y salud. Por su parte, el representante legal de la accionante indicó que “la actividad económica de nosotros es la organización de eventos, capacitaciones catering, decoración, capacitaciones no formales, esta es nuestra actividad económica”. Al respecto, la prestación de servicios de educación o similar, es un supuesto que no se encuentra acreditado; contrario a ello, se encontró que la parte demandante no tiene la calidad de ser un instituto de educación para el desarrollo humano. Además, no es posible que el despacho llegue a esta conclusión, por el solo hecho de que la demandante para garantizar la calidad de sus servicios se ofrezca a brindarle apoyo o respaldo a sus clientes con el fin de que estos tengan claridad sobre el alcance de los mismos en el mercado. Así las cosas, los consumidores que acuden a los servicios educativos de la demandada lo hacen con el propósito de cursar estudios en alguno de los programas ofertados por esta, mientras que acuden a los servicios de la accionante lo hacen con el fin de celebrar un evento cultural o gastronómico. Por lo tanto, no existe la posibilidad de que un consumidor medio pueda acudir de los servicios de una u otra con la herrada convicción de que se trata de la misma empresa o que pertenecen al mismo grupo empresarial, pues se encuentran en segmentos del mercado

completamente diferentes. A lo anterior debe sumarse que en las publicaciones que realiza la demandada en la página web anuncia que se trata de un Instituto de Formación para el Desarrollo Humano y no de un organizador de eventos, lo cual facilita que los consumidores puedan discernir que se dedica a una actividad diferente a la ejercida por la actora. Ahora bien, en cuanto a la complementariedad entre sí de los productos o servicios, el Tribunal afirmó que: “Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro. Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios”. Frente a este punto, salta a la vista la complementariedad de los servicios ofrecidos por las partes de este proceso pues, tal como se ha expresado previamente, la disimilitud de los servicios en conflicto no permite concluir que el adquirir los servicios de una requiera adquirir los de la otra, a fin de concretar su finalidad de consumo ni viceversa. Por otro lado, en lo que respecta a la posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario, “Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario”. Para el caso concreto, si bien las marcas mixtas “SAN AGUSTÍN BANQUETES” e “INSTITUTO TECNOLÓGICO SAN AGUSTÍN” contienen la expresión en común “SAN AGUSTÍN”, esta situación no es suficiente para acreditar que se cumple con el criterio previamente citado. Lo anterior, ya

que la conexidad competitiva exige una comparación entre productos o servicios y en el caso de la marca otorgada a la demandante, en ella no se incluyó la protección para los servicios de educación o formación, por lo que no es posible para el despacho concluir que un consumidor pudiera estimar razonablemente que el producto de la accionada proviene de la demandante, sumado a que se encuentran en segmentos del mercado diferentes. Por lo tanto, no existe conexión competitiva entre los servicios ofrecidos por la CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN y SAN AGUSTÍN EVENTOS Y TURISMO. En consecuencia, el despacho no encuentra configurada la infracción a derechos de propiedad industrial de la activa, en los términos de los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000. EXISTENCIA DEL DERECHO/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN PROPIEDAD INDUSTRIAL RESPECTO DEL NOMBRE COMERCIAL – Artículo 191 de la Decisión Andina 486 de 2000, no acreditación. El artículo 191 de la Decisión Andina 486 de 2000 establece que “El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”. Según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “La protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva. Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia.

Las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro. (…) Dicho uso también debe ser personal, es decir que la utilización y el ejercicio de la actividad que protege, sea por parte de su propietario; público, cuando se ha exteriorizado, es decir, cuando ha salido de la órbita interna; ostensible, cuando puede ser advertido por cualquier transeúnte; y continuo, cuando se usa de manera ininterrumpida, ya que el nombre se adquiere por el uso y se pierde por el no uso que debe ser definitivo y no ocasional como el cierre de un negocio por inventario (…) En este caso el uso no puede equipararse al simple conocimiento que el público tenga del nombre comercial por parte del titular a través de los medios publicitarios, sino al ejercicio real y efectivo de la actividad comercial que el nombre protege.” (…) Teniendo en cuenta lo anterior, los medios probatorios deben demostrar al juzgador, la regularidad del uso y la cantidad de la comercialización de los productos y servicios identificados con el nombre comercial” En el presente asunto, la demandante solicitó la protección sobre el nombre comercial “SAN AGUSTÍN” el cual usaba desde 1989, por lo que las pruebas allegadas deben estar encaminadas a probar la existencia de esa expresión en específico. Para efectos de demostrar su titularidad sobre este signo distintivo, la accionante allegó, entre otros documentos, una serie de facturas de venta expedidas entre 2017 y septiembre de 2020. Al respecto, advierte el despacho que si bien la actora solicitó la protección del nombre comercial “SAN AGUSTÍN”, en las pruebas allegadas no se observa el uso de la expresión en la

forma en que se solicitó, sino que la mayoría de material probatorio contiene la expresión “SAN AGUSTÍN EVENTOS Y TURIMO S.A.S.” Adicionalmente, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la activa, respecto de cuál es el nombre comercial que utilizan para identificarse en el mercado, contestó “El nombre comercial de nosotros es BANQUETES SAN AGUSTÍN. Así las cosas, lo que tiene por demostrado el despacho es que la demandante se presenta en el mercado con diferentes denominaciones las cuales no corresponden plenamente a la expresión “SAN AGUSTÍN” que se busca proteger en el marco del presente proceso. En síntesis, no es posible observar el uso público, ostensible, personal y continuo del nombre comercial “SAN AGUSTÍN” y, en consecuencia, no se puede tener por demostrado que la demandante ostente la titularidad sobre el mismo. Por otro lado, si bien la parte demandada alegó la titularidad del nombre comercial “CORPORACIÓN INSTITUTO TECNOLÓGICO SAN AGUSTÍN”, se advierte que únicamente aportó el certificado de depósito, pero no material probatorio encaminado a demostrar su uso público, personal, ostensible y continuo en el mercado. Por tanto, a efectos del presente proceso tampoco se puede tener por demostrada la existencia de este derecho de propiedad industrial. En síntesis, se negarán todas las pretensiones relacionadas con la infracción de derechos de propiedad industrial planteadas en la demanda y el despacho continuará su análisis en lo que se refiere a los presuntos actos de competencia desleal llevados a cabo por la CORPORACIÓN SAN

AGUSTÍN.

EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN COMPETENCIA

DESLEAL– Artículo 21 de la Ley 256 de 1996, no acreditación. El artículo 21 de la Ley 256 de 1996 dispone que: “En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”. Así, la legitimación para presentar la acción por competencia desleal se encuentra demostrada en el presente asunto a partir de las documentales allegadas, entre otras, las constancias de prestaciones de servicios, el registro nacional de turismo con fecha del 3 de abril de 19 y los formatos de asistencia a capacitaciones con fecha de 2021. Lo anterior, permite concluir que la parte demandante participa en el mercado para la organización de eventos y las actividades inherentes y la prestación de este servicio. Adicionalmente, el representante legal de la activa manifestó que su actividad económica consistía, principalmente, en la organización de eventos y que tenía una trayectoria de más de 30 años. Sobre la base de lo expuesto, es claro que SAN AGUSTÍN EVENTOS Y TURISMO se encuentra legitimada para presentar la acción por competencia desleal que se discute en el presente proceso, por lo cual esta excepción de mérito no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, no configuración/

CONFUSIÓN DIRECTA/ CONFUSIÓN INDIRECTA – Definición.

El artículo 10 de la Ley 256 de 1996 señala que: “(…) se considera desleal toda conducta que

tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos”. Es decir, el acto desleal de confusión que atenta especialmente contra el interés del consumidor consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado, se configura en los eventos en que se ejecuta en el mercado una conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que provienen los productos o servicios que se le ofrecen. Ahora bien, dentro del concepto del acto desleal de confusión se incluyen, tanto los casos que el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro -confusión directa-, como aquellos casos en los que se presenta el denominado riesgo de asociación -confusión indirectasegún la cual el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios y su distinto origen empresarial, pero de algún modo se le ha llevado a pensar erróneamente que existe una relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial u otros. Es del caso resaltar, que las dos circunstancias mencionadas tienen una trascendental relevancia en la libre decisión de mercado que se debe garantizar al consumidor, pues este puede preferir un producto a otro, solo por la confianza que le reporta la marca o empresa vendedora a la que asocia un determinado estatus de calidad o prestigio, lo que hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de productos disponibles. La demandante sustentó su acusación en que la CORPORACIÓN SAN AGUSTÍN se presenta en el mercado utilizando el signo “SAN AGUSTÍN”, según se puede evidenciar sus los portales web y

redes sociales. Lo anterior, a juicio de la accionante, expone a los consumidores a una situación en la que pueden creer que los cursos de coctelería o de organización de eventos y cocina internacional son ofrecidos por parte de la demandante y no por la accionada. Al respecto, se ha dejado sentado por la doctrina y la jurisprudencia, que el titular de derechos sobre signos distintivos que están siendo supuestamente reproducidos o imitados cuenta con dos sistema de protección diferentes, aparte de las acciones penales que el ordenamiento jurídico le otorga para protegerse de las conductas descritas. De un lado, la acción de competencia desleal y, del otro, la derivada de las normas sobre propiedad industrial, acciones que por estar dirigidas a tutelar bienes jurídicos distintos, exigen del interesado la atención de caras procesales diferentes para efectos de que su protección resulte acogida. En el caso de la protección por infracción a derechos de propiedad industrial, el afectado únicamente tiene la carga de demostrar (i)la existencia del derecho infringido y (ii) la infracción de tal derecho, que tiene lugar cuando los terceros realizan las conductas que expresamente se prohíben por las normas que delimitan el alcance del derecho. Por su parte, la protección que ofrece la Ley de competencia desleal, no está encaminada a la defensa per se del signo distintivo, sino a la sana competencia, velando porque al momento de competir los participantes del mercado ajusten su comportamiento a los parámetros contemplados en los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de 1996. Por lo tanto, la acción por competencia desleal prosperará cuando el demandante acredite (i) la legitimación de las partes, (ii) la existencia de un acto concurrencial en el mercado, (iii) que

haya

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