SIC - Circular conjunta 20201000000214 de 2020
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Circular conjunta 20201000000214 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2020
CO l4/S926
Industria y Comercio
SUPERINTENDENCIA
GD-F-015 V.9
Bogotá D.C., 20/05/2020
CIRCULAR EXTERNA CONJUNTA No.
20201000000214
PARA: DE:
GOBERNADORES Y ALCALDES
MINISTERIO DEL INTERIOR Página I de 4
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: DEBER DE GARANTIZAR Y FACILITAR LA MOVILIDAD DE LOS
OPERARIOS Y VEHÍCULOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA
LA CORRECTA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y
LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Respetados señores Gobernadores y Alcaldes, Con fundamento en el principio de coordinación y colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado, previsto en el artículo 113 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, comedidamente nos permitimos emitir las siguientes directrices tendientes a permitir la libre circulación de operarios, agentes y distribuidores, vehículos, maquinaria y cuadrillas de mantenimiento y de atención de emergencias de las empresas de servicios públicos domiciliarios, previas las siguientes consideraciones: La Organización Mundial de la Salud - OMSdeclaró el 11 de marzo del presente año, la pandemia por el COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los
la pandemia por el COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los eventos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, con el fin de redundar en la mitigación del contagio. Sede principal. Carrera 18 nro. 84-35, Bogotá o.e. Código postal: 110221 PBX (1) 691 3005. Fax (1) 691 3059 - sspd@superservicios.gov.co Línea de atención (1) 691 3006 Bogota. Línea gratuita nacional 01 8000 91 03 05
NIT: 800.250.984.6
www.superservicios.gov.co20201000000214 Página 2 de 4 El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, con ocasión de la pandemia por la enfermedad coronavirus - COVID - 19. Con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del 13 de abril del
Con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del 13 de abril del mismo año; aislamiento prorrogado hasta el 27 de abril a través del Decreto 531 del 8 de abril de 2020 y prorrogado nuevamente hasta el 11 de mayo de 2020, a través del Decreto 593 del 24 de abril del mismo año. Finalmente, mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, se extendió el aislamiento preventivo hasta el 25 de mayo de la presente anualidad, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID - 19, contemplando una serie de excepciones de las cuales más adelante se resaltará la que conviene a los efectos de esta Circular. Así mismo, a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró nuevamente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario. Con fundamento en el aislamiento preventivo obligatorio algunos Gobernadores y Alcaldes, han tomado medidas tales como el cierre de las fronteras en los departamentos y la restricción de movilidad dentro del territorio de algunos municipios. Sin embargo, en todos los Decretos que han establecido las medidas de aislamiento se han contemplado excepciones a la restricción de circulación, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. En esa línea, se precisa que el artículo 3 del Decreto 457 de 2020 y del Decreto 636 de 2020, numerales 25 y 29 respectivamente, han dispuesto que "(. . .) para que el
derechos fundamentales de los ciudadanos. En esa línea, se precisa que el artículo 3 del Decreto 457 de 2020 y del Decreto 636 de 2020, numerales 25 y 29 respectivamente, han dispuesto que "(. . .) para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI0-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades", los cuales constituyen una excepción al aislamiento preventivo: "29 Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición 'final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co20201000000214 Página 3 de 4 biocombustib/es, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía." (. . .)
31. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión,
importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía." (. . .)
31. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación." Adicionalmente, el artículo 1 ° del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020 señaló expresamente lo siguiente: "Los servicios de telecomunicaciones incluidos /os servicios de radiodifusión sonora, /os de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender /as labores de instalación, mantenimiento y adecuación de /as redes requeridas para la operación del servicio" (negrilla fuera del texto).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación, han recibido múltiples quejas por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios y de empresas de telecomunicaciones y servicios de mensajería y postales, en las cuales se aduce que en algunos municipios y departamentos se les está impidiendo la circulación a sus operarios y vehículos para efectuar las reparaciones que requieren las redes y demás actividades tendientes a garantizar la correcta prestación de los servicios mencionados. La restricción a la libre circulación de operarios, agentes distribuidores, carrotanques, carros compactadores de aseo y demás vehículos y maquinaria, cuadrillas de mantenimiento y de atención de emergencias, genera un grave riesgo para la prestación adecuada de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones y de
carros compactadores de aseo y demás vehículos y maquinaria, cuadrillas de mantenimiento y de atención de emergencias, genera un grave riesgo para la prestación adecuada de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones y de mensajería y postales, durante el estado de emergencia sanitaria decretado en el país. Por las anteriores consideraciones, se emiten las siguientes directrices aplicables durante la vigencia del aislamiento decretado por el Gobierno nacional mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 y sus respectivas prórrogas, si hubiere lugar a ello: PRIMERA. Los Gobernadores y Alcaldes, en el marco de sus competencias y autonomía, deberán adelantar todas las gestiones necesarias para i) garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia en sus respectivas jurisdicciones y ii) asegurar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales y de mensajería con estándares de calidad. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co20201000000214 Página 4 de 4 SEGUNDA. Los mandatarios departamentales y municipales deberán implementar las medidas necesarias que permitan asegurar la operación y actuación de todos los agentes asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios de telecomunicaciones, como lo son operarios, agentes distribuidores, carrotanques, carros compactadores de aseo y demás vehículos y maquinaria,
agentes asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios de telecomunicaciones, como lo son operarios, agentes distribuidores, carrotanques, carros compactadores de aseo y demás vehículos y maquinaria, cuadrillas de mantenimiento y de atención de emergencias, entre otros. TERCERA. Los mandatarios departamentales y municipales deberán garantizar medidas de seguridad sobre la infraestructura asociada a la prestación de estos servicios públicos, en caso de presentarse situaciones de alteración del orden público. CUARTA. Los mandatarios departamentales y municipales deberán permitir la movilización de materias primas necesarias para el adecuado funcionamiento de la infraestructura asociada a la prestación de los servicios públicos domiciliarios (ej. carbón, cloro, tuberías, entre otros), así como la operación de almacenes y talleres necesarios para el suministro de tales materias primas. QUINTA. El incumplimiento de las disposiciones sobre aislamiento y sus excepciones, así como lo previsto en la presente Circular, acarreará el inicio de las acciones a que hubiere lugar. Atenta mente, fifi fi ciarango ·fi Ministra del Interior fi fifiAndrés Barreto Gon lez Superintendente de ndustria y Comercio Natasha Avendaño García Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co