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SIC - Concepto 1000

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 1000
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

Bogotá D.C.,

10

Asunto: Radicación: 16-176644- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Reciba cordial saludo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 30 de junio de 2016, en la cual se señala:

“En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política de Colombia y con el lleno de lo requisitos legales del artículo 16 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar: ¿Bajo qué criterios específicos se puede determinar si un contrato corresponde a contrato de agencia o un contrato de distribución?

 ¿Existe precedente vinculante acerca de la posibilidad de no pagar la cesantía comercial dada en virtud de un contrato de agencia por el incumplimiento de una de las obligaciones por parte del agente?

contrato de distribución?

 ¿Existe precedente vinculante acerca de la posibilidad de no pagar la cesantía comercial dada en virtud de un contrato de agencia por el incumplimiento de una de las obligaciones por parte del agente?

 ¿Se puede solicitar el traspaso de una marca registrada del producto objeto del contrato por parte del agente al agenciado una vez terminada la relación contractual?

 ¿Dicha solicitud puede ser obligatoria para el agente?

 ¿Terminada la relación de agencia mercantil que acciones proceden por la utilización del producto sin autorización por parte del agenciado?

 ¿Se constituye una infracción a un contrato de agencia, teniendo en cuenta las obligaciones del agente, si este registra la marca del producto objeto del contrato sin autorización por parte del agenciado?

 ¿Qué acciones proceden por parte del agenciado una vez se desarrolla dicha actuación?

Presento esta solicitud como estudiante de la universidad del Rosario con fines académicos y de investigación.”

Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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\:!I INDUSTRIA Y TURISMO2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Por tanto, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

De acuerdo a lo establecido en el numeral 57, artículo 1, del Decreto 4886 de 2011,

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

De acuerdo a lo establecido en el numeral 57, artículo 1, del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cabeza la función de “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”.

Teniendo como base la función mencionada, en el artículo 19 de dicho decreto se establecen las funciones de la Dirección de Signos Distintivos, de la cual podemos destacar para el presente caso:

Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMO“1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro.

2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombr es y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito.

(…)

actuaciones posteriores a la concesión del registro.

2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombr es y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito.

(…)

6. Levar el registro de los signos distintivos.

(…)”

De acuerdo con dichas normas esta Superintendencia cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones:

Administra el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos).

Tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen.

4. RESPECTO AL CONTRATO DE AGENCIA Y EL CONTRATO DE

DISTRIBUCIÓN

4.1 Contrato de Agencia

La agencia comercial ha sido definida por el Código de Comercio como:“ ARTÍCULO 1317. AGENCIA COMERCIAL. Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.

La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente

nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.

La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.”

Este tipo de contrato que se permite en el ámbito comercial, es regulado en forma precisa por el Código de Comercio no solo en cuanto a su definición, sino respecto a los alcances que puede tener este “encargo”, las cláusulas o no de exclusividad para las partes, la remuneración para el agente, las causales de terminación, entre otros.

Dado que este es un contrato entre partes, y que la norma no establece determinaciones expresas respecto a los derechos de propiedad industrial que se pueden derivar de ellos, es claro que serán las partes las que deberán fijar dentro del contrato las diversas eventualidades que se puedan presentar al respecto, no solo respecto a quien es el titular de los derechos, sino a prohibiciones de uso, registro, o si es el caso, posibilidades de licenciamientos o cesiones de estos.

4.2 Contrato de Distribución

En primera medida, debemos precisar que este contrato es atípico dado que no está expresamente regulado en nuestra legislación, por lo cual, serán las partes las que determinaran los alcances y las condiciones de este, siempre respetando la buena fe y las costumbres mercantiles.

Este tipo contractual ha sido objeto de varios estudios entre los cuales destacamos el trabajo de grado de Diana María Guerrero Castro, en el cual expresa:

“Dentro de las modalidades de intermediación y la reciente clasificación de contratos de colaboración, aparece la distribucióncomo tipo contractual definido como aquel contrato por medio del cual una persona que se denomina distribuidor adquiere productos a su propia cuenta y riesgo para comercializarlos, obteniendo como

clasificación de contratos de colaboración, aparece la distribucióncomo tipo contractual definido como aquel contrato por medio del cual una persona que se denomina distribuidor adquiere productos a su propia cuenta y riesgo para comercializarlos, obteniendo como remuneración la diferencia entre la adquisición y la venta.

Una de las notas relevantes de la distribución es su atipicidad, pues se trata de un contrato no regulado en la ley civil o mercantil, pero que se practica en forma reiterada por el conglomerado social y que, por lo tanto, en esos usos tienen una función identificable e incluso una regulación (Arrubla, 1998, p. 28).

Es esa atipicidad la que permite a las partes en principio regular libremente su contrato. Esta facultad proviene del postulado de la autonomía de la voluntad que se deriva en Derecho Mercantil colombiano del artículo 4 del Código de Comercio, según el cual Los convenios entre particulares tienen plena validez y sólo están sometidos a las normas de carácter imperativo.

Es esa autonomía de la voluntad lo que permite definir el contenido del contrato, las reglas para su ejecución y terminación respetando en todo caso el orden público; es así como la autonomía de la voluntad no es absoluta y tiene como límite las normas imperativas. El mutuo acuerdo para la definición del clausulado es fundamento de las facultades otorgadas a una de las partes.

Se destaca, también, la estabilidad que implica el contrato de distribución, pues se persigue el aumento de la fidelidad de la clientela y la remuneración por los esfuerzos hechos por el distribuidor por dichas gestiones. Lo anterior dado que si el contacto con la clientela es esporádico o si este servicio puede ser prestado por otro

y la remuneración por los esfuerzos hechos por el distribuidor por dichas gestiones. Lo anterior dado que si el contacto con la clientela es esporádico o si este servicio puede ser prestado por otro intermediario no habría esfuerzo de captación y por ende no sería coherente pagar una remuneración por esta actividad.

Las partes que intervienen en el contrato de distribución se denominan distribuidor o intermediario, cuya función es la comercialización en el mercado, por cuenta y riesgo propio de los bienes o servicios de un Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOtercero, el cual se conoce como distribuido, productor o fabricante.”1

4.3 Diferencias entre estas dos figuras jurídicas

Dentro del mismo texto citado a página 29, se establecen las diferencias sustanciales entre estas dos figuras, las cuales podemos resumir en:

“La agencia comercial como el contrato de distribución parten de la actividad de intermediación, teniendo en cuenta que ambos buscan satisfacer “la necesidad de distribución en el proceso de comercialización

sustanciales entre estas dos figuras, las cuales podemos resumir en:

“La agencia comercial como el contrato de distribución parten de la actividad de intermediación, teniendo en cuenta que ambos buscan satisfacer “la necesidad de distribución en el proceso de comercialización de productos por parte de empresarios” (Holguín Neira & Pombo Abogados, sep. de 2008); no obstante lo anterior advierten la Jurisprudencia Arbitral y la Corte Suprema de Justicia que existen diferencias sustanciales entre el contrato de agencia comercial y el contrato de distribución.

La primera y más evidente de ellas es que mientras la agencia comercial es un contrato típico en la legislación colombiana, regulado en los artículo 1317 a 1335 del Código de Comercio, el contrato de distribución es clasificado como atípico por no existir normatividad alguna que regule sus elementos esenciales, naturales y accidentales.

La segunda diferencia parte de la naturaleza de los contratos; por consiguiente en la agencia comercial el agente explota los negocios por cuenta ajena, en tanto que el distribuidor realiza los negocios por cuenta y riesgo propio. La anterior diferencia determina los efectos jurídicos diversos que se aplican a los negocios que ellos realicen, de tal forma que mientras el distribuidor no debe trasladar dichos efectos al fabricante,

1 GUERRERO CASTRO, Diana María. “La facultad de modificación unilateral en los contratos de distribución de acuerdo con la jurisprudencia arbitral”. Junio de 2010 <http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1942/53061057-2007.pdf?sequence=1 > (fecha de consulta: 9 Agosto 2016), página 27.el agente sí debe trasladar a la orbita patrimonial del empresario los

<http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1942/53061057-2007.pdf?sequence=1 > (fecha de consulta: 9 Agosto 2016), página 27.el agente sí debe trasladar a la orbita patrimonial del empresario los efectos jurídicos de los actos por él ejecutados.

En efecto, en el contrato de agencia comercial “el agente de manera independiente, estable y remunerada realiza la labor por cuenta del agenciado, lo cual significa que las consecuencias jurídicas, los efectos jurídicos de los actos ejecutados por el agente, así no sea representante del empresario se trasladan o deben trasladarse a la órbita patrimonial del empresario, quien es el llamado a asumir los riesgos” (Ibíd., p. 2).

Se trata de una de las formas específicas del mandato mercantil como lo señala la jurisprudencia arbitral (Luna Bisbal et al., 2007, 23 de febrero), pues de conformidad con el artículo 1262 del Código de Comercio, la gestión del mandatario se lleva a cabo por cuenta del mandante.

Contrario a lo anterior en el contrato atípico de distribución, el distribuidor es quien “asume las consecuencias de la celebración de los negocios, siendo suyos los riesgos de los bienes objeto de distribución, suya la cartera y suyos los beneficios tales como las ventajas de los aumentos de los precios” (Holguín Neira & Pombo, sep. de 2008, p. 3).

La Corte Suprema de Justicia en fallo de 2 de diciembre de 1980, precisó en igual sentido la diferencia señalando que: “Quien distribuye artículos que ha adquirido en propiedad, no obstante que fueron fabricados por

La Corte Suprema de Justicia en fallo de 2 de diciembre de 1980, precisó en igual sentido la diferencia señalando que: “Quien distribuye artículos que ha adquirido en propiedad, no obstante que fueron fabricados por otro, al realizar su venta en una determinada zona, no ejecuta actividad de agente de comercio, sino de simple vendedor o distribuidor de productos propios”.

Y concluye, “la diferencia es bien clara: El dis tribuidor que actúa como agente comercial en nada lo benefician o perjudican las alzas o bajas que puedan sufrir los productos que promueve, como quiera que la propiedad de éstos en ningún momento del proceso de mercadeo pasa a ser suya, sino que del dominio del fabricante o empresario pasa al de la clientela sin que la gente tenga que adquirirlos. Por el contrario, cuando el distribuidor ha adquirido para sí los productos que promueve, resulta claro que un aumento en los precios de venta después que sean suyos Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOlos beneficia directamente, de la misma manera que lo perjudicaría una baja en las mismas circunstancias. El agente comercial, que distribuye, coloca en el mercado productos ajenos, no propios” (M.P. Giraldo Zuluaga, 1980, Sentencia de 2 de dic).

Por lo que los demás argumentos relativos a la remuneración, riesgos asumidos, instrucciones y poderes giran alrededor de este tema central: el encargo de una gestión por parte del empresario al agente, el cual resulta medular para establecer si hay o no agencia, pues este elemento le es inherente a la agencia comercial, como arquetípica operación de intermediación (M.P. Jaramillo Jaramillo, 2006, 16 de marzo).

La tercera diferencia se deriva de los elementos esenciales de estos contratos, pues mientras en el contrato de agencia mercantil se encuentra la obligación de cancelar la cesantía comercial y la indemnización de perjuicios en caso de terminación unilateral del contrato, en el contrato de distribución estos elementos son ajenos, el cual naturalmente no contempla dichas obligaciones, toda vez que, por tratarse de elementos esenciales de la agencia, desnaturalizarían el contrato de distribución.

Finalmente, es oportuno precisar que la exclusividad no es elemento que nos permita diferenciar la agencia comercial de la distribución, toda vez que la misma puede estar o no presente en estas figuras sin que se afecte su esencia.

Finalmente, es oportuno precisar que la exclusividad no es elemento que nos permita diferenciar la agencia comercial de la distribución, toda vez que la misma puede estar o no presente en estas figuras sin que se afecte su esencia.

Así mismo, se debe precisar que una de las tareas que puede cumplir el agente es de distribución, pero para que se trate de un contrato de agencia mercantil debe encargarse el agente de promocionar y explotar los negocios del empresario de manera permanente en un determinado ramo y zona lo cual supone continuidad y excluye la realización de encargos esporádicos.” 2

2 GUERRERO CASTRO, Diana María. “La facultad de modificación unilateral en los contratos de distribución de acuerdo con la jurisprudencia arbitral”. Junio de 2010 <http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1942/53061057-2007.pdf?sequence=1 > (fecha de consulta: 9 Agosto 2016), página 29.5. RESPECTO A LAS ACCIONES LEGALES CONTRA LA INDEBIDA

UTILIZACIÓN DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS

La Decisión 486 de 2000 establece en su artículo 238:

“ Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares

Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.”

Con fundamento es la norma andina, los titulares de un derecho sobre un signo distintivo tienen la facultad de interponer alguna de las siguientes acciones:

5.1 Acción por infracción de derechos de propiedad industrial

La acción por infracción de derechos relacionados con la propiedad industrial se promueve ante la autoridad nacional competente, la cual de acuerdo con el literal a) del artículo 24 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012se tramita ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

A través de dicha acción el demandante puede solicitar el cese del comportamiento que implica una infracción al derecho o derechos de propiedad industrial y la indemnización de los perjuicios causados.

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOAsí mismo el demandante podrá solicitar el decreto de medidas cautelares con el fin de evitar una posible infracción a un derecho de propiedad industrial, según lo prevé el artículo 245 de la Decisión 486 de 2000:

“ Artículo 245.- Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.”

5.2 Acción por competencia desleal jurisdiccional

La infracción a un signo distintivo puede constituir una conducta de competencia desleal, caso en el cual se podrán promover las acciones previstas para este efecto en la Ley 256 de 1996.

El artículo 20 de la Ley 256 de 1996 consagra dichas acciones:

“1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar

competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley.

2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno”.

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOLa Ley 256 de 1996 establece como conductas constitutivas de competencia desleal los actos de imitación, descrédito, confusión y el aprovechamiento de la reputación ajena a partir de la utilización sin autorización de signos distintivos en cabeza de

los actos de imitación, descrédito, confusión y el aprovechamiento de la reputación ajena a partir de la utilización sin autorización de signos distintivos en cabeza de terceros o denominaciones de origen falsas o engañosas.

En este sentido los artículos 10, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996, respectivamente, señalan:

“ACTOS DE CONFUSIÓN. (…) se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos”.

“ACTOS DE IMITACIÓN. La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley.

No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.

También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.”

“EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

“EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOSin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como \"modelo\", \"sistema\", \"tipo\" , \"clase\", \"género\", \"manera\", \"imitación\", y \"similares”.

Dichas acciones se pueden promover ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual para este efecto ejerce funciones jurisdiccionales.

Se debe tener en cuenta que una conducta de competencia desleal, cuando tiene un grado de significatividad que afecte no solamente a una o varias personas, sino

Superintendencia de Industria y Comercio, la cual para este efecto ejerce funciones jurisdiccionales.

Se debe tener en cuenta que una conducta de competencia desleal, cuando tiene un grado de significatividad que afecte no solamente a una o varias personas, sino que afecten también los intereses generales del mercado, puede dar lugar a una investigación por competencia desleal administrativa.

5.3 Acciones penales

Finalmente, la usurpación de derechos de propiedad industrial se encuentra tipificado en Colombia como un delito en los siguientes términos:

“El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…)”.

En consecuencia, el titular de un derecho marcario será quien debe solicitar el cese del comportamiento que implique cualquier infracción a su derecho o derechos de propiedad industrial, ante la autoridad competente y la respectiva indemnización de perjuicios, siempre y cuando hubiere lugar y según las pruebas legalmente aportadas al proceso.

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