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SIC - Concepto 1027

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 1027
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

Bogotá D.C.,

10

Asunto: Radicación: 16-203836- -1-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Reciba cordial saludo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 5 de agosto de 2016, en la cual se señala:

“(…) Visto lo anterior, le solicito aclarar si para poder invocar la buena fe en el caso concreto, le era suficiente al Banco BBVA hacer una búsqueda de la marca “en el medio” (entiéndase una buena fe simple) o si por el contrario por tratarse de un Banco Multinacional, con amplia experiencia en el medio financiero,le era exigible dirigirse al registro marcario para constatar que dicha marca no estuviera registrada con anterioridad, esto es, acudir a la buena fe cualificada, recordando en este punto que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han determinado que mientras la buena fe simple exige únicamente conciencia (de

dicha marca no estuviera registrada con anterioridad, esto es, acudir a la buena fe cualificada, recordando en este punto que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han determinado que mientras la buena fe simple exige únicamente conciencia (de obrar sin fraude por ejemplo), la buena fe cualificada reclama conciencia y certeza.

(…) Visto lo anterior y ya que en el concepto técnico de confundibilidad s e señaló que, “ Al revisar los elementos materiales probatorios adjuntos a la comunicación, se logró establecer que la expresión es utilizada dentro del material publicitario para hacer referencia a la prestación servicios financieros por canales transaccionales de diversa naturaleza, tales como, operaciones por cajeros automáticos, medios telefónicos, teléfonos móviles, fijos e internet.”, le solicito aclarar si efectivamente como se desprende de la decisión 486 en contraste con los hallazgos esbozados en su concepto, el uso de la expresión GANATIEMPO hecha por el Banco BBVA fu o no a título de marca (…)

(…) 2. Por otra parte, le solicito aclarar si resulta acertado en este caso, argumentar que los consumidores no podían llegar a ser inducidos a error, al no conocer dentro del mercado la marca registrada o si por el contrario, tal y como se dijo en el concepto técnico de confundibilidad, “se encuentran similitudes ortográficas, fonéticas y visuales susceptibles de generar un posible riesgo de confusión dentro del mercado pertinente.” ya que se entiende que la marca se encontraba en el ámbito de lo público y dentro del mercado, desde su registro.

3. Finalmente le solicito informar si resulta correcto manifestar

generar un posible riesgo de confusión dentro del mercado pertinente.” ya que se entiende que la marca se encontraba en el ámbito de lo público y dentro del mercado, desde su registro.

3. Finalmente le solicito informar si resulta correcto manifestar dentro del presente caso, que el hecho de que el Banco BBVA haya utilizado la marca de mi cliente solo por “unos meses”, en revistas de amplia circulación como SEMANA, ELENCO Y DINERO así como haber estado dentro del mercado la página Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA

Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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/!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOweb www.ganatiempodebbva.com , no configura un posible riesgo de confusión en el mercado entre la marca registrada y la marca denunciada. (…)”

Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vist a, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Corolario de lo anterior, resulta válido afirmar que se excluye de la órbita de nuestras competencias determinar en el presente caso, si las conductas ejecutadas por el Banco BBVA se encuentran incursas en tipos penales o si las mismas pueden ser demandas por infracción de los derechos marcarios, dado que esta es una decisión exclusiva de la autoridad competente en materia penal, o del titular de los derechos marcarios de acuerdo a los intereses que le asisten con el registro.

Por tanto, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

De acuerdo a lo establecido en el numeral 57, artículo 1, del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cabeza la función de “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”.

Teniendo como base la función mencionada, en el artículo 19 de dicho decreto se establecen las funciones de la Dirección de Signos Distintivos, de la cual podemos destacar para el presente caso:

“1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro.

2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito.

(…)

6. Levar el registro de los signos distintivos.

(…)”

De acuerdo con dichas normas esta Superintendencia cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones:

Administra el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos).

Tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de

se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos).

Tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOtrazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen.

4. RESPECTO A LAS MARCAS, SUS ELEMENTOS Y SUS ALCANCES

La Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, define las marcas en su artículo 134 de la siguiente forma:

“A efectos de este régimen constituirá ma rca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.”

Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOLas marcas, tienen una función individualizadora de bienes o servicios del mismo género, especie o grupo. Con ello, el empresario puede considerar suyo el producto

PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOLas marcas, tienen una función individualizadora de bienes o servicios del mismo género, especie o grupo. Con ello, el empresario puede considerar suyo el producto o servicio que presta, y el consumidor puede exigir el producto o ser vicio que conoce, aprecia y busca, según la marca.

El fin último de la protección marcaria es por tanto, garantizar que el consumidor o usuario identifique, valore y diferencie los productos y servicios, sin riesgo de confusión o error respecto del origen o la calidad de los mismos.

4.1 Adquisición de los derechos marcarios en Colombia

En nuestra legislación, el registro de una marca tiene efectos constitutivos, es decir, que los derechos sobre la misma se adquieren desde el momento del registro ante la Oficina Nacional Competente, para nuestro caso la Superintendencia de Industria y Comercio, tal y como lo establece el artículo 154 de la Decisión 4 86 de 2000, dispone:

“El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.”

Por lo cual, solamente se tiene derecho a su uso exclusivo y excluyente a partir del acto de concesión de la marca.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 54-IP-2000, señaló:

“Este tribunal ha establecido que la única manera de adquirir el derecho exclusivo de la marca es por medio del registro ante la Oficina Nacional Competente, descartándose la posibilidad de que existan otros medios de adquirir el dominio sobre ella. En el sistema andino el derecho marcario no se adquiere por su uso, goce y posesión, ni mucho menos por

Competente, descartándose la posibilidad de que existan otros medios de adquirir el dominio sobre ella. En el sistema andino el derecho marcario no se adquiere por su uso, goce y posesión, ni mucho menos por prescripción adquisitiva de dominio o por ocupación; el d erecho se adquiere a través del registro”.

Adicional a esto, debe precisarse que el alcance de la protección de un signo marcario registrado sólo recae sobre los específicos productos y/o servicios para los cuales se solicitó. Por ende, el uso de la marca estará protegido únicamente enrelación con los específicos productos o servicios que se hayan indicado en la solicitud.

4.2 Derechos conferidos por el registro marcario

Los derechos que se otorgan al titular de un registro de marcas, fueron consagrados por la normatividad andina en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, así:

“El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros

a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idé ntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al tit ular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

f) usar públi camente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.”

De la norma relacionada se observa, que en ejercicio del ius prohibendi, el titular de un registro marcario puede oponerse al uso o registro de signos similarmente confundibles que pretendan distinguir productos o servicios relacionados, que analizados de forma integral y de acuerdo a los lineamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no contengan elementos adicionales que permitan en su

confundibles que pretendan distinguir productos o servicios relacionados, que analizados de forma integral y de acuerdo a los lineamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no contengan elementos adicionales que permitan en su conjunto tener la fuerza distintiva necesaria para que las dos marcas coexistan en el mercado.

4.3 Limitaciones / Excepciones a los derechos del titular de una marca

En relación con los derechos del titular de un registro marcario, la Decisión 486 de 2000 establece una limitación/excepción a los mismos, la cual se encuentra consagrada en el artículo 157, así:

Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de induciral público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcado s; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de induc irlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos .

utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de induc irlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos . (Negrilla fuera del texto original)

Es claro entonces, que la normatividad andina establece casos específicos, en los cuales el titular de un registro marcario no puede prohibir a un tercero hacer uso de su marca o signo distintivo, siempre que el mismo se haga con fines, por el ejemplo, de información al público, y que dicho uso se haga de buena fe y sin afectar los derechos de los consumidores en cuanto a confusión o inducción respecto al origen empresarial de los bienes y servicios que se están identificando.

Lo anterior no significa otra cosa que, el derecho que tiene por ejemplo el vendedor de repuestos de carros, de colocar en su publicidad los logos de las marcas de automóviles de las cuales vende los mismos, con el único fin de que el consumidor conozca los tipos y clases de vehículos que la empresa maneja, sin que ello implique infracción alguna a los derechos marcarios de los titulares de dichos logos (marcas).

Ahora bien, en cuanto a la Buena Fe exigida en el artículo 157 de la Decisión 486, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado en Interpretación Prejudicial 37-IP-2015:

“La noción de “ buena fe ”, como uno de los requisitos de licitud consagrados por el artículo 157 de la Decisión 486, se entiende que alude a la buena fe comercial. Como bien se señala en doctrina y este Tribunal ha tomado en consideración, la buena fe comercial “nose trata de una buena fe común, sino que está referida a la buena fe

alude a la buena fe comercial. Como bien se señala en doctrina y este Tribunal ha tomado en consideración, la buena fe comercial “nose trata de una buena fe común, sino que está referida a la buena fe que impera entre los comerciantes. En consecuencia, el criterio corporativo toma importancia, pues el juicio de valor debe revelar con certeza que la conducta es contraria a esta particular especie de buena fe. Teniendo en cuenta la precisión an terior y uniendo la noción de buena fe al calificativo comercial, se debe entender que esta noción se refiere a la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones"1

(…)

En relación con la buena fe, este Tribunal también ha señalado que su manifestación debe reflejarse en el modo de usar el signo registrado ya que la referencia a la marca ajena debe efectuarse proporcionalmente y con la diligencia debida para que no se induzca al público a error sobre la real procedencia de los productos o servicios2, es decir, debe ser leal no sólo con los legítimos intereses del titular de la marca sino también con el interés general de los consumidores y el correcto funcionamiento del mercado.”

De lo anterior, se desprende que la buena fe relacionada en materia de limitaciones/excepciones a los derechos de titular de un registro marcario, hace referencia a la buena fe comercia, entendida en los términos expresados por la jurisprudencia.

1 JAECKEL KOVAKS, Jorge. “Apuntes sobre Competencia Desleal”, Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho

jurisprudencia.

1 JAECKEL KOVAKS, Jorge. “Apuntes sobre Competencia Desleal”, Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia, Universidad Javeriana, p. 45, citado en el Proceso 137 -IP-2009, Asunto: Competencia desleal e infracciones a las normas de la publicidad en defensa del consumidor, publicado en la G.O.A.C. 1831 de 7 de mayo de 2010 y Proceso 149-IP-2007 ya referido.

2 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 69-IP-2000.4.4 Uso de un signo a título de marca

Por otro lado, para que pueda aplicar la limitación/excep ción del artículo 157 de la norma andina, es necesario que el uso del signo no se realice a título de marca, pues en ese caso, estaremos ante una evidente infracción marcaria.

Respecto al uso de un signo a título de marca, es pertinente precisar:

“El titular de una marca no puede impedir a terceros que la utilicen siempre que esta utilización sea “no marcaria”, esto es, el tercero no la utilice para distinguir productos en el mercado ni la utilización suponga un aprovechamiento indebido de la reputación ajena o pueda perjudicar de cualquier otra forma (denigración, dilución del valor) al titular de la marca. Dicho de otro modo, el tercero, para ser infractor, debía utilizar la marca ajena “a título de marca”.”3

Lo anterior evidencia que el uso a título de marca requiere que el signo sea usado para distinguir productos o servicios que se pretenden comercializar en el mercado, mientras que un uso no marcario será aquel que se haga con fines informativos, de

Lo anterior evidencia que el uso a título de marca requiere que el signo sea usado para distinguir productos o servicios que se pretenden comercializar en el mercado, mientras que un uso no marcario será aquel que se haga con fines informativos, de referencia, o simplemente que el mismo no genere en el consumidor una idea errónea respecto al titular del signo o el origen empresarial del producto.

5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar:

3 http://derechomercantilespana.blogspot.com.co/2013/01/el-uso-no-marcario-de-marcas.html (fecha de consulta: 6 de septiembre de 2016). Tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la buena fe expresada en el artículo 157 de la Decisión 486 debe entenderse como la buena fe comercial.

 La limitación/excepción establecida en la normatividad andina, no confiere a los terceros el uso de las marcas de otro titular sin restricción alguna; lo que permite este artículo, es que en casos meramente informativos para los usuarios se podrá hacer uso de ella, en tanto no se estén afectando los derechos ni de los consumidores y ni del propio titular. Por tanto, cada particular deberá determinar si el uso que pretende hacer de un signo distintivo ajeno, cumple o no lo establecido en la norma andina para entrar dentro de la limitación/excepción; pues en caso contrario, deberá obtener autorización expresa por parte del titular antes de hacer uso de la marca o

distintivo ajeno, cumple o no lo establecido en la norma andina para entrar dentro de la limitación/excepción; pues en caso contrario, deberá obtener autorización expresa por parte del titular antes de hacer uso de la marca o logo, para evitar así caer en actos de infracción de registro marcario.

 Cuando se trate de uso de signos dentro del comercio, se debe establecer si se está realizando a título de marca o en forma meramente informativa (limitación/excepción), esto con el fin de conocer si el actuar del tercero puede generar actos de infracción marcaria o no. Además, respecto al uso de estos signos, debe tenerse en cuenta que lo ordenado en el artículo 156 de la Decisión 486 se centra en forma exclusiva cuando se habla de marcas notoriamente conocidas y no para la generalidad de los signos distintivos, por lo cual esta norma no puede ser usada como fundamento para determinar los casos en los cuales se está o no ante el uso de un signo en el comercio.

 Con relación a la presencia o no de riesgo de confusión entre dos signos, es importante tener en cuenta los derechos conferidos al titular del registro en el artículo 155 de la Decisión 486, especialmente el literal d) que expresa: “usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión.” (Negrilla fuera del texto original).

 Finalmente, no existe norma que precise si el uso a título de marca se debe ejercer por un tiempo mínimo para que se presente la infracción a los Í r Industria y Comercio

que existe riesgo de confusión.” (Negrilla fuera del texto original).

 Finalmente, no existe norma que precise si el uso a título de marca se debe ejercer por un tiempo mínimo para que se presente la infracción a los Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOderechos del legítimo titular, solo se requiere que se pruebe que existió un uso no autorizado, que el mismo colocó a los consumidores en riesgo de confusión, y que no se está inmerso en la limitación/excepción del artículo 157 de la norma andina, para que proceda la protección de los derechos del titular marcario.

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferid as por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley

http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Alejandra Gil García

Revisó: Jazmín Rocío Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

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