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SIC - Concepto 106

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 106
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2020

{Datos Personales eliminados en virtud de la Ley 1580 de 2012}

Asunto: Radicación: 20273910

Trámite: 113

Actuación: 440

Folios: 7

Reciba cordial saludo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación del 24 de julio de 2020 en la cual señala: “Una sociedad comercial colombiana dedicada a la prestación de servicios tecnológicos y venta de softwares (sociedad A), contrata los servicios de consultoría legal de una firma colombiana especializada en servicios jurídico (Sociedad B), con el fin de que esta la asesore en todos los temas jurídicos a que haya lugar en el desarrollo de sus actividades económicas. ¿Existe una relación de consumo entre ambas sociedades?”

Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido,

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión , se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietude s por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, sobre protección de datos personales, ejercer el control y verificación de los reglamentos técnicos y la metrología legal, ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones y adm inistrar el sistema nacional de la

reglamentos técnicos y la metrología legal, ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones y adm inistrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial.4. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN DE CONSUMO

La relación de consumo es una categoría jurídica moderna que surge de la necesidad de proteger a las personas que adquieren bienes y servicios en mercados masivos de proveedores y productores que pueden aprovechar las estrategias comerciales para obtener utilidad de manera antijurídica, por ejemplo, manipulando la información de los productos y servicios que se ofrecen. Por tanto, la relación de consumo o la calidad de consumidor , no es propia de cualquier transacción comercial, sino estrictamente de aquella en la que se hace un consumo final del producto o servicio. De la relación de consumo nacen deberes y obligaciones especiales para las partes de la relación en beneficio del consumidor (principio pro c onsumatore). Por esta razón la definición de consumidor o relación de consumo es restrictiva, de tal manera que los derechos del consumidor no son extensibles a cualquier tipo de transacción comercial.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 30 de abril de 2009, respecto a lo que constituye una relación de consumo, en los siguientes términos:

“La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica

quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es de stinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar m asivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a reestablecer el equilibrio perdido”.

Según la definición del artículo quinto de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado bien o servicio , cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no e sté ligada intrínsecamente a su actividad económica.Esta definición legal no alude directamente a la relación de consumo, sino que explica en primer lugar el concepto de consumidor. Según la Ley, se admite que el consumidor pueda tomar la forma de una p ersona natural o de una persona jurídica. Se permite entonces que una empresa, compañía o firma pueda calificarse jurídicamente como consumidora.

Para que una persona jurídica o natural pueda tener la calidad de consumidor debe cumplir además con ciertas calidades en la actividad de compra de bienes y servicios. La adquisición, disfrute o utilización de bienes o servicios debe tener la calidad de determinada, es decir, no

Para que una persona jurídica o natural pueda tener la calidad de consumidor debe cumplir además con ciertas calidades en la actividad de compra de bienes y servicios. La adquisición, disfrute o utilización de bienes o servicios debe tener la calidad de determinada, es decir, no es posible que un consumidor adquiera un producto o servicio de manera abstracta, por cuanto el consumidor adquiere ese calificativo por un hecho concreto de relacionamiento con un proveedor o productor que ofrece sus productos o servicios en un mercado. La relación se establece entonces por el hecho de entrar en un vínculo jurídico contractual con un tercero que es determinable, es decir, que es posible objetivamente determinar el contrato, las partes contractuales y el objeto contractual en la transacción específica.

En la relación de consumo la adquisición del bien o servicio, por definición legal, no encuentra restricción a cierto tipo de bienes o servicios; al contrario, la definición legal es incluyente en la medida considera irrelevante la naturaleza del bien o servicio que se adquiere, por cuanto todos los servicios y productos que se ofrecen en el mercado pueden ser objeto de una relación de consumo. Sin embargo, la restricción en la definición se da por la finalidad que tiene la adquisición del bien o servicio. De acuerdo con la Ley, el consumidor adquiere el bien o servicio “para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”.

La adquisición del bien o servicio debe perseguir una finalidad que excluye las actividades ligadas a la actividad económica de la persona que hace la adquisición. Si se adquiere un bien o servicio para efectos comerciales el adquirente no tiene la calidad de consumidor porque se hace parte de la cadena de personas con las que los consumidores interactúan y

ligadas a la actividad económica de la persona que hace la adquisición. Si se adquiere un bien o servicio para efectos comerciales el adquirente no tiene la calidad de consumidor porque se hace parte de la cadena de personas con las que los consumidores interactúan y toma la calidad de proveedor. De acuerdo con la Ley 1480 de 2011, artículo quinto, el proveedor o expendedor es “quien de manera habitual, directa o ind irectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”1.

Como sí es posible que el consumidor sea una persona jurídica (empresa, compañía, firma, etcétera) se admite por la definición legal que el consumidor busque con la adquisición del producto o servicio la satisfacción de una necesidad empresarial, pero la r estricción de la finalidad se mantiene también en este caso, pues esa necesidad empresarial no debe estar

1 De acuerdo con la definición del artículo quinto de la Ley 1480 de 2011, por producto se comprenden bienes y servicios.ligada de manera intrínseca a su actividad económica. Se reconoce entonces que una empresa tiene que satisfacer necesidades que son asimilables a las privadas o domésticas, es decir, que pueden utilizar productos y servicios como un fin en sí mismo y no se asocian de manera intrínseca con su actividad comercial. En los casos que la adquisición del producto o servicio se asocia de manera intrínseca con la actividad comercial y tiene como fin la generación de una utilidad mayor, la persona jurídica o natural se califica como proveedor.

Por último, hay que señalar que el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 establece el ámbito de aplicación de dicha norma así:

"Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre

Por último, hay que señalar que el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 establece el ámbito de aplicación de dicha norma así:

"Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". (Énfasis por fuera del texto original).

En el caso de que exista normatividad es pecial a una actividad económica el Estatuto del Consumidor es una fuente suplementaria, es decir, que se aplica solamente cuando en la regulación especial no se regule un asunto en concreto. Debe tenerse en cuenta que las actividades jurídicas son objeto de una regulación especial que se encuentra principalmente en la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado ”. El Código Disciplinario del Abogado contiene r eglas sustanciales y procedimentales para adelantar investigaciones disciplinarias a los abogados. Esta Ley contiene también los deberes, las causales de exclusión de responsabilidad, los tipos de faltas y en términos generales las conductas que son reprochables en el ejercicio de esa actividad profesional.5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta

generales las conductas que son reprochables en el ejercicio de esa actividad profesional.5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo y no pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. Por tanto, por medio de este concepto no es posible establecer si existe una relación de consumo como lo solicita la ciudadana, pero se identifican las pautas a las cuáles la ley hace referencia para identificar las relaciones de consumo. Cualquier controversia en relación con el concepto de consumidor debe ser resuelta por la autoridad competente.

En línea con lo anterior y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada , nos permitimos manifestar que según el artículo quinto de la Ley 1480 de 2011 se entiende por consumidor toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado bien o servicio, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

De la lectura de la definición se entiende que es posible que una relación de consumo se establezca entre dos personas jurídicas. La relación se establece en razón de la adquisición

actividad económica.

De la lectura de la definición se entiende que es posible que una relación de consumo se establezca entre dos personas jurídicas. La relación se establece en razón de la adquisición de productos o servicios que deben ser determinables, esto es, que sea posible de manera objetiva establecer el contracto, las partes contractuales y el objeto del contrato. La definición legal no reduce la relación de consumo a cierto tipo de productos o servicios, sino que admite que ellos puedan tener cualquier naturaleza, incluso los servicios de tipo jurídico. El elemento restrictivo de la relación de consumo se da en razón a la finalidad de la adquisición del producto o servicio, puesto que la transacción en concreto tiene que perseguir la satisfacción de una necesidad que no tenga relación con la actividad empresarial.

Finalmente, le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad.Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ

Atentamente,

ROCÍO SOACHA PEDRAZA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Augusto Hernández Vidal

Revisó: Rocío Soacha Pedraza

Aprobó: Rocío Soacha Pedraza

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