SIC - Concepto-11023277
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11023277
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-023277- -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 4
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta El consultante, actuando como representante legal de Acueducto Cristal Peñazul, luego de narrar los infructuosos intentos de la empresa por conseguir de los fabricantes información acerca de los medidores Acuaforjas BTP, quienes lo han remitido al distribuidor, pregunta: \"¿A pesar de ser btp el fabricante, no podía pedirles información sobre su producto directamente a ellos, sino que primero era el distribuidor? ¿Cuando una empresa no responde a las solicitudes de información sobre un producto que(sic) puede hacer el consumidor? En caso de que no responda el nuevo email solicitando la información que(sic) se puede hacer? \”.
2. Facultades generales de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, de manera general, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como
tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.
3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.
4. Alcance de la protección de los derechos de los consumidores.
Es importante poner de presente que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio está referida a la protección de los derechos de los consumidores, acorde con lo normado en los Decretos 3523 de 2009 y 3466 de 1982. Para el entendimiento de nuestra competencia es necesario tener en cuenta que la protección va dirigida a quien es considerado consumidor final, cuyo concepto se extrae de las siguientes normas: El literal c) del artículo 1 del Decreto 3466 de 1982 define consumidor como "Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades." A su turno, el literal b) del artículo 1 antes citado define proveedor o expendedor como "Toda persona natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público." En nuestro criterio, en atención a las definiciones de consumidor, proveedor o expendedor transcritas, para establecer cuándo un adquirente o usuario es consumidor es preciso tener en cuenta la finalidad perseguida por el adquirente o usuario, pues, no puede ser considerado consumidor quien adquiere el bien o servicio para incorporarlo a un proceso productivo, para transformarlo e introducirlo posteriormente en el mercado, quien no se sirve del mismo para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial que no esté intrínsecamente ligada a su actividad económica propiamente dicha. Por lo tanto, la calidad de consumidor debe ser analizada o apreciada en las relaciones
concretas de quien adquiere el bien o recibe el servicio, con independencia de la calidad de quienes intervienen en la operación. Para quienes no encajen dentro de tal concepto sus conflictos deberán resolverse ante la jurisdicción ordinaria, por corresponder a asuntos contractuales para los que la ley ha señalado particular protección. Si, de acuerdo con todo lo anterior, usted considera que la persona jurídica que representa cumple con el parámetro de protección que brinda el Decreto 3466 de 1982 le sugerimos el análisis de los artículos 13 y 11 de la norma citada: Artículo 13. \”Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta. Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se expenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes. (...)\”. (Subraya fuera del texto legal) Artículo 11. \”Garantía mínima presunta. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el
bien o servicio no haya sido objeto de registro. (...) Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores\”. (Subraya fuera del texto, para resaltar que se trata de una expresión declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional por medio de sentencia 1141 de 2000, bayo el entendido de que el consumidor o usuario también puede exigir de manera directa del productor el cumplimiento de las garantías de calidad y el pago de los prejuicios pro concepto de los daños derivados de los productos y servicios defectuosos) Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,