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SIC - Concepto-11033173

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11033173
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-33173--4-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. Luego de exponer hechos ocurridos en un proceso de cancelación por falta de uso, seguido en la Delegatura para la Propiedad Industrial, el consultante pide que se le informe lo siguiente: "1. Si para la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad competente en la materia, existe o no la obligación legal de dar estricta aplicación a las normas que, respecto de las demandas de cancelación por no uso de marcas, establece la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2 Si la perentoriedad establecida por el articulo 318 del Código de Procedimiento Civil es de obligatorio cumplimiento o no para los funcionarios que toman decisiones en la Superintendencia de Industria y Comercio acerca de las demandas de cancelación por no uso de registros marcarios. 3 Cuál fue la norma legal con base en la cual el Dr. Giancarlo Marcenara Jiménez, Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió las pruebas presentadas en forma extemporánea en el expediente anotado. 4 En qué otros casos y/o expedientes en los que la Superintendencia de

Industria y Comercio haya conocido y decidido demandas de cancelación por no uso de marcas, ha admitido, como en el caso en comento, la incorporación de material probatorio al respectivo expediente en forma extemporánea, esto es, fuera de los términos legal y procesalmente establecidos. 5 En caso afirmativo, señale en cuáles casos o en qué expedientes administrativos. 6 En qué eventos se da aplicación a la norma sobre la perentoriedad de los términos procesales relacionados con las oportunidades legales para aportar y/o solicitar pruebas y en qué eventos no se da aplicación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.". Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación. Sus inquietudes giran alrededor de la Resolución 34166 del 30 de junio de 2010, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, según se consagra en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, podemos informarle que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 2301 confiere autonomía funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales. A su vez, el Código Civil en su artículo 262 prevé la interpretación de la ley por vía de doctrina, a cargo de los jueces y de los funcionarios públicos, en los casos particulares. En los artículos siguientes (artículos 27 a 32) el citado estatuto señala las reglas que para el efecto se deben

seguir, a saber, las dispuestas para la interpretación gramatical, las referidas al sentido natural de las palabras, al sentido técnico, a la interpretación integral de la ley, a la interpretación por extensión y a la interpretación en equidad. 1 Constitución Política, artículo 230: "Actividad Judicial. Los jueces, en sus providencias, solo estén sometidos a! imperio de la ley. 2 Código Civil, artículo 26: "Interpretación por vía de doctrina. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodarlas determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina." En cualquier caso, la interpretación realizada por los jueces y por los funcionarios públicos debe ajustarse a las disposiciones precitadas, dentro de un proceso de Argumentación y debida motivación fáctica y jurídica, autónomo y libre - dentro de los límites de la Constitución y la ley - que sustente de manera lógica y razonable sus decisiones. Establecido lo anterior, se debe anotar que no le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, a través de un concepto, pronunciarse sobre la interpretación de las normas que dentro de las actuaciones adelantadas por los Superintendentes Delegados estos hayan efectuado, en ejercicio de sus facultades, puesto que de hacerlo invadiría la órbita de sus competencias, desbordando la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconociendo

los principios de autonomía de los jueces y de distribución funcional de competencias. En efecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no." Establecido lo anterior, le manifestamos que los interrogantes por usted planteados se encuentran absueltos en las decisiones a las que usted mismo hace referencia en su comunicación, lo cual por demás es claro y lo hace usted evidente por el orden y contenido de sus preguntas. Finalmente, en cuanto a su solicitud de información sobre los casos y/o expedientes en los que la Superintendencia de Industria y Comercio haya conocido y decidido demandas de cancelación por no uso de marcas, admitiendo la incorporación de material probatorio al respectivo expediente en forma extemporánea le manifestamos que se nos imposibilita remitirle el listado requerido toda vez que en la entidad no se llevan registros físicos o automatizados de estos eventos. Por lo tanto, la consecución de esta información deberá ser el resultado de una labor de investigación del interesado, para lo cual podemos ofrecerle nuestros servicios de información. No obstante lo anterior, le informamos que esta Superintendencia, en cada

actuación respectiva aplica lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y la ley, y en los casos de propiedad industrial, adicionalmente, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Igualmente es importante precisar que asi como los intervinientes en una actuación tienen unas cargas, la Superintendencia tiene el deber de decretar pruebas de oficio conforme lo dispone la ley. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Claudia Bohórquez

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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