SIC - Concepto-11040533
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11040533
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-040533- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Objeto de la consulta El peticionario, luego de expresar que le parece cara la tarifa por la inscripción en el Registro Único de Proponentes, sugiere que se cobre proporcionalmente al capital de trabajo de cada persona, entidad o firma. 2 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar Por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal. 3 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio frente al Registro Único de Proponentes. Frente al RUP, las funciones de esta Entidad se circunscriben a:
1. La aprobación del esquema gráfico del formulario de inscripción en el mencionado registro y del modelo único de certificación.
2. Determinar los libros y archivos necesarios para cumplir con la finalidad del registro único de proponentes.
3. Señalar a través de circular, las especificaciones técnicas para el reporte electrónico de información que las entidades estatales están obligadas a suministrar a las Cámaras de Comercio sobre contratos en ejecución, multas y sanciones de los inscritos. (Decreto 48881 de 2008, modificado por el Decreto 1464 de 2010 art. 14 parágrafo 1o) De lo anterior se concluye que de manera alguna la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades reglamentarias para establecer o modificar las tarifas establecidas por concepto de inscripción en el RUP. Esta función fue atribuida al Gobierno Nacional, mediante el artículo 124 de la Ley 6 de 1992, por la cual se expidieron normas en materia tributaria, se otorgaron facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispuso un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictaron otras disposiciones. Por lo tanto, no nos es posible atender su sugerencia. No obstante, consideramos que le puede ser útil conocer la normatividad en la que se fundamenta el Decreto 1690 de 2009, que modificó el artículo 29 del Decreto 393 de 2002, norma que actualmente se aplica en materia de tarifas por concepto del Registro de Proponentes.
1. Ley 6 de 1992. \”Artículo 124. Tarifas a favor de las cámaras de comercio. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones e
inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso. Las cuotas anuales que el reglamento de las cámaras de comercio señale para los comerciantes afiliados e inscritos son de naturaleza voluntaria.\” 2 Decreto 393 de 2002, modificado por el Decreto 1690 de 2009 \” Artículo 29. Tarifas por los servicios correspondientes al registro de proponentes. Fíjense las tarifas que deben sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio, por concepto del registro de proponentes, de la siguiente manera:
1. Inscripción y renovación, por cada proponente: 66.85% s.m.m.l.v.
2. Actualización o modificación de la inscripción, con prescindencia de los datos que se incorporen o modifiquen: 35.74% s.m.m.l.v.
3. Certificados que expidan las Cámaras de Comercio, en desarrollo de la función del registro de proponentes, independientemente del número de hojas requeridas y la cantidad de datos sobre los cuales se dé constancia: 6.01% s.m.m.l.v.
4. Expedición de copias con sello de correspondencia con el original que repose en la Cámara de Comercio: 0.35% s.m.m.l.v.
Artículo 30. Extensión de las tarifas y derechos. Los conceptos previstos en el presente decreto constituyen los únicos derechos que las cámaras de comercio están autorizadas para cobrar por concepto de las obligaciones legales de matrícula, renovación e inscripción en el registro mercantil y por los correspondientes al registro de pro ponentes. Por lo tanto, queda prohibido que bajo denominaciones diferentes u otros conceptos se cobren valores adicionales a los usuarios de estos registros. Artículo 31. Información pública. El texto completo del presente decreto deberá mantenerse en un lugar visible del área de atención al público en las cámaras de comercio e incorporarse en las publicaciones en las cuales se Den instrucciones Para las diligencias relativas al registro de proponentes. En atención al carácter público del boletín mensual, las cámaras de comercio deberán mantener a disposición de los interesados, en los sitios destinados a prestar atención a los usuarios, un número de ejemplares acorde con la afluencia de personas a la entidad y en todo caso lo deberán publicar en la página web de la cámara. Artículo 32. Aproximación. Las tarifas de que trata el presente decreto expresadas en porcentaje menor o igual a 3% S.M.M.L.V. serán aproximadas al múltiplo de cien (100) más cercano, las demás se aproximarán al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Artículo 33. Aplicación a partir de la aplicación del Registro Único Empresarial. Las tarifas establecidas en este decreto relativas al registro de proponentes se aplicarán una vez entre en operación el Registro Único Empresarial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la ley 590 de 2000; las relativas al
registro mercantil y demás conceptos empezarán a regir a partir del 1 de junio de 2002.\” Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,