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SIC - Concepto-11058996

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11058996
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-058996- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos: 1 Objeto de la consulta En su escrito formula varios interrogantes que serán resueltos más adelante, en su orden. A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación le suministramos la información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio. 2 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta Entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal. 3 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de

Protección al Consumidor De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.

4. Respuesta a cada uno de sus interrogantes Pregunta "1. Con relación al numeral 2.3.2.2 de la circular única indicación P.U.M. literal d) en promociones y combos; cuando en una promoción se venden 2 unidades diferentes de producto y un tercer producto que es gratis cuál debe ser su tratamiento para indicación de PUM; cómo promoción o combo?".

Respuesta:

A. Información sobre el precio por unidad de medida - PUM En primer término es preciso señalar que de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 3466 de 1982. "Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos".

(Subraya fuera de texto) Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de las circular Única de esta Superintendencia, establece en su numeral 2.1"De conformidad con lo señalado en el decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos. De conformidad con el literal a) del numeral 2.3.2.1 del Título II del Capítulo

Segundo de la Circular Única de esta Superintendencia, por unidad de medida debe entenderse la magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro. A renglón seguido, el literal b) define el precio por unidad de medida - PUM-, como la \”cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente.\” El literal d) define los bienes por medida como aquellos que, \”se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud.\” A su turno, el artículo 2.3.2.2 de la Circular Única, en concordancia con el último inciso del numeral 2.3.2.3, establece que todo aquel que ofrezca al público bienes por medida, debe indicar el Precio por Unidad de Medida PUM en la forma como se establece en la citada circular. Es así como, establece el numeral 2.3.2.2 las reglas que deben tener en cuenta los oferentes de este tipo de bienes, como son: \”a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total. \”b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura

de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a tres (3) milímetros. \”c) Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades.\” trata de promociones y combos, el literal d) del numeral 2.3.2.2 establece las siguientes reglas: Cuando se trata de promociones y combos, el literal d) del numeral 2.3.2.2 establece las siguientes reglas. "i. En promociones: Cuando una promoción involucre un extracontenido, extraproducto, un obsequio o un descuento, la indicación del PUM solo deberá hacerse con respecto del producto y cantidad bases a los que accede la oferta. "ii. En combos: Cuando varios productos sean vendidos en conjunto tipo "combo" se indicará un solo precio total equivalente a la suma de los precios de cada bien y, respecto de cada producto, se indicará individualmente su respectivo precio por unidad de medida, esta regla es aplicable solo en los casos en que en el mismo establecimiento se vendan los productos integrantes del combo individualmente en la misma presentación incorporada

en éste. "iii. Las anchetas se excluyen de la obligación de indicar el PUM para los productos que componen la misma, sin perjuicio de informar el precio de cada producto y el valor que se pagará por los accesorios que conforman la ancheta." Como puede verse, cuando existe una promoción que involucra un producto extra, la indicación del PUM solo será obligatoria para el producto que o la cantidad de producto que sirve de base para fijar el precio. Es importante tener en cuenta que cuando se presente diferencia entre el precio publicado en una lista y el precio indicado en el mismo bien, o cuando el precio indicado en el mismo bien esté tachado, tenga enmendaduras, o aparezcan 2 o más precios, el consumidor solo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados y el proveedor o expendedor conforme a lo previsto en el artículo 21 de Decreto Ley 3466 de 1982 Pregunta "2. Cuál es la diferencia clara sobre un producto empacado y un preempacado?". Respuesta Como primera medida, es necesario indicar que las normas aplicables por la SIC establecen una definición para "preempacados", pero no tiene definición de "empacado". Las normas que debe vigilar esta Superintendencia tiene relación directa con los llamados "preempacados", tal y como se explicará a continuación.

A. Preempacados La Resolución 16379 de 2003 contiene el Reglamento Técnico de Contenido de Producto en Preempacados. Tal resolución se encuentra incorporada en el Título VI, Capítulo IV de la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única) de la Superintendencia de Industria y Comercio y, en relación con su alcance,

establece: "4.1. Alcance Este reglamento especifica: "Los requisitos metrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, área, o cantidad. "Los planes de muestreo y procedimientos para ser utilizados por las autoridades de control metrológico en la verificación de la cantidad de productos en preempacados. "Los planes de muestreo especificados en este reglamento, no están destinados a ser utilizados en procesos de control de calidad de los empacadores." Igualmente, en el numeral 4.2 Terminología, en el literal I) se define producto preempacado como "[u]nidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido rea! de producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible". La resolución citada, al ser un reglamento técnico, es de carácter obligatorio para todo preempacado, esto es, la "[combinación de un producto y el material de empaque en el cual se presenta al consumidor" (Circular Única, Título VI, Capítulo IV, numeral 4.2, literal i).) y resulta aplicable de manera específica a las actividades de control metrológico que realiza esta Superintendencia en virtud de las funciones que en materia de metrología le asignó el Decreto 3523 de 2009.

B. Rotulado de preempacados Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2269 de 1993 "[e]l contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido Enunciado en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas obligatorias correspondientes.

La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará siguiendo los procedimientos estadísticos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias correspondientes." (Subrayado fuera de texto) En concordancia con lo anterior y de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia (Decreto 3523 de 2010, artículo 1, Numeral 31 y Decreto 2269 de 1993, artículo 17), en el Título VI, Capítulo Segundo, de la Circular Única se señala: "2.1. Productos envasados o empacados nacionales o importados "Sin perjuicio del régimen del PUM y los casos especiales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 del decreto 3466 de 1982 y 35 del decreto 2269 de 1993, los productos envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer a! público en cualquier presentación de unidad de medida,, expresada de conformidad con el SI y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado. “(…)” A renglón seguido, en el numeral 2.2. del Capítulo II, Título VI de la Circular

Única, se establece: "Rotulado de los empaques o envases respecto de su contenido neto. "Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres visibles con una altura según lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) "Industrias alimentarias. Rotulado. Parte 1: norma general. Declarada oficial obligatoria mediante la resolución 009 de 1997-08-06 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, de la cual se trascribe la tabla respectiva. En este rotulado se utilizarán siempre las unidades de medida correspondientes al SI." Esto nos indica que todo producto en el comercio que venga en un envase o en un empaque debe tener un rótulo en el que se exprese su contenido, conforme a las normas que se expresan dentro del presente concepto. Lo anterior evidencia que lo sujeto a control por parte de esta Superintendencia son los productos preempacados, cuya definición ya hemos visto y respecto de los cuales deben cumplirse las normas anotadas. Pregunta "3. Cuando un almacén cambia de razón social, debe informar de este cambio a la Superintendencia?". Respuesta De conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Comercio, la sociedad comercial se constituye mediante escritura pública en la cual se deben expresar, entre otros, el nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes, la clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de .los tipos de sociedad que regula este Código. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que las sociedades o personas jurídicas,

deben contar con un elemento identificador que es la razón social que las individualiza como sujetos de derecho, capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. La Entidad no tiene entre sus funciones recabar información sobre la razón social de las diferentes empresas o establecimientos públicos que hay en el país, por lo tanto, el cambio en el mismo no constituye un acto que deba ser registrado ante esta Superintendencia. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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