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SIC - Concepto-11061813

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11061813
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-061813- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos: 1 Objeto de la consulta En su escrito solicita se le informe si para obtener el registro de una marca colectiva existe un límite en relación con sus integrantes. Al respecto le informamos lo siguiente: 2 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial Las funciones específicas de esta Entidad en relación con la propiedad industrial se encuentran señaladas en el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, y en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, normatividad comunitaria aplicable en Colombia, la cual puede ser consultada en su integridad en nuestra página web ww.sic.gov.co, ingresando por la pestaña "Normatividad", click en "Supranacionales". La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Dirección de Signos Distintivos, tiene a su cargo, entre otras funciones, "Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas, y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro\”, de conformidad con lo

dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010. 3 Marcas colectivas – concepto El artículo 180 de la Decisión 486 de 2000, define la marca colectiva como \”todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o servicios pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilicen bajo el control de un titular \". A renglón seguido, los artículos 181 y 182 de la citada normativa establecen, respectivamente, que: \” ARTÍCULO 181. Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes. \”ARTÍCULO 182. la solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de: a. copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva; b. la lista de integrantes; y, c. la indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los productos o servicios. \”(…)\” En tal virtud, pueden solicitar el registro de una marca colectiva todas aquellas asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, quienes deben anexar la lista de los integrantes, según sea el caso. En consecuencia y para dar respuesta a su pregunta, se observa que no existe límite alguno en relación con el número de integrantes que pretendan aspirar al registro de una marca colectiva. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre

las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña \” Información General\” y \”Doctrina\”, encontrará conceptos emitidos por esta Superintendencia. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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