SIC - Concepto-11067721
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11067721
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-067721- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 15
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: Luego de exponer hechos ocurridos al tratar de inscribir una reforma estatutaria en la Cámara de Comercio de Pasto, el consultante pide que se le informe lo siguiente: 1. \"¿Podría la Cámara de Comercio de Pasto, abstenerse de registrar el nombre comercial CASA ANDINA, quien lo viene usando desde enero de 1979 y lo sigue haciendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida, y que lo empezó a usar primero que las sociedades de Armenia y Bogotá?\" 2. \"¿Es lícito reconocer el mejor derecho de quien usó primero el nombre, por el simple hecho de que en el momento en que se hicieron las inscripciones de los titulares sobrevinientes, no existía un sistema de interconexión entre las cámaras de comercio que permitiera conocer las homonimias?\" 3. \"¿Tiene fundamento el pronunciamiento de la Cámara de Comercio de Pasto, cuando afirma que el nombre CASA ANDINA, solo, no constituye un derecho a favor de ELMER H. SCHNEIDER LTDA. CASA ANDINA, a pesar de que ésta es la forma como se ha distinguido comercialmente, tanto a nivel de
sigla mercantil como de enseña comercial?\" 4. \"¿Tiene la sigla mercantil, una protección inferior a la que tienen el nombre y la enseña comercial?\". 5. \"¿Podría constituir este nombre, un derecho que impida el registro de un comerciante que posteriormente pretenda usar dicho nombre ?\" 6. \"¿Se entiende que por el hecho aquí mencionado ha desaparecido la homonimia, toda vez que ya no son nombres diferentes?\" 7. \"¿No constituye esto, una modificación en el nombre comercial que da lugar al desaparecimiento de la homonimia?\" Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación, pues, sus inquietudes debaten la objeción de una cámara de comercio a un acto de inscripción en el registro mercantil, para lo cual, en el artículo 94 del Código de Comercio, desarrollado en el artículo 1 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, se estableció el ejercicio de la vía gubernativa, en cuyo desarrollo le correspondería a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las cámaras de comercio. Los conceptos emitidos por las entidades, en respuesta a un derecho de petición, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, \”no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no\”. Establecido lo anterior y previniendo el desbordamiento de la naturaleza del derecho de petición de consulta tanto como el desconocimiento del principio de distribución funcional de competencias y el derecho al debido proceso, se debe anotar que no le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, a través de un concepto, resolver problemas jurídicos que deben dilucidarse por los funcionarios y jueces competentes, en curso de la vía gubernativa mencionada arriba o de una acción judicial, como el de si la cámara puede abstenerse de registrar un nombre comercial que se viene usando en determinada forma, quién tiene el mejor derecho sobre el mismo, si la cámara de comercio tuvo o no la razón en el caso concreto, o si dos nombres son diferentes, que abarcan los interrogantes 1, 2, 3, 6 y 7, aún las preguntas 4 y 5, en un contexto particular y concreto. Sin embargo, nos pronunciaremos sobre los temas generales a los que se refiere su consulta, para brindarle elementos de juicio que le permitan tomar la decisión que se adapte a sus necesidades.
1. Abstención de registro por parte de las cámaras de comercio Conforme a lo prescrito en el numeral 1.4.1. del Capítulo Primero del Título VIII de ía
Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros y documentos cuando la ley las autorice a ello o cuando se trate de actos o decisiones ineficaces o inexistentes según lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio. Por lo tanto, las cámaras de comercio sólo podrán abstenerse de efectuar los registros a que haya lugar, en los casos y por los motivos previstos en las disposiciones aplicables a la materia. De presentarse inconsistencias que por ley no impidan la inscripción, ésta se efectuará.
2. Control de homonimia sobre el nombre de personas jurídicas y establecimientos de comercio Con el fin de evitar la confusión que causaría el hecho de que en el registro mercantil aparecieran registrados dos o más establecimientos de comercio a nombre de diferentes personas, o que aparecieran registradas empresas con el mismo nombre comercial en el mismo ramo de negocios, en el artículo 35 del Código de Comercio se prevé como función de las cámaras de comercio el control de homonimia, consistente en la verificación de que el nombre del comerciante o del establecimiento de comercio que se va a matricular no sea el mismo de otro inscrito en el registro mercantil, entendiendo la palabra "mismo" como sinónimo de idéntico o igual(1), así: "Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quién haya obtenido la matrícula.
En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre utilice algún distintivo para evitar la confusión". En concordancia con lo anterior, el artículo 9 del Decreto 898 de 2002 dispone: "En la aplicación del control de homonimia establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá que se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado". Vistas las dos normas, la primera, que impone a las cámaras de comercio abstenerse de registrar al advertir el fenómeno de la homonimia, y la segunda, que determina el alcance de dicha homonimia, puede concluirse que para que la cámara de comercio deba abstenerse de matricular o inscribir una persona natural o jurídica -sociedad comercial o entidad sin ánimo de lucro-, o establecimiento de comercio con el nombre de otro inscrito, éste debe ser idéntico, es decir, igual a otro matriculado o inscrito, de modo que si el nombre que se presenta difiriere en algún aspecto del que se encuentre matriculado, la cámara debe proceder a matricularlo. Es necesario puntualizar que la prohibición de matricular un establecimiento de comercio con el nombre de otro inscrito, se aplica independientemente de las actividades mercantiles a las cuales se vaya a dedicar el comerciante o el establecimiento de comercio. Por lo anterior, si existe un establecimiento de comercio matriculado con un nombre determinado, la cámara debe abstenerse de matricular otro establecimiento que se identifique con el mismo nombre, sin entrar a considerar si las actividades mercantiles a las que se dedica el segundo son diferentes o iguales
a las que desarrolla el comerciante o establecimiento que se encuentra matriculado. 1. i, debe advertirse que las expresiones y abreviaturas que identifican el tipo de sociedad o la clase de persona jurídica (Ltda., S.A., etc.) no forman parte del nombre comercial (en el artículo 110, numeral 2, del Código de Comercio se diferencian) y, por lo tanto, no sirven de elemento diferenciador para efectos de realización del control de homonimia que realizan las cámaras de comercio. \”Artículo 110. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: (...) 2. La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este código. (,..)\”. No ocurre lo mismo con la expresión \”en liquidación\”, que en el artículo 222, inciso 2, del Código de Comercio se considera como una adición al nombre de la sociedad la sociedad disuelta. \”Artículo 222. (...) El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión \"en liquidación\”. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión. \” Sobre el punto de los efectos de la disolución y el uso del nombre comercial de la empresa disuelta por terceros le sugerimos consultar el concepto de la Superintendencia de Sociedades, rendido a través del oficio 220-014218 del 23 de enero de 2008. Así mismo, se debe aclarar que el control de homonimia no se realiza entre las distintas personas naturales o jurídicas inscritas o matriculadas en los diferentes
registros públicos que llevan las cámaras de comercio. Por ejemplo, cuando se trate de comerciantes, el control de homonimia se realiza verificando exclusivamente los comerciantes y establecimientos de comercio matriculados en el registro mercantil. Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro, el control de homonimia se hará únicamente verificando las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro de entidades sin ánimo de lucro que llevan las cámaras de comercio. Ahora, es de capital importancia tener en cuenta que el control de homonimia realizado por las cámaras de comercio para decidir si se matricula o no un comerciante o establecimiento de comercio no es igual, ni siquiera cercano, al examen comparativo que deben realizar tanto las autoridades administrativas y judiciales competentes, para determinar la similitud entre nombres comerciales cuando se requiera en desarrollo de acciones de competencia desleal o para proteger la propiedad industrial. A continuación, expondremos sobre las generalidades de la protección de signos distintivos, en especial, del nombre comercial, por la propiedad industrial y las normas sobre competencia desleal.
3. El nombre comercial como bien protegido por las normas de propiedad industrial y competencia desleal 3.1. Normatividad aplicable en materia de propiedad industrial En materia de propiedad industrial, la norma vigente aplicable en el territorio colombiano es la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina(2), norma supranacional caracterizada por los principios de prevalencia -en virtud del cual la norma comunitaria suspende la interna que le sea contraria-, y de aplicación directa –
por el cual no se requiere la expedición de una norma interna para ordenar la aplicación de la norma comunitaria en el territorio de los países miembros de la Comunidad Andina, pues, una vez proferida por el órgano legislativo de la Comunidad Andina, la norma entra directamente a formar parte del ordenamiento jurídico nacional-Así, teniendo en cuenta que el tema de las acciones por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulado en el Título XV de la Decisión 486, las disposiciones que sobre el mismo contenga el Código de Comercio, como es el caso del artículo 609 que advierte sobre la acción del perjudicado por el uso de un nombre comercial, se encuentran suspendidas por la norma comunitaria. Adicionalmente, Colombia está sujeta a los compromisos adquiridos a través de la aprobación de tratados internacionales específicos como el Convenio de París (aprobado por la Ley 178 de 1994), Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio - ADPIC (aprobado por la Ley 170 de 1994) y la Convención General Interamericana sobre Protección Marcaría y Comercial, firmada en Washington el 20 de febrero de 1929 (aprobada por la Ley 59 de 1936), en los que se consagra el Principio del Trato Nacional, según el cual cada uno de los países contratantes debe otorgarles a los nacionales de los demás países miembros la misma protección que otorga a sus propios nacionales. 3.2. Nombre comercial, enseña comercial, razón social y marca Consideramos necesario hacer referencia a las definiciones legales de nombre comercial, enseña comercial y razón social, para explicar que la denominación que la
enseña comercial es el signo distintivo de los establecimientos de comercio: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 583, numeral 3, del Código de Comercio, la enseña es el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento; en el numeral 4 de la misma norma se define e! nombre comercial como la manera como se designa al empresario como tal; y en el artículo 303 del mismo ordenamiento, en relación con las sociedades se establece que la razón social es la denominación que se formará con el nombre de pila completo o el sólo apellido de alguno o algunos de los socios, seguido o acompañado de las expresiones \”y compañía\”, \”hermanos\”, \"e hijos\”, u otras análogas, esto último si no es posible incluir los nombres o apellidos completos de todos los socios. La marca, según se define en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Régimen de Propiedad Industrial vigente, es "cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado". Nombre comercial, enseña comercial y marca son bienes inmateriales sobre los cuales pueden constituirse derechos de exclusividad protegidos por el régimen de propiedad industrial. Se obtiene el derecho a usar de manera exclusiva un nombre y una enseña comercial, por medio de su uso(3), sin necesidad de registro, en el país en el cual se solicita la protección. Tal uso debe presentar las siguientes características: "ser personal, es decir que la utilización y el ejercicio de la actividad que protege, sea por parte de su propietario; público, cuando se ha exteriorizado, es decir, cuando ha salido de la órbita interna; ostensible, cuando puede ser advertido por cualquier transeúnte; y continuo,
cuando se usa de manera ininterrumpida, ya que el nombre se adquiere por el uso y se pierde por el no uso que debe ser definitivo y no ocasional como el cierre de un negocio por inventario (profesor Aracama, obra citada, pág. 206)"(4). El derecho exclusivo termina cuando cesa el uso del nombre o enseña o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa, según se establece en el artículo 191 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Siendo el uso el hecho constitutivo del derecho a usar exclusivamente un nombre comercial y una enseña comercial, la figura del depósito ante la Superintendencia de Industria y Comercio es un acto facultativo del interesado, por el cual logra a su favor la aplicación de la presunción legal sobre la fecha en la cual empezó a usar el signo distintivo (desde la fecha de la solicitud de depósito) y sobre la fecha desde la cual los terceros tienen conocimiento de ese uso (desde la fecha en que se procedió a la inscripción del depósito en el Registro de la Propiedad Industrial). Diferente es el caso de las marcas, cuyo derecho al uso exclusivo y excluyente, que le permite al titular del registro actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento, realice los actos indicados en las disposiciones señaladas en la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se obtiene por la concesión del registro de la misma^), por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio(6). En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina(7), ha expresado que: "El derecho al uso exclusivo de una marca, incluye tanto el atributo positivo de
su titular para permitir o conceder el uso del mismo a un tercero, publicitar la marca, etiquetar los productos o promocionar los servicios con la marca registrada, etc., como el atributo negativo de impedir la utilización no autorizada; este derecho se deriva del registro de la marca según la literalidad del título respectivo, sin que la ley proteja distintas formas o derivaciones marcarías dejadas a capricho del titular". El artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone que: "El registro de una marca confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: "a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; “b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; "c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; "d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe
riesgo de confusión; "e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; "f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio". Por remisión expresa de los artículos 192 y 200 de la Decisión 486, el artículo 155 se aplicará también a los nombres y a las enseñas comerciales. En este orden de ideas, el titular de una marca registrada, de un nombre comercial y de una enseña comercial, usados de la manera como la jurisprudencia ha indicado, puede impedir el uso de otro signo -marca, nombre o enseña comercialsimilarmente confundible con el suyo, para distinguir productos, servicios o actividades igualmente similares o relacionadas, cuando tal uso en el comercio cause confusión o riesgo de asociación entre el público consumidor. Vale la pena aclarar que el depósito de nombres y enseñas comerciales ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la inscripción de comerciantes, empresas y establecimientos de comercio en el registro mercantil llevado por las cámaras de comercio son actos diferentes, con propósitos y efectos diferentes, razón por la cual,
la inscripción de un comerciante, una empresa o un establecimiento de comercio en el registro mercantil no sería el documento con base en el cual podría alegarse la presunción legal de la fecha desde la cual se está usando una enseña comercial o un nombre comercial. 3.3. La posibilidad de confusión por el uso de signos distintivos El valor de los signos distintivos, en especial el de la marca, como instrumento en el desarrollo del comercio, tanto interno como internacional, se ha sustentado en la necesidad de indicar el origen o la propiedad de los bienes así como en la posibilidad de que mediante su capacidad distintiva se conforme una clientela basada en la fidelidad del consumidor hacia el producto o servicio identificado(8). Siendo, entonces, la función principal de la marca distinguir productos y servicios en el mercado, se hace esencial impedir la coexistencia de signos que confundan al consumidor, dotando al sistema de la transparencia necesaria para que, de un lado, no se lesionen los derechos del empresario titular de una marca idéntica o similar anteriormente registrada, y por otra parte, se proteja al público consumidor del riesgo de confusión al que puede llevarlo la marca del producto o servicio que satisface sus necesidades. Para determinar el riesgo de confusión al cual puede verse sometido un consumidor en presencia de productos o servicios identificados con signos que presentan características idénticas o similares, el examinador de la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente deben aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos y seguidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ejemplo de lo cual se puede consultar en su interpretación judicial 41-IP-2004:
"El examinador al observar las marcas en conflicto, deberá determinar si existe o no identidad o semejanza entre la marca últimamente registrada y la que obtuvo el registro previamente, para luego concluir si las similitudes o semejanzas encontradas pudiesen generar confusión. La autoridad nacional competente en procura de salvaguardar el interés general de los consumidores y el derecho exclusivo del titular de la marca, debe impedir el registro de marcas confundibles o capaces de crear tal situación. La confusión generada entre las marcas puede ser directa o indirecta, la primera se presenta cuando el consumidor adquiere un producto que en realidad no deseaba comprar y la confusión indirecta surge cuando los usuarios atribuyen en forma errada a dos marcas un origen empresarial común. Acerca del riesgo de confusión el Tribunal ha expresado: "La posibilidad de que subsistieran en el mercado, en titularidad de dos o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, generaría un verdadero riesgo de confusión entre los consumidores, quienes quedarían en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los mismos bienes y escoger entre ellos, en condiciones de entera libertad". (TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 22 de mayo del 2002. Proceso N° 02-IP2002. Marca: "PACIOLO". Publicado en la Gaceta Oficial N° 804 del 11 de junio del 2002) "Ciertamente, cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es
absoluto, de ahí que por ejemplo, en el Acuerdo sobre los ADPIC se consagre para esta hipótesis la presunción de confusión (artículo 16, numeral 1). En cambio, para los demás casos de comparación el análisis de confundibilidad requiere un mayor esfuerzo de parte de la administración o del juez, según sea el caso, pues deberá precisar si no obstante la identidad entre los signos enfrentados el riesgo no se presenta por estar dirigidos a productos o servicios disímiles, o si, a pesar de ello, el carácter notorio de la marca preexistente se impone frente al principio de la especialidad". (TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 17 de agosto de 1998. Proceso N° 4-IP-98. Marca: "OPTIPAN". Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 375 de 7 de octubre de 1998). "La similitud entre las marcas puede ser de naturaleza gráfica, fonética o ideológica, la primera existe por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuáles, la sucesión de vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes puede generar en mayor o menor grado la confusión; la similitud fonética se genera entre los signos que a! ser pronunciados tienen un sonido similar o idéntico, tal situación dependerá de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; finalmente, la similitud ideológica se produce entre signos que evocan las mismas o similares ideas, dado el parecido conceptual de los signos.
"4.3 Reglas para la comparación entre signos. "En el caso de presentarse conflicto entre una marca ya registrada y otra que se pretende registrar, corresponde a la autoridad nacional competente, proceder al cotejo entre las marcas, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión, considerando para ello las reglas doctrinarias establecidas a ese propósito. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en numerosas sentencias hace mención de los criterios que deben ser considerados para analizar la existencia de riesgo de confusión, los que según el tratadista Breuer Moreno son los siguientes: "1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. "2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. "3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. "4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa." ("TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO", Editorial Robis, Buenos Aires, Págs. 351 y SS.) "Las reglas antes mencionadas se resumen de la siguiente manera: el cotejo de todo tipo de marcas debe realizarse bajo una visión de conjunto, es decir que no se deben desmembrar o descomponer las marcas en conflicto para establecer la similitud existente entre ellas, el presente criterio se aplica en la comparación de todo tipo de marcas. "En la comparación marcaria, debe emplearse el método de cotejo sucesivo,
pues el consumidor observa a las marcas en forma individualizada o por separado y no al mismo tiempo. "La similitud general entre dos marcas se determina al observar los elementos semejantes existentes entre ellas y no los elementos distintos, se debe enfatizar en señalar cuales(sic) son las semejanzas entre los signos, pues es allí donde por lo general se percibe el riesgo de confusión". Teniendo en cuenta lo anterior es importante informarle que la conducta de quien usa en el mercado signos distintivos que causen o puedan causar confusión en el público consumidor no sólo afecta los derechos de propiedad industrial del titular marcario, sino que también puede tener la capacidad de llegar a afectar la leal competencia, caso en el cual se analizará bajo las disposiciones legales sobre competencia desleal. 3.4. La protección de signos distintivos por las normas sobre competencia desleal 3.4.1. Concepto La libertad de empresa y la libertad contractual no son derechos absolutos sino que se encuentran sometidos a las limitaciones que el legislador establezca con fundamento en lo señalado en el artículo 333 y en el postulado general de la prevalencia del interés general(9). Es por esto que los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre y leal competencia. Si dentro del marco de un Estado Social de Derecho los derechos y libertades están limitados por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general, ningún agente económico está legitimado para actuar de forma arbitraria en el mercado. Constituye un abuso de tales libertades el que en esa lucha por la clientela, los
competidores se valgan de medios desleales que distorsionen el mercado. Justamente para impedir o para reprimir el hecho de que para atraer la clientela se utilicen medios no basados en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece, se hizo imperiosa la implantación de un marco jurídico que definiera, regulara y sancionara la competencia desleal(10). 3.4.2. Presupuestos de aplicación Los artículos 2 a 4 de la Ley 256 de 1996 establecen que para que al comportamiento de un agente en el mercado le sean aplicables sus disposiciones, deben reunirse los siguientes elementos: 3.2.1 Ámbito objetivo: el comportamiento debe haber sido exteriorizado en el mercado y con fines concurrenciales. A renglón seguido, la misma norma establece que, se presume la finalidad concurrencial de un acto \”cuando éste por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quién lo realiza o de un tercero\”. 3.2.2 ámbito subjetivo: la aplicación de la ley no estará supeditada a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la conducta desleal. 3.2.3 Ámbito territorial: los efectos principales de la conducta deben darse o deben estar llamados a darse en el mercado colombiano. Como se observa, de las normas señaladas se infiere que siempre que un acto se realice en el mercado con fines concurrenciales, ya sea por un comerciante o cualquier otra persona participante en el mercado" y cuyos efectos se produzcan en el territorio
colombiano, será aplicable lo previsto en la Ley 256 de 1996. A lo anterior es importante añadir que cuando el acto de competencia desleal está vinculado a la propiedad industrial en el Título XVI de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina se previeron normas especiales que deberán aplicarse de manera concordante con la Ley 256 de 1996. 3.3 Conductas consideradas competencia desleal Es importante precisar que el inciso primero del artículo 7o de la Ley 256 establece lo siguiente: \"Artículo 7°: - Prohibición general. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial\”. La noc
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