SIC - Concepto-11075557
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11075557
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-075557- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 7
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta El peticionario pide respuesta al siguiente cuestionario sobre aspectos generales del régimen de las cámaras de comercio: \"1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio al ejercer las funciones públicas del registro mercantil? 2. ¿Cuál es la calidad y características de los cargos de presidente ejecutivo y miembros de la junta(sic) directivas de las cámaras de comercio? 3. ¿A qué régimen de inhabilidades e incompatibilidades están sometidos el presidente ejecutivo y los miembros de las juntas directivas de la cámara de comercio en materia de contratación? 4. ¿Cuál es la razón para que la contraloría general de la república realice el control fiscal de las cámaras de comercio? 5. ¿El presidente ejecutivo y los miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio pueden ser sujetos disciplinares por parte de la procuraduría general de la nación? 6. ¿Por qué motivo el gobierno nacional designa la tercera parte de los miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio?\" Finalmente, solicita que se le indiquen las disposiciones y conceptos que respondan
el cuestionario, así como la manera de acceder a ellos.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.
3. Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de registro mercantil, registro de proponentes y cámaras de comercio Las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, del Superintendente y del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, en materia de registro mercantil, registro de proponentes y cámaras de comercio, de acuerdo con los artículos 1, 3, 8 del Decreto 3523 de 2009 (modificado por el Decreto 1687 del 2010), son: (i) determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley; (ii) resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio; (iii) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como
proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo; (iv) ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes; (v) ejercer control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones y coordinar lo relacionado con el registro mercantil, en virtud de lo cual está facultada para decretar, previa investigación, la suspensión o cierre de las cámaras de comercio, imponerles multas y solicitar a sus juntas directivas la remoción de sus dignatarios y empleados, aprobar su reglamento interno, vigilar las elecciones de sus juntas directivas, revocar la decisión adoptada por el representante legal de una cámara de comercio acerca de la inclusión de uno o varios candidatos o listas para conformar la junta directiva respectiva, y vigilar administrativa y contablemente el funcionamiento de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones. De acuerdo con lo anterior, procede conceptuar sobre los interrogantes planteados en su consulta, así:
4. Naturaleza jurídica de las cámaras de comercio Las cámaras de comercio son instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al Gobierno para crearlas, de naturaleza corporativa, gremial, privada y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil, a quienes, en virtud del esquema de descentralización por colaboración, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, les han sido atribuidas funciones directamente por la ley (fundamentalmente la administración de algunos registros públicos), para que las desempeñen de manera permanente e indefinida, sujetándose
a los postulados y reglas del derecho público y ciñendo su actuación a lo expresamente autorizado y permitido para la consecución de la específica finalidad pública, pero conservando inalterada su condición de sujetos privados sometidos al régimen de derecho privado en cuanto a las restantes funciones que desempeñan, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, y los estatutos que las gobiernan. La normativa sobre la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio y sus funciones está conformada por: (i) el Código de Comercio, artículos 78, 86 y 88; (ii) el Decreto 1259 de 1993; (iii) la Ley 80 de 1993; (iv) el Decreto 2150 de 1995; (v) el Decreto 898 de 2002, y (vi) el Decreto 4402 de 2006, fundamentalmente, a la cual puede acceder fácilmente mediante buscadores en Internet. Sobre la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio y su desarrollo normativo puede consultarse la siguiente jurisprudencia, igualmente accesible: (i) Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de agosto de 1982; (ii) Corte Constitucional, sentencia C144 del 20 de abril de 1993; (iii) C-166 del 20 de abril de 1995; (iv) C-167 del 20 de abril de 1995; (v) C-91 del 26 de febrero de 1997. Acerca de la descentralización por colaboración puede consultar las sentencias de la Corte Constitucional, C-30 de 1994 y C-181 de 1997.
5. Calidad y características de los cargos de Presidente Ejecutivo y miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio En el artículo 12 del Decreto 898 de 2002 se establece la conformación de las juntas directivas de las cámaras de comercio y la calidad de sus miembros, desarrollando el artículo 81 del Código de Comercio: \”Cada cámara de comercio tendrá una junta directiva integrada por personas naturales o representantes legales de personas jurídicas con matrícula vigente a la fecha de la elección en el registro mercantil de la respectiva cámara, además deben estar domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la misma cámara, ser ciudadanos colombianos de reconocida honorabilidad y no haber sido sancionados por ninguno de los delitos indicados en el artículo 16 del Código de Comercio. Cuando la elección se realice entre afiliados se requerirá adicionalmente esta calidad.
El matriculado o afiliado, según sea el caso, para ser elegido como directivo deberá tener dicha calidad, durante los dos (2) años calendario anteriores al año en que se realice la elección. Las juntas directivas se integrarán teniendo en cuenta el número de comerciantes con matrícula vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se realiza la elección(...)\”. En la misma norma en sus artículos 17, 18 y 21 establece que el Presidente de la Junta Directiva o Presidente Ejecutivo será elegido por la junta directiva entre sus miembros principales, para un período de 1 año, durante el cual llevará la representación legal de la cámara de comercio. Adicionalmente, por mandato de la ley, a través del artículo 80 del Código de
Comercio, el Gobierno Nacional estará representado en cada junta directiva de cámara de comercio, para lo cual nombrará el número de miembros que represente la tercera parte de la junta. Estos no requerirán matrícula mercantil o de afiliación y deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de la cámara ante la cual actúan. En la sentencia C-144 de 1993, la Corte Constitucional expone una idea que explica por ella sola la razón de la participación directa del Gobierno en las juntas directivas de las cámaras de comercio y que responde su pregunta 6: \”La función pública de la administración del registro mercantil, se lleva a cabo bajo la estricta vigilancia y control del Gobierno, que de esta manera participa en la prestación de los servicios inherentes al mísmo\”.
6. Régimen disciplinario y régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas de la cámara de comercio en materia de contratación.
No obstante esta entidad no ser competente para pronunciarse sobre el régimen disciplinario y de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio, podemos señalarle que es clara y estable la posición jurisprudencial al concluir que \”el régimen de derecho administrativo sujeta a la persona privada que cumple función administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuación ceñida a lo expresamente autorizado y permitido para la consecución de la específica finalidad pública que se persigue; ello se erige en una garantía para el resto de los asociados y justifica la operancia de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la
administración pública\”. (C-166 de 1995). Establecido lo anterior le sugerimos consultar la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que consagra en régimen general de incompatibilidades e inhabilidades aplicable a los particulares que ejerzan funciones públicas, como es el caso de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio. La Procuraduría General de la Nación es la competente para investigar a los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio cuando incurran en faltas disciplinarias, de conformidad con la Ley 734 de 2002.
7. Control fiscal de las cámaras de comercio por parte de la Contraloría General de la República La sentencia C-167 de 1995 ¡lustra ampliamente el punto de su inquietud sobre la razón por la cual la Contraloría General de la República realiza el control fiscal de las cámaras de comercio y sobre cuál es el objeto del mismo. Extraemos, a continuación, los apartes que consideramos más ilustrativos del tema: \”En efecto, la Carta Política en el artículo 267 determina como función pública a cargo de la Contraloría General de la República el control fiscal de la gestión de la Administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación. Es así como, en el Estado social de derecho, se han concebido dentro de un largo proceso histórico sistemas articulados de controles y contrapesos que procuran prevenir y sancionar las fallas o extralimitaciones en el ejercicio del poder público. Es bajo este orden de ideas que el constituyente colombiano institucionalizó varios sistemas de controles entre los cuales se destaca el
control fiscal, que comprende la \”gestión fiscal de la administración\” que no sólo se limita a la Rama Ejecutiva del poder público, sino que se hace extensivo a todos los órganos del Estado y a los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación. La doctrina nacional ha señalado con acierto el fundamento que posee el control fiscal cuando dice: (...) Para la Corte, la función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República propende por un objetivo, el control de gestión, para verificar el manejo adecuado de los recursos públicos sean ellos administrados por organismos públicos o privados, en efecto, la especialización fiscalizadora que demarca la Constitución Política es una función pública que abarca incluso a todos los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación. Fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad, institución, etc., incluyendo a la misma Contraloría General de la República, quedara sin control fiscal de gestión. Entonces ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrograrse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los organismos de control independientes (art. 263) para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares. En este orden de ideas, para la Corte es diáfano que el artículo 267 de la Carta Magna, delimita el rango de acción de la función fiscalizadora o controladora al otorgarle a la Contraloría las prerrogativas de vigilar la gestión fiscal de la
administración, entendiendo este vocablo en su más amplia acepción, es decir referido tanto a las tres ramas del poder público como a cualquier entidad de derecho público, y, a los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación, que garanticen al Estado la conservación y adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación; así pues donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la fiscalización el ente superior de control. (...) Considera la Corte, que las actuaciones que las Cámaras de Comercio desarrollan en cumplimiento de la función pública del registro mercantil, es una función a cargo del Estado, pero prestada por los particulares por habilitación legal (art. 86 inc. 3o. del Código de Comercio), igualmente, los ingresos que genera el registro mercantil, proveniente de la inscripción del comerciante y del establecimiento de comercio, así como de los actos, documentos, libros respecto de los cuales la ley exigiere tal formalidad, son ingresos públicos (tasa), administrados por estas entidades privadas, gremiales y corporativas, sujetas a control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. En efecto, para esta Corporación es racional entender que si el registro mercantil implica la prestación de un servicio público, su financiamiento debe asegurarse mediante un ingreso percibido por la Cámara de Comercio en forma de tasa, cuyo destino no es el acrecimiento del patrimonio de la entidad, tal como lo entiende el libelista sino para asegurar la adecuada prestación de este servicio público, vale decir para la recuperación del costo total o parcial del servicio, que es consustancial a la naturaleza de este ingreso público. Si bien
es cierto que no es objeto de discusión por parte del libelista, conviene precisar y recordar la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-465 de 1993), en donde se estableció el concepto de tasa como ingreso tributario, para concluir que en este caso específico, este ingreso no se puede considerar como ingreso privado de las Cámaras de Comercio. (...) Es decir, las Cámaras de Comercio manejan fondos, que son el producto de la actividad impositiva del Estado y que no pueden tenerse, por lo tanto, como consecuencia de un acto voluntario de los particulares. De consiguiente, el control fiscal de la Contraloría General de la República que versa sobre los fondos públicos percibidos por las Cámaras de Comercio, se aviene a los mandatos de la Constitución Política en los artículos 267 y 268. (...) De lo expuesto anteriormente, concluye esta Corporación que los ingresos de las Cámaras de Comercio, provenientes del registro público mercantil, que aquellas manejan, por virtud de la ley, ciertamente son dineros fiscales; las Cámaras de Comercio manejan fondos, que corresponden a la actividad impositiva del Estado y que no pueden entenderse como recursos privados de estas instituciones. En consecuencia, el control fiscal previsto por el artículo 88 del código de Comercio (Decreto 410 de 1971), se aviene a los mandatos del estatuto superior, en el entendido de que dicho control debe ser ejercido por la entidad fiscalizadora únicamente sobre los ingresos públicos provenientes del registro público de comercio. (...)\”. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,