SIC - Concepto-11082689
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11082689
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-082689- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 8
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta La Sociedad de Agricultores de Colombia SAC, consulta si las siguientes conductas podrían ser contrarias o no al régimen de competencia, con el fin de contribuir al conocimiento y buenas prácticas en derecho de la competencia: 1. ¿Pueden los centros de investigación agropecuaria y las asociaciones gremiales agropecuarias compartir información sobre desarrollos e investigaciones en materia de nuevas tecnologías e innovaciones agropecuarias, sus costos de instalación y operación, entre sus aportantes, afiliados o asociados? 2. ¿Se pueden crear comités de transferencia de tecnología en estos centros de investigación, así como en las asociaciones gremiales agropecuarias, integrados por asociados, aportantes y, en genera! agricultores o procesadores agroindustriales, competidores entre sí, pero todos pertenecientes al sector involucrado en las investigaciones? 3. ¿Pueden las asociaciones gremiales agropecuarias realizar procesos de evaluación de benchmarking de productos, insumos, tecnologías y, en general de toda la actividad relacionada con la producción de bienes agropecuarios, transfiriendo los resultados
de tales evaluaciones y estudios de benchmarks entres sus asociados o afiliados? 4. ¿Se pueden crear comités de benchmarking en las asociaciones gremiales agropecuarias y en los centros de investigación, para compartir entre los asociados, aportantes o afiliados, competidores entre sí, los resultados de las evaluaciones de costos y de eficiencia en bienes, productos y servicios agropecuarios?
2. Facultades generales de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, de manera general, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.
3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de la competencia De manera general, las facultades legales del Superintendente de Industria y Comercio y del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, de acuerdo con los artículos 3 y 8 del Decreto 3523 de 2009 (modificado por el Decreto 1687 del 2010), son: (i) vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia en los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica independientemente de su forma o naturaleza jurídica; (ii) imponer a personas jurídicas y naturales las multas que procedan de acuerdo con la
ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, y ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia, y, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia; (¡ii) decidir sobre la terminación anticipada de las investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de suspender o modificar la conducta por !a cual se le investiga, realizar el seguimiento de las garantías así como de los condicionamientos establecidos por este cuando conoce de solicitudes de consolidación, integración, fusión y obtención del control de empresas, y solicitar explicaciones sobre el incumplimiento de las mismas.; (iv) autorizar en los términos de la ley, los acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, a los que se refiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 o demás normas que la modifiquen o adicionen; (v) conceder los beneficios por colaboración con la
Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) pronunciarse en los términos de la ley, sobre la fusión, consolidación, adquisición del control de empresas e integración, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada, y analizar el efecto de ios procesos de integración o reorganización empresarial en la libre competencia, en los casos en que participen exclusivamente entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y sugerir de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado. Igualmente, podrá ordenar cuando sea procedente conforme a la ley, la reversión de una operación de integración empresarial.
4. Régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en el sector agropecuario La preceptiva en materia de protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, aplicable a conductas con origen y efecto en el territorio colombiano, está conformada por los artículos 333 a 336 de la Constitución Política y numerosas leyes, decretos, circulares y resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de las cuales mencionaremos las fundamentales: (i) Ley 155 de 1959, por la cual se dictaron algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, (ii) Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se dictaron normas en materia de protección de la competencia, (iii) Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictaron otras disposiciones, (iv) Decreto 3523 de 2009, por el cual se modificó la
estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, (v) Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título VII, sobre prácticas comerciales restrictivas e integraciones empresariales, (vi) Resolución 69916 de 2009, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio determina las tarifas correspondientes a la contribución por garantías y condicionamientos, (vii) Resolución 73849 de 2010, por la cual se establecen los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta para informar una operación de integración durante el 2011, (viii) Resolución 35006 de 2010, por la cual se imparten instrucciones sobre el procedimiento para la autorización y notificación de las operaciones de integración empresarial, y (ix) Resolución 2058 de 2009, por la cual la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establece los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes y para la existencia de posición dominante en dichos mercados. Las normas sobre prácticas comerciales restrictivas prohíben y establecen sanciones para quienes incurren en conductas que tengan por objeto o como efecto la alteración de la libre competencia en el mercado, las cuales pueden revestir la forma de actos o acuerdos anticompetitivos o de abuso de la posición dominante, con el propósito de garantizar la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica. Son aplicables a todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la
actividad o sector económico(l). El numeral 1 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 define "acuerdo" como "todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas"; así mismo, el numeral 2 del citado artículo define "acto" como "todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica"; y el numeral 5 define "posición dominante" como "la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado". El Decreto 2153 de 1992, en sus artículos 47, 48 y 50 señala los acuerdos y actos que se consideran contrarios a la libre competencia y las conductas que constituyen abuso de posición dominante, y en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en concordancia con el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 se prevé la cláusula de prohibición general. En cuanto al sector agrícola, de manera específica, en el artículo 5 de la Ley 1340 de 2009 se señala la aplicación del régimen general de competencia, así: Para los efectos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, considérese como sector básico de interés para la economía general, el sector agropecuario. En tal virtud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá emitir concepto previo, vinculante y motivado, en relación con la autorización de acuerdos y convenios que tengan por objeto estabilizar ese sector de la economía. El texto del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, citado en la norma anterior es el siguiente: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por
objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimiento o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos. Parágrafo. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general. De lo anterior se concluye que siendo el sector agrícola, básico, de interés para la economía general, corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conceptuar previamente sobre la autorización de acuerdos y convenios que tengan por objeto estabilizar ese sector. La autorización provendrá de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo normado en los artículos 1, numeral 8, 3, numeral 12, y 8, numeral 10, del Decreto 3523 de 2009, quien tendrá en cuenta para el estudio de la petición de autorización los criterios señalados en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título VII, Capítulo I: 1.1. Sector básico de la producción de bienes y servicios El interesado deberá demostrar que se trata de un sector básico de la producción de bienes y servicios de interés para la economía nacional. Para el efecto se estiman relevantes: Ubicación del sector de acuerdo a la clasificación internacional CIIU a 4 dígitos; Porcentaje del PIB asociado con el sector durante los últimos dos (2) años;
Número de empleos generados por el sector y la explicación de su representatividad en el mercado laboral nacional o regional, según corresponda; e Interdependencia con otros sectores económicos. 1.2. Descripción del acuerdo, convenio, práctica, procedimiento o sistema La petición deberá contener una descripción del acuerdo, convenio, práctica, procedimiento o sistema. Para el efecto, se deberá indicar: Empresas que participan; Objeto del acuerdo y condiciones que serán aplicadas; -Duración; Normas específicas cuya inaplicación temporal se pretende; y Justificación del acuerdo, pormenorizando su efecto en defensa de la estabilidad del sector. 1.3. Precisión sobre normas de competencia Se debe indicar cómo se afecta el objetivo de las normas de competencia. Al respecto deberá precisarse: Eficiencia de la cadena productiva del sector objeto del acuerdo; Libre escogencia y acceso a los mercados de los bienes y servicios ofrecidos por las diversas empresas que integran el sector, por parte de los consumidores; Que las empresas puedan participar libremente en los mercados de la cadena productiva del sector objeto del acuerdo; Existencia de variedad de precios y calidad de bienes y servicios; y Alternativamente, la cuantificación de los beneficios para el país que justifiquen la afectación de alguno de los objetivos antes enumerados. 1.4. Mecanismos de vigilancia Deberá señalarse el mecanismo que permita que la Superintendencia vigile el comportamiento de las variables económicas del sector, con detalle de la información que deben suministrar los participantes en el acuerdo. En caso de que la
Superintendencia de Industria y Comercio considere que las condiciones del mercado que llevaron a la celebración del acuerdo han sido superadas y el sector se encuentra estable, podrá dar por terminado el acuerdo aun antes del plazo previsto. 1.5. Casos en los que no podrá solicitarse autorización para acuerdos o convenios que limiten la libre competencia En ningún caso podrá solicitarse autorización para acuerdos o convenios en proceso o ejecución, ni podrá versar respecto de conductas que sean objeto de investigación, que hayan sido sancionadas o respecto de las cuales haya existido orden de terminación o compromiso de modificación. 1.6. Inobservancia de la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio La inobservancia de los términos de la autorización que la Superintendencia de Industria y Comercio imparta, implicará una contravención de las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas De acuerdo con lo anterior, el pronunciamiento frente a si convenios de transferencia de tecnología o de benchmarking son contrarios o no al régimen de protección de competencia sólo podrá realizarse previa evaluación de los criterios enunciados en la Circular Única, dentro del trámite administrativo de autorización de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, razón por la cual el interesado deberá elevar la solicitud al Superintendente de Industria y Comercio. Esta Oficina respetuosamente sugiere que a fin de evitar que eventualmente las conductas expuestas en la petición dentro del marco de una investigación sean calificadas como anticompetitivas, se solicite
autorización previamente a esta Entidad en los términos de las leyes 155 de 1959 y 1340 de 2009. Finalmente, a efectos de establecer si las conductas descritas en su petición no se consideran contrarias a la libre competencia, tenga en cuenta lo siguiente: Artículo 49, decreto 2153 de 1992 "ARTICULO 49. EXCEPCIONES. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo del presente Decreto, no se tendrán como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:
1. Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.
2. Los acuerdos sobre cumplimientos de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado.
3. Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes." Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Claudia Bohórquez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos Notas: (1) LEY 1340 DE 2009, artículo 2. (2) PELLISÉ CAPELL, Jaume. La Explotación Abusiva de una Posición Dominante. Civitas 2005, páginas 347 y
348.