SIC - Concepto-11113370
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11113370
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-113370- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 5
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, trasladada a esta Oficina por el Grupo de Cámaras de Comercio, después de dar respuesta a las inquietudes 2 y 6, en los siguientes términos.
1. Objeto de la Consulta En su comunicación solicita información en cuanto al Registro Nacional de Avaluadores, y pregunta: “1.Si l asola inscripción del señor Daniel Alejandro Hernández Poveda le faculta para adelantar el avalúo comercial de bienes inmuebles para la determinación del efecto plusvalía en un Municipio de Cundinamarca.” (…) “3.Qué consecuencias trae que un avaluador con un Registro Nacional Avaluador firme avalúos que se realizaron con anterioridad a la obtención de dicho registro?” “4.Cuál o cuáles son la Lonjas Autorizadas para adelantar avalúos para la determinación del efecto plusvalía en los municipios de Cota, Funza Mosquera y Madrid.” “5.Si la Superintendencia de Industria y Comercio tiene conocimiento de que alguna lonja o entidad competente para hacer avlaúos, pueda emitir un número de matrícula cuya última sigla es CND o qué significa.” (…) Al respecto, es importante señalar que esta Oficina a través de un concepto no se
puede referir a situaciones particulares como la señalada en su escrito. No obstante, a continuación, encontrará información sobre nuestras funciones en general y en partículas frente al Registro Nacional de Avaluadores.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.
3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia Registro Nacional de Avaluadores De conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el tema de avalúos, según el artículo primero, numeral 13 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, le corresponde a esta entidad "Ejercer las funciones atribuidas por la ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y el registro nacional de avaluadores".
De otro lado, la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, en relación con la actividad avaluadora se encuadra en los numerales 30, 31 y 32 del
artículo 8 del Decreto 1687 de 2010 "Por el cual se modifica el Decreto 3523 de 2009", en los cuales se establece respectivamente: "ARTÍCULO 8. Funciones del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. "(…) "30. Seleccionar a los avaluadores de bienes inmuebles de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 422 de 2000 o las normas que lo modifiquen o adicionen. "31. Inscribir en el registro nacional de avaluadores a quien lo solicite. "32. Ejercer la inspección y vigilancia del Registro Nacional de Avaluadores y llevar la lista que lo conforma de acuerdo con lo previsto por el decreto 422 de 2000 y las leyes 546 y 550 de 1999 y la modificación introducida a esta última por la ley 1116 de 2006". En consonancia con lo anterior, las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad administrativa de carácter técnico adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con la actividad avaluadora se circunscribe a: Lo consagrado en el artículos 50 de la Ley 546 de 1999, “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda.” Lo dispuesto en el artículo 60 y siguientes de la Ley 550 de 1999, “Régimen de reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales”, (teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 1116 de 2006) normas que aluden a la conformación y actualización de las listas de personas que pueden realizar avalúos a que se refieren dichas leyes, y atribuyen a esta entidad la
vigilancia del Registro Nacional de Avaluadores que conforma para el cumplimiento de lo señalado en aquéllas. Así las cosas, de conformidad con las facultades atribuidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, consistentes en determinar de manera general la forma como debe organizarse el Registro Nacional de Avaluadores y ejercer la vigilancia de dicho Registro, esta entidad ha establecido el procedimiento de inscripción, las especialidades, el contenido del registro, el procedimiento de inscripción y demás aspectos generales que éste comprende, en el Título IX de la Circular Única. La Circular Única, la cual puede consultar en nuestra página web: www.sic.gov.co, en el link Normatividad – Circulares – Circular Única. 3.1 Objeto y alcance del Registro Nacional de Avaluadores La Ley 546 de 1999 establece en su artículo 50, respecto al tema de avalúos y avaluadores que “Sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad”. (Subrayado fuera de texto). Obsérvese cómo el artículo citado se refiere exclusivamente a “los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley”. Por su parte, el artículo 60 de la Ley 550 de 1999, estipula que: “... Cuando se trate
de avalúos de terrenos de construcción, la persona que realice el avalúo deberá estar inscrito en el registro nacional de avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio”. (Subrayado fuera de texto) A su turno, el artículo 61 de la ley 550, señala: “Reglas especiales para avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones en los acuerdos de reestructuración. Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor designará en cada caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia que establezca el Gobierno Nacional ...” (Subrayado fuera de texto) Se advierte entonces que los avalúos y avaluadores a los que se refieren las normas anteriores son los requeridos en el ámbito del sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo y en el régimen de reactivación empresarial y reestructuración de entes territoriales. Con base en las anteriores consideraciones, esta Superintendencia ha manifestado que “están en la obligación de inscribirse en el registro nacional de avaluadores, cuya
reglamentación corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, todas aquellas personas que deseen desempeñarse como avaluadores en desarrollo de las disposiciones contenidas en las Leyes 546 y 550 de 1999. En conclusión, al tenor de las citadas leyes, las personas que en un futuro actúen prestando servicios como avaluadores para el sector financiero, el sector inmobiliario, como auxiliares de la justicia o realizando valoraciones particulares, deberán estar inscritos en el registro nacional de avaluadores en tanto y en cuanto deseen efectuar los avalúos necesarios para las operaciones activas y pasivas de que trata la Ley 546 de 1999, así como los avalúos que se requieran para la efectiva realización de los postulados de la Ley 550 del mismo año”.1 (Resaltado fuera de texto) Partiendo de la anterior conclusión y en respuesta a su consulta, quienes realicen la actividad valuatoria de que tratan las Leyes 546 y 550 de 1999, respectivamente, se rigen por las disposiciones contenidas en dichas normas, que establecen la inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, de modo que cualquier otro registro está desprovisto de validez para los fines expuestos. Para los demás efectos no se requiere la inscripción en dicho registro. En consecuencia, frente a avalúos y avalauadores distintos a los señalados en las leyes mencionadas, está la posibilidad de acudir al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales, departamentales y distritales autorizados por la ley. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página
de internet www.sic.gov.co. En la pestaña "Información General" y "Doctrina", encontrará conceptos emitidos por esta Superintendencia. Atentamente, WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA 1 Superintendencia de Industria y Comercio, concepto 0126930 de 2001.