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SIC - Concepto-11117981

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11117981
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-117981- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 6

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta Se consulta si "una vez concluida una operación de escisión y/o fusión, e inscrita en los respectivos registros mercantiles de las sociedades intervinientes, ¿están obligadas las cámaras de comercio a inscribir en el Registro Único de Proponentes, la experiencia que pretenda acreditar la sociedad beneficiaría o absorbente, respecto de la experiencia que fue adquirída por la sociedad absorbida y/o escindente, en los términos expuestos en los referidos conceptos?" [refiriéndose a los 220-079814 de 2010 y 220-066239 de 2011 de la Superintendencia de Sociedades],

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los

asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.

3. La Superintendencia de Industria y Comercio en materia de registro mercantil y registro único de proponentes Las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, del Superintendente y del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, en materia de registro mercantil, de acuerdo con los artículos 1,3,8 del Decreto 3523 dé 2009 (modificado por el Decreto 1687 del 2010), son: (i) determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley; (ii) resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las cámaras de comercio; (iii) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (iv) ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.

4. Definición y alcance de la verificación documental por las cámaras de comercio, respecto al RUP Por medio del artículo 3 del Decreto 1464 de 2010, se les atribuyeron a las cámaras de comercio frente al registro único de proponentes las siguiente funciones: (i) asentar la solicitud de inscripción, renovación, actualización, cancelación y revocación del registro según corresponda, con base en los documentos e informaciones que

presenten los interesados y las entidades estatales, en orden cronológico, (ii) verificar previamente al asentamiento la documentación que soporta los datos ingresados por el interesado en el formulario, y (iii) certificar las condiciones de experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente que fueron verificadas, así como su calificación y clasificación. De conformidad con el artículo 15 del mismo decreto, el papel verificador de las cámaras de comercio frente al registro único de proponentes consiste en: (i) la verificación de la documentación de soporte, para determinar su congruencia con los requisitos habilitantes, la calificación y clasificación, y (ii) la certificación acerca de que la información entregada por el proponente está soportada en los documentos exigidos para la inscripción, actualización o renovación del registro. En ningún caso su papel será el de verificar la veracidad de la información: "Definición y alcance de la verificación documental. La verificación documental a cargo de las Cámaras de Comercio es el cotejo entre la información consignada en el formulario y la documentación aportada para soportarla, con el fin de determinar su congruencia respecto de los requisitos habilitantes y la calificación y clasificación que se certifican en los términos que establece la Ley 1150 de 2007. El certificado que se expida dará cuenta de que la información verificable entregada por el proponente consta en los documentos de soporte exigidos para la inscripción, actualización o renovación del registro. Cuando de la verificación documental se concluya que la calificación y clasificación hecha por el interesado en el momento de la inscripción no corresponde con los soportes documentales presentados, la Cámara de

Comercio se abstendrá de realizar la inscripción en el registro. Las Cámaras de Comercio no serán responsables de verificar la veracidad de la información contenida en dichos soportes documentales.". Adicionalmente, en el artículo 16 del mismo decreto se señala un límite de verificación por las cámaras de comercio, en el sentido de que (i) para efectos de la verificación sólo deberán tener en cuenta los documentos señalados por el Decreto 1464 de 2010 y que (ii) no harán ningún tipo de correcciones ni ajustes a la información presentada por el interesado, pues es éste el único responsable de su inclusión en el formulario, no verificarán la información sobre el domicilio ni la dirección para notificaciones, no verificarán la información del registro mercantil o del registro de entidades sin ánimo de lucro, salvo «para verificar la coherencia de la información financiera que reposa en el registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro cuando el proponente actualice su información financiera (parágrafo 2 del artículo 6), «para verificar la información sobre la capacidad jurídica prevista en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 10 (nombre o razón social y duración, nombre, documento de identidad y facultades del representante legal y fecha y clase de documento mediante el cual se obtuvo el reconocimiento o adquisición de la personería jurídica) (artículo 17), «para verificar, si es del caso, la información sobre los años de experiencia probable en la actividad específica, en caso de que el proponente sea consultor y quiera tener puntaje adicional, en los términos del artículo 10, numeral 12 (artículo 18), «para obtener

información sobre la sucursal que tiene una sociedad extranjera que no adjuntó el certificado de existencia y representación legal o el documento equivalente del país de origen o que no llenó la totalidad de los requisitos exigidos (artículo 52-1), •para obtener información sobre la experiencia probable de una sociedad extranjera cuando el documento aportado que acredita su existencia y representación legal no cuenta con la información requerida (artículo 52-2), «para cotejar los datos de la capacidad financiera, presentados para el traslado del domicilio por un proponente con inscripción vigente al 31 de marzo de 2009 (parágrafo del artículo 54): Artículo 16. "Información a verificar por las cámaras de comercio. La información del formulario que se verifica por parte de las cámaras, deberá constar en los documentos que se señalan en el presente decreto, y su inclusión en el formulario es absoluta responsabilidad del interesado, las cámaras de comercio no. harán correcciones ni ajustes a la información contenida en el formulario, aunque de los documentos aportados se desprenda que existió error del interesado al incluirla. No se verificará la información del formulario relacionada con el domicilio ni la dirección para notificaciones. Tampoco se verificará la información que proviene del registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro sin perjuicio de que la información financiera que en ellos repose, sea utilizada para examinar la coherencia de que trata el parágrafo 2o del artículo 6o del presente decreto. Los documentos que se exigen en el presente decreto, deberán contener los datos e información mínima que se señala para cada uno de ellos.".

5. Información a verificar por las cámaras de comercio sobre la experiencia probable Los interesados deberán aportar los documentos señalados en los artículos 18

(general), 24 (constructores), 29 (consultores), 34 (proveedores), 52 (sociedades extranjeras con sucursal en el país) del Decreto 1464 de 2010, para acreditar su experiencia probable como (i) persona jurídica, (ii) persona natural, (iii) proveedores personas naturales, (iv) personas jurídicas constructores y proveedores con existencia inferior a 24 meses, y (v) personas jurídicas con existencia inferior a 60 meses.

6. Acreditación de la experiencia probable de sociedades resultantes de fusiones o escisiones En la norma no se hace mención especial sobre las entidades resultantes de operaciones de fusión o escisión, sin embargo, consideramos que en los casos de fusión o escisión, en donde una de las sociedades fusionadas o escindidas participan como socios de la nueva sociedad, la cámara de comercio deberá inscribir la experiencia probable de ésta, según las reglas del artículo 18 del Decreto 1464 de 2010: "...Para verificar la experiencia probable de las personas jurídicas constructores y proveedores con existencia inferior a 24 meses, las cámaras de comercio utilizarán una certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, donde avale que la experiencia de la sociedad fue determinada con base en los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido sus socios o asociados la profesión o actividad, y que dicha experiencia está relacionada estrictamente con la actividad en la que se clasifica.

Los consultores que deseen adicionar puntaje en la experiencia probable deberán adjuntar adicionalmente los siguientes documentos:

a. Para el contrato ejecutado o en ejecución de mayor valor, certificación de la entidad contratante suscrita por el funcionario competente, o de contador público o revisor fiscal, según el caso, donde conste el objeto, la clasificación o clasificaciones que le corresponde de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del presente decreto, el valor sin IVA y la duración del mismo. Cuando se trate de contratos en ejecución sólo se tendrá en cuenta el valor de lo ejecutado para el cálculo y la asignación del puntaje. b. Certificación del revisor fiscal o contador público del proponente, donde conste el número total de contratos de consultoría ejecutados; c. Para personas jurídicas con existencia inferior a 60 meses, certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, donde avale que la experiencia de la sociedad fue determinada con base en los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido los socios o asociados la profesión o actividad directamente relacionada con la actividad en la que se clasifica, y el monto y el nombre del socio o asociado que ejecutó o ejecuta el contrato de consultoría de mayor valor y el número total de los contratos o estudios de consultoría ejecutados por todos los socios o asociados. Si se acudiera a la información de los socios o asociados esta será exclusivamente de los mismos sin la posibilidad de combinar la experiencia probable de la sociedad y la de los socios. d. Las personas naturales profesionales que adicionen años de experiencia deberán adjuntar la siguiente documentación según el caso: (i) Certificación de la editorial para el caso del libro especializado, donde conste el título, autor, tema y fecha de impresión; (ii) certificación de la entidad de educación superior

donde conste el tiempo de docencia o investigación; (iii) certificado de la entidad de educación donde conste cada post-grado o estudio de especialización; (iv) en el caso de premios en concursos arquitectónicos y distinciones profesionales, nacionales o internacionales, certificación de la entidad otorgante." (Subrayas nuestras) Ahora, vencido el plazo de los 2 años o 60 meses (para consultores) no sería aplicable el artículo anterior y la experiencia probable se determinaría de manera autónoma para la sociedad de que se trate, sin tener en cuenta la experiencia de quienes la constituyeron. Al respecto, puede consultar los conceptos 20116630334002, 20116630150882, 20116630137472 y 20116630343892 del Departamento Nacional de Planeación. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Claudia Bohórquez

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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