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SIC - Concepto-11126975

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11126975
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-126975- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 9

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito solicita saber si “los diseños de etiquetas para comercializar productos

(vasos, platos, pitillos y cubiertos plásticos) deben tener alguna especificación?” Igualmente, pregunta si “se debe incluir el término de garantía, el cual es de seis meses, para que no aplique la garantía presunta para productos no degradables”. A continuación, encontrará una serie de conceptos referentes a nuestras atribuciones en materia de protección al consumidor y sobre la forma de hacer efectiva la garantía.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia

desleal.

3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones:  Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras.  Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones.  Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control.  Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008).  En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.

4. Competencia de la superintendencia de industria y comercio en materia rotulado Ahora bien, debe tenerse en cuenta que respecto de rotulado esta Superintendencia tiene las siguientes facultades.

En este punto, el artículo 35 del Decreto 2269 de 1993, señala: “el contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas obligatorias correspondientes. La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará siguiendo los procedimientos estadísticos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias correspondientes”. Al efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución 16379 de 2003, la cual fue incorporada en la Circular Única de esta Entidad, en el Título VI, Capítulo IV que contiene el Reglamento Técnico de Contenido de Producto en Preempacados, el cual especifica: “Los requisitos metrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, área, o cantidad”. (Circular Externa No. 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título VI, Capítulo cuarto, numeral 4.1.) Así mismo, el Decreto 2269 de 1993, establece en su artículo 17: “La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente decreto: “(...) “n) Expedir la reglamentación para la operación metrología; “(...)

“p) Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico;”. En concordancia con lo anterior, la Circular Externa 10 de 2001, expedida por esta Superintendencia, señala en su Título VI, capítulo segundo, numeral 2.1: “Sin perjuicio del régimen del PUM y los casos especiales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 del decreto 3466 de 1982 y 35 del decreto 2269 de 1993, los productos envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el SI y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado”. El “SI” a que hace referencia es el Sistema Internacional de Unidades, que se adoptó en Colombia por el Decreto 1731 de 1967, ratificado mediante el Decreto 3464 de 1980. A continuación, el numeral 2.2. de la citada circular, sobre rotulado de los empaques o envases respecto del contenido neto, indica: “Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres visibles con una altura según lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) “Industrias alimentarias. Rotulado. Parte 1: norma general. (…) En este rotulado se utilizarán siempre las unidades de medida correspondientes al SI. “Tamaño de los caracteres con respecto al área principal de exhibición: Área de la cara Altura mínima de los Altura mínima de la información principal de números y las letras del rótulo soplado formado o

exhibición moldeado sobre la superficie del envase Hasta 16 cm2 2 mm 3 mm 16 cm2 a 100 cm2 3 mm 4 mm 100 cm2 a 225 cm2 4 mm 6 mm 225 cm2 a 400 cm2 5 mm 7 mm 400 cm2 a 625 cm2 7 mm 8 mm 625 cm2 a 900 cm2 9 mm 9 mm 900 cm2 en adelante proporcional Proporcional “Tamaño de los caracteres con respecto al contenido neto”. Contenido Neto Altura Máxima de números y letras Igual o menor que 200 3 mm g ( o cm³) Mayor que 200 g (o cm³) 4 mm hasta 1 kg Mayor que 1 kg (o cm³) 6 mm De igual manera, cabe señalar respecto al contenido del producto en los preempacados, lo establecido en el Capítulo cuarto, numerales 4.1 y 4.2 de la norma en cita, así: “4.1 Alcance. Este reglamento especifica: “- Los requisitos metrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, área, o cantidad. “- Los planes de muestreo y procedimientos para ser utilizados por las autoridades de control metrológico en la verificación de la cantidad de productos en preempacados. “Los planes de muestreo especificados en este reglamento, no están destinados a ser utilizados en procesos de control de calidad de los empacadores”. “4.2. Terminología “Para los efectos del presente reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

“a) Contenido de un preempacado: La cantidad real de producto en un preempacado. “b) Contenido nominal: La cantidad de producto en un preempacado declarado en el rotulado por el empacador. Se utilizará el símbolo 'Qn' para designar el contenido nominal. “c) Deficiencia tolerable o tolerancia por defecto: Deficiencia permitida en la cantidad de producto de un preempacado. Se utilizará el símbolo 'T' para la deficiencia tolerable. “d) Error individual: Diferencia entre el contenido real de producto en un preempacado y su contenido nominal. “e) Error promedio: La suma de errores individuales de cada preempacado teniendo en cuenta el signo aritmético, dividida por el número de preempacados de la muestra. “f) Lote de inspección: Una cantidad definida de preempacados sometidos a verificación, producidos en un tiempo determinado y bajo condiciones que se presumen uniformes, de la cual se extrae e inspecciona una muestra, con el fin de determinar con un criterio específico la conformidad del lote en conjunto. “g) Material del empaque (también denominado empaque individual, tara, embalaje o material de embalaje): Todo aquello en un preempacado destinado a ser abandonado posteriormente al uso del producto, salvo los elementos incorporados naturalmente en el producto. El uso incluye consumo o sometimiento a un tratamiento. El material de empaque es el que se destina para contener, proteger, manejar, manipular, entregar, conservar, transportar, suministrar información y servir de apoyo (ej., bandeja) mientras se utiliza el producto que contiene.

“h) Muestreo aleatorio: Aquel en que los preempacados de la muestra son seleccionados al azar, es decir, todos tienen la misma probabilidad de ser incluidos en la muestra. “i) Preempacado: Combinación de un producto y el material de empaque en el cual se presenta al consumidor. “j) Preempacado engañoso: Aquel que ha sido elaborado, formado, presentado, marcado, llenado o empacado, de forma que pueda inducir en error al consumidor sobre el contenido del mismo. “k) Preempacado no conforme: Unidad de preempacado con un error individual por debajo del contenido nominal (también llamado error negativo). “1. Error T1: Unidad de preempacado no conforme, que contenga un contenido real menor que el contenido nominal menos la deficiencia tolerable permitida: Error T1: Contenido real < Qn - T “2. Error T2: Unidad de preempacado no conforme que contenga un contenido real menor que el contenido nominal menos dos veces la deficiencia tolerable permitida: Error T2: Contenido real < Qn - 2T “i. Producto preempacado: Unidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido real de producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible. “ii. Tamaño de la muestra: Cantidad de preempacados tomados de un lote de

inspección, usados para proporcionar información que servirá como base para determinar la conformidad del lote de inspección. Se utilizará el símbolo 'n' para el tamaño de la muestra”. Así mismo, el numeral 4.3 de la citada circular, establece los requisitos metrológicos para los preempacados: “Todos los preempacados deberán reunir los requisitos previstos en este numeral, en cualquier nivel de distribución, incluidos el punto de empaque, importación, punto de venta, distribución y venta al por mayor”. En este orden de ideas, y de conformidad con las disposiciones anteriormente señaladas, toda la información suministrada al consumidor deberá indicar las características del producto mismo, así como también, indicarlo en su etiqueta. Esto aplicable para cualquier preempacado, incluyendo los elementos que son referidos en su consulta.

5. Régimen sancionatorio Finalmente, en lo relativo al régimen sancionatorio aplicable por incumplimiento a lo previsto en las normas citadas en precedencia, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su Título VI, Capítulo cuarto, numeral 4.8, al señalar que “En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, a las gobernaciones, a las alcaldías municipales y distritales, de acuerdo con los procedimientos y facultades establecidas en la ley y principalmente lo señalado en el artículo 2, numeral 5, del decreto 2153 de 1992 y en los artículos 39, 40 y 42 del decreto 2269 de 193, aplicar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de lo

establecido en el presente reglamento”. En relación con las sanciones por incumplimiento en las disposiciones frente a reglamentos técnicos, tenemos que el decreto 2269 de 1993, artículo 39, modificado por el artículo 4° del Decreto 3144 del 22 de agosto de 2008, que incluye multas a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos hasta por mil salarios mínimos mensuales vigentes.

6. Garantía mínima presunta para bienes no perecederos En el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, punto 1.2.9 se dispone lo siguiente respecto al evento en el cual se presumirá la garantía mínima presunta para los bienes no perecederos, el término de la misma, y las condiciones que deben cumplirse para que el productor, distribuidor o expendedor respondan por un término de garantía inferior a aquella: "1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de postventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del producto al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o

expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que éste lo aceptó de manera expresa. Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones:

1. Para pisos, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

2. Para muebles y enseres, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

3. Para repuestos (de vehículos y motos), por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

4. Para llantas, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

5. Para monturas y lentes, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

6. Para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.".

De acuerdo con lo anterior, no es que el productor, distribuidor o expendedor se exonere de responsabilidad cuando informa al consumidor que la garantía de un bies es inferior a la presunta y éste la acepta expresamente. Lo que ocurre es que el productor, distribuidor o expendedor en tal situación sólo estaría obligado a otorgar la garantía que pactó con el consumidor, así el término sea inferior al señalado en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, punto 1.2.9. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las

normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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