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SIC - Concepto-11133210

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11133210
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-133210- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 6

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta Se consulta \“si la obligación consagrada en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, es vinculante para las páginas web o sitios de internet que no desarrollan transacciones económicas por este medio, en particular, sobre las páginas web de la sociedad (…), la cual como ya se enunció, no desarrolla actividades económicas por medios virtuales, únicamente usa esta herramienta para dar información\“.

Al respecto nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible resolver situaciones particulares a través de conceptos. Por lo tanto, absolveremos su consulta dentro del marco de nuestra competencia, brindándole pautas de carácter general que sirvan de elementos de juicio para ilustrar los temas que ocupan sus inquietudes y le permita tomar la decisión que se adapte a sus necesidades.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el

cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.

3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de registro mercantil Las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, del Superintendente y del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, en materia de registro mercantil, de acuerdo con los artículos 1, 3 y 8 del Decreto 3523 de 2009 (modificado por el Decreto 1687 del 2010), son: (i) determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley; (ii) resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las cámaras de comercio; (iii) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo.

Igualmente, cuenta con facultades para imponer sanciones a los comerciantes cuando, previa investigación, se encuentra que ejercieron el comercio sin inscribirse en el registro mercantil u omitieron la inscripción o matrícula de sus establecimientos de comercio (Código de Comercio, artículo 37).

4. Inscripción de las páginas web en el registro mercantil

En el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 se establece que: \“Todas las páginas Web y los sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera\“. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1147 de 2001, por la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 91 citado, señaló: \“4.1. El artículo 91° de la Ley 633 de 2000 es una disposición que regula una serie de circunstancias económicas específicas que tradicionalmente están sometidas a la inspección del Estado. La norma acusada alude a una serie de actividades, económicamente significativas, como la prestación de servicios o el desarrollo de labores de naturaleza comercial o financiera -que se prestan a través de sitios de Internet páginas web-, respecto de las cuales se consagran dos deberes concretos que tradicionalmente se predican de otros sujetos que se dedican también al ejercicio de actividades comerciales: se trata de la inscripción en el registro mercantil y la provisión de información a la DIAN sobre las transacciones económicas realizadas. En primer lugar, debe señalarse que el artículo 91° de la Ley 633 de 2000 se limita a extender la necesidad de cumplimiento de estos dos deberes administrativos, en el plano comercial y tributario, al nuevo escenario de acción que se crea en Internet; ello, con el fin de que el Estado cuente con la

Información necesaria acerca de la existencia de agentes económicos que acuden a este medio electrónico como vehículo para desarrollar sus actividades. Para tal efecto, la norma demandada señala el hecho que hace posible la aplicación de las obligaciones que crea -la existencia de las páginas web y los sitios de Internet de origen colombiano cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de serviciosy la naturaleza concreta de tales obligaciones -deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera-. (...) 4.2. Los deberes que consagra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 se predican de las personas que efectivamente prestan los servicios personales, económicos y financieros que se realizan por medio de páginas web y sitios de Internet -los agentes materiales de la actividad económica. (...) Como se advirtió, el supuesto de hecho que sirve de base para la fijación de los deberes que señala la norma acusada es la ejecución de una actividad económica concreta que alguien realiza a través de Internet. Ahora bien: la obligación de inscripción en el registro mercantil y la de remisión de información comercial a la DIAN sobre las transacciones ocurridas a través de las páginas web y sitios de Internet, recaen sobre el agente material de tales operaciones, esto es, la persona natural o jurídica cuya actividad económica profesional está relacionada con servicios personales, comerciales y financieros prestados, en todo o en parte, por la red.

5. Del origen de las páginas web y sitios de Internet sometidos a los deberes

señalados por el artículo 91 de la Ley 633 de 2000. (...) La referencia que se hace a las disposiciones existentes en la materia, resulta pertinente, pues ellas ofrecen una alternativa que, si bien no es la única, permite desentrañar el sentido de la expresión "de origen colombiano". Se acude, entonces, a un referente legal, aplicable de manera extensiva al presente caso, que puede llevar a precisar el origen de la información que circula por Internet, y por esta vía, establecer un criterio que pueda utilizarse en la determinación del origen de las páginas web y sitios de Internet. (...)Así, la Ley 527 de 1999 señala qué debe entenderse por "mensaje de datos" (artículo 2), a quién se atribuye un mensaje de datos enviado por Internet (artículo 16), y cuál es el lugar real de envío y recepción de datos (artículo 25). Este último elemento resulta ser especialmente relevante en el presente caso, en la medida en que el mensaje de datos, en principio, se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento. De esta manera, el legislador establece una relación entre el espacio virtual de acción que se crea en Internet y su correlato real expresado en las actividades de sus diseñadores y operadores, con el propósito de precisar ciertos efectos jurídicos relevantes tal y como ha sido reconocido por las legislaciones internacionales sobre la materia. Así, existe un criterio legal para afirmar el origen de las páginas web y sitios de Internet que, en el caso de ser colombiano, tal y como lo dispone el artículo acusado, deberán inscribirse en el registro mercantil y remitir a la DIAN la información que esta entidad precise cuando se dediquen a la prestación de servicios personales, comerciales y financieros.

(...) 6.2. Los deberes contenidos en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 y los derechos de los usuarios de Internet Sobre el deber de inscripción en el registro mercantil. (...) En el presente caso, es claro que la inscripción en el registro mercantil es un acto que informa acerca de la existencia de páginas web o sitios de Internet mediante los que se prestan servicios y se realizan actividades, comerciales o financieras. Esto facilita la identificación de los agentes económicos que operan en un nuevo escenario tecnológico. La información que se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples finalidades, sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues de esta forma "se facilita a la administración el ejercicio de labores de control, acordes con el movimiento de la economía nacional y con las exigencias por sectores económicos". Este registro, sin embargo, no implica revelar información sobre las transacciones realizadas ni sobre la evolución de la actividad comercial. Aunque sí representa hacer pública cierta información para identificar el sitio web o la página de Internet, ésta es la misma que debe revelar cualquier agente económico sobre el cual recaiga el deber de efectuar un registro mercantil. Por eso, prima facie, tal deber resulta razonable, de lo contrario, quienes ejercen el comercio virtual tendrían privilegios frente a quienes también ejercen profesionalmente el comercio por la vía real. El deber de suministro de información requerida por la DIAN sobre las transacciones económicas realizadas a través de sitios de Internet o páginas web dedicadas a la prestación de servicios personales, comerciales y financieros. El segundo deber que el artículo 91 predica de las páginas web o sitios de Internet tiene que ver con el suministro a la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales de la información sobre transacciones económicas "en los términos que esta entidad lo requiera". Se trata de una obligación que, al consagrar una de las formas posibles a las que el legislador puede acudir con el propósito de que se pueda hacer un seguimiento del intercambio comercial que se realiza por Internet, incide en el goce efectivo de derechos constitucionales, en especial, el habeas data y la intimidad. Al respecto, es pertinente recordar el contenido del artículo 15 de la Carta: (...) En lo relativo al deber de suministro de la información requerida por la DIAN, el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 tiene el objetivo de brindar a la administración los datos que le permitan ejercer sus atribuciones de registro, inspección e investigación en materia tributaria sobre la actividad que se realiza en Internet. (...) El medio escogido por el legislador para obtener dicho fin es el suministro de información que la DIAN requiera a los agentes materiales de la actividad acerca de las transacciones económicas que se perfeccionan en sitios web y páginas de Internet. (...)\“. De los apartes transcritos de la sentencia C-1147 de 2001 es claro que el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 contiene 2 obligaciones bien diferenciadas, para los agentes que ejercen su actividad económica prestando servicios personales, comerciales o financieros, en todo (desde las actividades de promoción y comercialización de los productos o servicios hasta la realización del negocio jurídico que entraba la relación contractual) o en parte (sólo una o algunas de las etapas de promoción, publicidad, negociación, contratación, etc.), a través de Internet: (i) la de hacer pública la

existencia de su página web o sitio en Internet, de origen colombiano, inscribiéndola en el registro mercantil, con el fin de identificar a los agentes económicos que operan en un nuevo escenario tecnológico y (ii) la de suministrar a la DIAN la información directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales, sobre las transacciones económicas realizadas a través de sitios en Internet o páginas web, con el propósito de hacer seguimiento al intercambio comercial que se realiza por esta vía. Al cumplimiento de la primera obligación están sujetos todos los comerciantes, sobre quienes recae la obligación de inscribirse en el registro mercantil. La segunda obligación deben cumplirla los agentes económicos requeridos por la DIAN. El objeto de la primera obligación es la existencia de la página web o sitio en Internet del agente económico. El objeto de la segunda obligación es la realización de transacciones comerciales a través de Internet. En este sentido, la obligación de inscribir en el registro mercantil las páginas web o sitios en Internet la debe cumplir todo aquel obligado a inscribirse en el registro mercantil y tal información tomada del formulario del registro único empresarial diligenciado por el interesado, constará en los Libros VII, VIH, IX del registro mercantil, tal como lo ha dispuesto esta Superintendencia en el Título VIII, Capítulo Primero, de su Circular Única. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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