SIC - Concepto-11137547
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11137547
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-137547- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 10
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta Manifiesta lo siguiente en su escrito: "(,..) deseo saber si para retirarme de (...) en el sistema de pospago y conservar el mismo número debo cancelar el valor de $50.000 para conservar el número, que fue lo que me dijeron en (...) o sino me cancelan el número definitivamente.
Deseo conocer su hay alguna ley o decreto que prohiba este mecanismo ya que mi deseo es conservar el mismo número telefónico." Nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante un concepto esta Oficina no puede resolver situaciones particulares de los peticionarios.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de ia competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como
tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.
3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor La Superintendencia de industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes atribuciones: En virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010 (Artículo 1o, numeral 14), la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.
3.1. Atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de servicios de telecomunicaciones De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010 entre otras funciones, corresponde a esta entidad: " 22. Velar en los términos establecidos en la ley por la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten; resolver los recursos de apelación o queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los operadores de tales servicios; reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas por los operadores dentro del término legal y ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos"; así mismo, "Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones". Las principales normas que regulan los servicios de comunicaciones en Colombia se encuentran contenidas en la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones."
La normatividad aplicable en materia de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones está contenida en la Resolución CRC 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, acto que puede ser consultado en la página de internet, www.crc.gov.co. En relación con la citada disposición, cabe resaltar que deroga la Resolución CRT 1732 de 2007, con sus modificaciones y en el artículo 113 se señala: \”Artículo 113. Vigencia y derogatorias. Los proveedores de servicios de comunicaciones deben efectuar todas las adecuaciones que se requieran como consecuencia de las disposiciones previstas en la presente resolución. \”Las disposiciones previstas en la presente resolución deberán cumplirse a más tardar el V de octubre de 2011, salvo aquellas obligaciones contempladas en los artículos 30, 32, 41, 46, 53 y el parágrafo del artículo 39 de la presente resolución, las cuales deberán cumplirse a más tardar el 1o de enero de 2012., y la obligación establecida en el artículo 108 de la presente resolución, la cual deberá cumplirse a más tardar el 1o de noviembre de 2011. Lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del presente acto administrativo deberá cumplirse a más tardar para la edición del directorio telefónico del año 2013. \”La presente resolución deroga la Resolución CRT 1732 de 2007 y todas sus modificaciones, es decir, las Resoluciones CRT 1764 de 20071, CRT 1812 de 20082, CRT 1890 de 20083, CRT 1940 de 20084, CRT 2015 de 20085, CRT 2029 de 20086, CRT 2107 de 20097, CRC 2209 de 20098, CRC 2229 de
20099, CRC 2258 de 200910, CRC 2554 de 201011 y Resolución CRC 2595 de 201012, así como todas aquellas normas expedidas con anterioridad que !e sean contrarias\”. Sobre la vigencia de la Resolución CRC 3066 de 2011, la Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante concepto No. 201180380 del 22 de junio de 2011, señaló lo siguiente: "En este orden de ideas, es claro que para la generalidad de las medidas regulatorias adoptadas por la Resolución CRC 3066 de 2011, cuyo tiempo de implementación se estableció a más tardar a partir del 1o de octubre de 2011, entre el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2011 debe entenderse que los proveedores cuentan con la libertad de implementar dichas medidas o continuar aplicando lo dispuesto en la Resolución CRT 1732 de 2007, sin embargo a partir del 1o de octubre de 2011 todos los proveedores de servicios de comunicaciones deberán dar cabal cumplimiento de las medidas adoptadas por la Resolución CRC 3066 a que haya lugar. Lo anterior, se predicará en igual sentido respecto de los demás plazos adicionales que contempló el artículo 113 de la mencionada Resolución CRC 3066." Así mismo, en el título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran las instrucciones impartidas por esta entidad en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. La Circular Única puede ser consultada en nuestra página de internet www.sic.gov.co
4. Contrato de prestación de servicios de comunicaciones El artículo 9 de la Resolución CRC 3066 de 2011, define el contrato de prestación de
servicios de comunicaciones de la siguiente forma: Contrato de prestación de servicios de comunicaciones: Acuerdo de voluntades entre el usuario y el proveedor, el cual deberá constar en copia escrita física o electrónica, para el suministro de uno o varios servicios de comunicaciones, del cual se derivan derechos y obligaciones para las partes. Los derechos y obligaciones del usuario que celebró el contrato se extienden también al usuario que se beneficia de la prestación de los servicios, salvo los casos en que excepcionalmente la regulación señale que sólo el usuario que celebró el contrato, sea titular de determinados derechos, especialmente los derechos que implican condiciones de permanencia mínima, modificaciones a los servicios contratados o terminación del contrato. En concordancia con lo anterior, el artículo 13 de la mencionada resolución señala lo siguiente: Contenido del contrato. Los contratos de prestación de los servicios de comunicaciones deben contener, sin perjuicio de las condiciones expresamente señaladas en el régimen jurídico de cada servicio, las siguientes: a. El nombre o razón social del proveedor de servicios de comunicaciones y el domicilio de su sede o establecimiento principal, nombre y domicilio del usuario que celebró el contrato. b. Servicios contratados. (...) f. Obligaciones del proveedor. g. Derechos de los usuarios en relación con el servicio contratado. h. Derechos del proveedor en relación con el servicio contratado.
- Plan contratado y condiciones para el cambio del mismo, cuando a ello haya lugar. (...) Por lo anterior, en el contrato de prestación de servicios de comunicaciones se crean derechos y obligaciones para las partes; en el caso del proveedor del servicio de comunicación su obligación es la prestación del servicio en condiciones de calidad,
continuidad y eficiencia, y en el caso del usuario del contrato la obligación principal de realizar pago de los servicios solicitados en el tiempo acordado y el uso racional del mismo. Lo anterior, dando aplicación al principio de buena fe consagrado en el artículo 5 de la Resolución CRT 3066 de 2011, que establece que los usuarios y los proveedores de servicios de comunicaciones deben respetar los derechos y obligaciones que se derivan para cada una de las partes como consecuencia del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación vigente, entre ellas, las condiciones para el cambio de plan inicialmente pactado. Ahora bien, en relación con el cobro por el cambio de plan, el artículo 23 de la Ley 1341 de 2009 establece lo siguiente:
REGULACIÓN DE PRECIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente los precios al usuario. La Comisión ele Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estos precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la presente ley. PARÁGRAFO. La CRC hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas Por lo anterior, los proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente las tarifas para sus usuarios y sólo en casos en donde no haya suficiente competencia, se presenta una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, podrá regular las tarifas a los proveedores de servicios de
comunicaciones.
5. Portabilidad Numérica Si su deseo es cambiar de proveedor de servicios de comunicaciones conservando su número celular puede acogerse a la figura de portabilidad numérica así. El artículo 3 de la Resolución CRC 2355 de 2010, modificado por el artículo 1 de la resolución CRC 2532 de 2010 señala las siguientes definiciones: 3.12. Portabilidad Numérica: Posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento que cambie de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones. 3.13. Proceso de Portación: Conjunto de procedimientos que se adelantan con el fin de cambiar de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones conservando el número cuando el usuario lo haya solicitado.
(...) 3.15. Proveedor Donante: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones desde el cual es portado un determinado número como resultado del proceso de portación. 3.16. Proveedor Receptor: Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones hacia el cual es portado un determinado número como resultado del proceso de portación. (...) 3.18. Solicitud de Portación; Es la petición efectuada por el usuario al proveedor receptor para portar el número, de acuerdo con el procedimiento definido para tal fin. 3.19. Usuario: Para efectos de la portabilidad numérica, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio de telecomunicaciones, o con la cual se ha celebrado un contrato de prestación de un servicio de telecomunicaciones. El artículo 16 de la resolución CRC 2355 de 2010 señala el siguiente procedimiento de portación: SOLICITUD DE PORTACIÓN. El proceso de portación se inicia con la entrega de la solicitud de portación por parte del usuario al proveedor receptor. La solicitud de
portación puede hacerse por escrito, personalmente o a través de la línea telefónica de atención al cliente, o por cualquier otro medio que determine o convalide la Comisión. En la solicitud de portación, el usuario deberá proveer únicamente la siguiente información: 16.1. Para las personas Naturales 16.1.1. Nombre Completo 16.1.2. Número del documento de identidad 16.1.3. Autorización del suscriptor del contrato de servicios de telecomunicaciones tratándose de servicios en la modalidad pospago, y copia del documento de identidad, en caso que la solicitud no sea presentada por el mismo. 16.1.4. Número(s) telefónico(s) asociado (s) a la portación solicitada 16.1.5. Proveedor donante 16.1.6. NIP de confirmación(l) para los usuarios de servicios móviles, el cual ha sido enviado previamente por el ABD (2) al usuario a través de un mensaje corto de texto (SMS) Por lo anterior, el usuario podrá realizar la solicitud de manera verbal o escrita ante el proveedor receptor, sin necesidad de autorización del proveedor donante (proveedor de servicios de telefonía móvil al que pertenece originariamente), señalando los datos mencionados anteriormente y para el requisito del numeral 16.1.6., se seguirá el procedimiento del artículo 15 de la resolución CRC 2355 de 2010 así: NIP DE CONFIRMACIÓN: Cuando se trate de personas naturales que sean usuarios de servicios móviles, el proveedor receptor deberá solicitar al ABD el número de identificación personal (NIP) de confirmación, el cual se constituirá en un requisito indispensable para autenticar la condición de Usuario del número a ser portado.
El ABD deberá enviar el NIP de confirmación al usuario a través de un mensaje corto de texto (SMS), en un lapso no mayor de cinco (5) minutos desde el momento en que se ha solicitado su envió en el noventa y cinco por ciento (95%) de los casos, y en ningún evento podrá ser superior a diez (10) minutos. El ABD deberá mantener, al menos por seis (6) meses a partir de su emisión, un registro de los NIP de confirmación enviados y sus correspondientes números asociados. El proceso de portación tendrá una duración máxima de (5) días hábiles contada a partir del ingreso de la solicitud de portación por parte del usuario. A partir del 1 de agosto de 2012, esta duración será de máximo tres (3) días hábiles. Cabe aclarar que el artículo 5.1. de la Resolución CRC 2355 de 2010, establece que el usuario podrá solicitar la portación de su número, aún cuando el mismo se encuentre sujeto a cláusulas de permanencia mínima. Es necesario mencionar, que de conformidad con el artículo 20 de la resolución CRC 2355 de 2010, modificada por la Resolución 3153 de 2011, el proveedor donante (Proveedor de servicios de telefonía móvil al que pertenece originariamente) podrá rechazarla solicitud de portación en los siguientes casos: 20.1. Cuando tratándose de servicios en la modalidad de pospago el solicitante no es el suscriptor del contrato del servicio de telecomunicaciones o la persona autorizada por éste. 20.2. Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el proveedor donante, siempre y cuando éste no haya realizado la reposición de
la Simcard al usuario. 20.3. Cuando el número portado haya sido desactivado por fraude. 20.4. Cuando el número a ser portado se encuentre suspendido por falta de pago, por terminación del contrato por falta de pago, o cuando existan obligaciones de pago exigióles, esto es, respecto de las cuales el plazo se encuentra efectivamente vencido a la fecha de presentación de la solicitud de portación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.1 del artículo 6 de la presente Resolución. Respecto a las causales de rechazo de la portabilidad numérica por parte del proveedor donante, la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió la Circular No. 093 de 2011 en la que establece lo siguiente: De conformidad con lo anterior y atendiendo al numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución CRC 2355 de 2010 y sus modificaciones, es derecho del usuario solicitar la portación de su número, aún cuando el mismo se encuentre sujeto a cláusulas de permanencia mínima, Es así como la portación del número se efectuará sin perjuicio del derecho del proveedor donante a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas, cuando aplique, y los demás cargos a que haya lugar, por que cuando el usuario solicita la portación de su número, se entiende que simultáneamente ha solicitado la terminación del contrato con el proveedor donante, (o cual d lugar a la celebración de un nuevo contrato con el proveedor receptor. Por lo anterior, el proveedor donante no podrá rechazar la portación numérica a un usuario sujeto a la cláusula de permanencia mínima, sin perjuicio que pueda cobrar posteriormente al usuario los valores adeudados por terminación anticipada del
contrato. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña \”nformación General\” y en \”Doctrina\”, encontrará conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Notas de referencia: (1) Número de Identificación Personal (NIP) de Confirmación: Es el número único asignado por el ABD que permite verificar la identificar la identidad del usuario solicitante de la portación de su número. (2) Administrador de la Base de Datos (ABD): Persona Jurídica que tiene a su cargo la administración, gestión e integridad de la Base de Datos Administrativa, la mediación de los cambios de proveedor de servicios de telecomunicaciones y la coordinación de la sincronía de la actualización de las bases de datos operativas involucradas en la portabilidad numérica.