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SIC - Concepto-11146663

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11146663
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-146663- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 9

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito, después de exponer una situación particular respecto de la importación de algunos bienes, solicita saber si "es necesario que el vendedor o proveedor siempre genere un certificado de garantía donde manifieste cuál es su vigencia y a partir de qué momento empieza a regir o con el contrato es suficiente así no tenga fechas que regulen la garantía".

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.

3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la

Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones:  Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras.  Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones.  Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control.  Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008).  En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.

4. Naturaleza residual de nuestras competencias en materia de protección al consumidor.

Como primera medida, es necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio solo puede pronunciarse respecto de las funciones que le han sido asignadas. En efecto, al tenor de los artículos 42 y 43, literal f), del Decreto 3466 de 1982, en concordancia con el numeral 14 del artículo 1 del Decreto 3523 de 2009, modificado

por el Decreto 1687 de 2010, por regla general corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuanta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. "14. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad. Ahora bien, frente a su consulta sobre a qué entidades se refiere el numeral 14 del artículo primero del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, le manifestamos que la norma lo que quiere poner de presente es que, si la competencia administrativa de un asunto determinado ha sido asignada a otra entidad, la Superintendencia ya no podrá conocer del asunto. De esta manera, en materia de protección a los consumidores, esta Superintendencia conocerá administrativamente del tema, siempre y cuando la ley no le haya asignado esa función a otro ente administrativo. A modo de ejemplo podemos señalarle que otras entidades que, en atención a las funciones que le han sido asignadas por ley, ejercen funciones de protección al consumidor en el país, son: la Superintendencia Nacional de Salud respecto de los

servicios de salud, la Superintendencia Financiera respecto de todas la entidades sometidas a su control y vigilancia; las Alcaldías Municipales, Distritales y Metropolitanas en relación con el control de inmobiliarias y de constructoras de vivienda; el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA sobre medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos, implementos médicos; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de estos servicios; la Superintendencia de Sociedades en relación con la vigilancia de las sociedades administradoras de consorcios comerciales, por solo mencionar algunas.

5. Garantías de bienes y servicios El Decreto-Ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas.

El artículo 1 del citado Decreto-Ley 3466 define la idoneidad de un bien o servicio como "Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado". Así mismo, dicha norma define la calidad de un bien o servicio como "El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen o individualizan." Ahora bien, de acuerdo con los artículos 11, 13 y 29 del Decreto-Ley 3466 de 1982, todo bien o servicio debe estar amparado por una garantía, referida a las condiciones

de idoneidad y calidad del mismo, por la cual responden sus productores, distribuidores o expendedores. Siempre que se presenten fallas o daños relacionados con las condiciones de calidad e idoneidad, las cuales deben estar garantizadas, en relación con los bienes o servicios adquiridos, el consumidor afectado podrá solicitar directamente ante el proveedor o distribuidor o ante el productor del bien o servicio respectivo la efectividad de la garantía correspondiente, esto es, que se cumplan las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas por el productor, distribuidor o expendedor, al proponer la prestación del servicio o la adquisición del bien. Adicionalmente, la ley, en virtud del artículo 13 del Decreto-Ley 3466 de 1982, establece que las garantías otorgadas por el productor, proveedor o expendedor, se extienden al suministro de los repuestos necesarios para la reparación y la asistencia técnica indispensable para su utilización, sin costo alguno para el consumidor durante el término de vigencia de la garantía, y a costa suya una vez vencido aquél. "Decreto-Ley 3466 de 1982, artículo 13: "Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta. Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o

respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes. (,..)". En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 13, mientras las garantías referidas a las condiciones de calidad e idoneidad de un bien o un servicio se encuentren vigentes, no le es permitido al productor, proveedor o expendedor cobrar suma alguna al consumidor por los siguientes conceptos: a) La asistencia técnica que sea indispensable prestar para hacer posible la utilización del producto; y b) Por los gastos y costos que implique la reparación del bien por fallas de calidad e idoneidad, incluidos los repuestos y el transporte del bien para su reparación y posterior devolución al consumidor, en los casos en que la naturaleza del bien permita su reparación sin alterar su esencia (calidad e idoneidad). En estos casos si, una vez reparado el bien, la falla persiste, podrá pedirse al productor, proveedor o expendedor el cambio del bien por otro, si aún se encuentra dentro del término de la garantía y si no existe pacto expreso en contrario. En caso de incumplimiento por parte del productor, proveedor o expendedor en hacer efectivas las garantías así solicitadas, el consumidor o usuario podrá pedir ante las autoridades competentes, en los términos del artículo 29 del Decreto-Ley 3466 de 1982, que se obligue al proveedor, expendedor o productor a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del referido decreto, a cambiar el bien por otro o, por último, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio.

"Decreto-Ley 3466 de 1982, artículo 29: "Procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar".

6. Tipos de las garantías Partiendo de lo señalado anteriormente, el decreto antedicho consagra las siguientes clases de garantías, a saber:  Garantía mínima legal presunta derivada del artículo 11 del precitado decreto, cuya fuente es el registro o licencia, norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico, o el señalado por autoridad competente.  Garantías voluntarias, que encuentran su fundamento en el artículo 12 del mismo decreto, el cual señala que, tanto los productores e importadores, como proveedores y expendedores, están facultados para otorgar garantías adicionales a la legal en relación con los productos que producen o importan, proveen o expenden, las cuales no pueden ser inferiores a la legal.

Adicionalmente, estas deben constar por escrito, señalando en ellas, de manera precisa, sus condiciones, vigencia y la forma de reclamarlas, señalando

que frente al consumidor responde directamente el proveedor o expendedor del bien o prestador del servicio. Como se observa, todo bien o servicio está amparado por una garantía mínima –legal, la cual, insistimos, se entiende pactada en todos los contratos de compraventa o prestación de servicios (Decreto 3466 de 1982, artículo 11) y constituye un derecho para todos los consumidores, por cuanto éstos adquieren bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y, en consecuencia, es imperativo que dichos bienes o servicios gocen de unas condiciones mínimas para que cumplan con el fin para el cual fueron adquiridos. Tratándose de la garantía mínima legal de calidad e idoneidad o de la garantía mínima legal presunta derivada del artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, es claro que las condiciones de garantía estarán probadas, por el correspondiente registro o reglamento técnico, o por la decisión de la autoridad competente, sin que esto sea óbice para que, de así considerarlo, el proveedor entregue por escrito las condiciones de garantía del bien o servicio ofrecido. Así las cosas, las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas dependerán de la clase de garantía de que se trate, sin que sea necesario entregar en forma física al consumidor los términos de garantía, siempre y cuando estos sean determinables. Entonces tenemos que, si los términos de la garantía son entregados por escrito o en medio magnético, tratándose de garantías de carácter voluntario, se está cumpliendo con la condición de estar entregando al consumidor la información respecto de la garantía, para que, de ser necesario, la pueda hacer efectiva. Lo anterior no obsta para que el proveedor pueda "colgar" en su página web los

términos de garantía, lo que puede servir, además, para fines publicitarios y de motivación para sus potenciales compradores. Ahora bien, visto lo anterior, es necesario tener en cuenta que esta Superintendencia, en desarrollo de sus atribuciones legales, ha establecido requisitos respecto de las garantías que se deben otorgar a algunos bienes en el mercado, particularmente nos referimos a los automotores y a los electrodomésticos y gasodomésticos, donde se instruye al proveedor de estos a entregar una garantía por escrito. A continuación, daremos una explicación más amplia al respecto.

7. Certificado de garantía en materia de automotores Los productores, ensambladores, importadores, representantes del productor, concesionarios talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor, deberán tener un documento escrito en el que consten los términos de la garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa. Copia de dicho documento deberá entregarse a cada adquirente y en cada operación se deberá dejar constancia expresa de haber entregado el documento. "1.2.2.4.6: "Información a disposición. Los productores, ensambladores, importadores y representantes del productor, deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, durante un término no inferior al exigido legalmente para los papeles del comerciante, copia e los modelos de cláusulas a incluir en los contratos de concesión conforme, a lo establecido en el numeral 1.2.2.3.2.. Igualmente deberán conservar en los mismos términos, copia del certificado de garantía que trata el numeral 1.2.2.2.1."

El certificado de garantía deberá constar por escrito, en idioma español, en letra legible y contener como mínimo: "1.2.2.2.1 Certificado de garantía "Los destinatarios de este numeral deberán tener un documento escrito en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos. "El documento deberá conservarse como se señala en el numeral 1.2.2.4.6 siguiente, en el entendido que, quienes registren sus condiciones de calidad e idoneidad en el registro de que trata el artículo 3 del decreto 3466 de 1982, quedarán relevados de esa necesidad. "Copia de ese documento deberá entregarse a cada adquirente. En cada operación deberá dejarse constancia expresa de haber entregado el documento. "El certificado de garantía de que trata el presente numeral deberá constar por escrito, en idioma español, en letra legible y contener como mínimo:  La identificación del fabricante, concesionario o importador;  La identificación del vendedor;  La identificación del vehículo con las especificaciones necesarias para su correcta individualización;  Las condiciones en que se presentará el alistamiento del vehículo;  Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia;  La descripción de las partes del vehículo excluidas de la garantía; Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de postventa especificando los canales de distribución establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos. "Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera taxativa. Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que

usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del vehículo."

8. Certificado de garantía en materia de electrodomésticos y gasodomésticos Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única) ha regulado lo correspondiente a la garantía de los electrodomésticos y gasodomésticos, estableciendo entre las obligaciones de los proveedores la de expedir un certificado de garantía por escrito el cual debe ser entregado al consumidor. "1.2.8.2.1 Certificado de garantía "Los destinatarios de la presente circular deberán tener un documento escrito, en idioma español en letra legible, en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos. "El certificado de garantía deberá entregarse a cada adquirente, y contener como mínimo:  La identificación del productor o importador;  La identificación del electrodoméstico con las especificaciones necesarias para su correcta individualización;  Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia; La descripción de las partes del electrodoméstico excluidas de la garantía;  Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de postventa especificando los canales de atención establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos;  Declaración del tiempo durante el cual se garantiza el suministro de repuestos e insumos para el adecuado funcionamiento del bien.

Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera taxativa. Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que

usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del electrodoméstico o gasodoméstico." En ese orden, es claro que al momento de la venta de algún electrodoméstico es obligación del proveedor entregar el certificado de garantía correspondiente, con la inclusión del alcance de esta.

9. Conclusión En atención a su pregunta, previas laS anteriores consideraciones, le podemos manifestar que salvo lo relativo a los automotores, electrodomésticos y gasodomésticos, no es necesario entregar un certificado de garantía por escrito.

De cualquier forma, los medios electrónicos son admisibles también para cumplir con la obligación de otorgar garantía, en los términos ya descritos. Por último, tenga en cuenta que la garantía es un derecho para consumidor, en consecuencia, su término empezará a contarse a partir de la fecha en que realmente se haya hecho entrega efectiva del bien o se haya prestado el servicio. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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