SIC - Concepto-11163897
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11163897
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-163897-00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 8
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta
Se consulta lo siguiente:
1. La cámara de comercio posee una inversión en otra sociedad, que asciende al 69% ¿La cámara de comercio se encuentra en la obligatoriedad de consolidar estados financieros, así como de registrar la situación de control de la otra sociedad en el registro mercantil?
2. La cámara de comercio tiene 2 jubilados ¿Se encuentra vigente el artículo 9 del Decreto 331 de 1976 y, por lo tanto, la cámara de comercio debería enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio el cálculo actuarial para su aprobación?
2. Materia de la consulta Las funciones que actualmente ejerce esta Superintendencia de Industria y Comercio fueron asignadas mediante el Decreto 4886 de 2011, entre las cuales se encuentra la de ejercer control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones y coordinar lo relacionado con el registro mercantil, en virtud de lo cual está facultada para decretar, previa investigación, la suspensión o cierre de las cámaras de comercio, imponerles multas y solicitar a sus juntas directivas la remoción
de sus dignatarios y empleados, aprobar su reglamento interno, vigilar las elecciones de sus juntas directivas, revocar la decisión adoptada por el representante legal de una cámara de comercio acerca de la inclusión de uno o varios candidatos o listas para conformar la junta directiva respectiva, y vigilar administrativa y contablemente el funcionamiento de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones. Dentro de este marco de funciones procederemos a conceptuar sobre los temas consultados: 2.1 Desarrollo 2.1.1 Registro de situaciones de control y grupos empresariales Es el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 la norma en la que se establece la obligatoriedad de inscribir en el registro mercantil las situaciones de control y grupos empresariales: Artículo 30. \”Obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el
Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión. En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman. Parágrafo 1-. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad, así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley. Parágrafo 2o. Toda modificación de la situación de control o del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente\”. (Subrayas nuestras) De acuerdo con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, que incorporan los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, los requisitos para configurar una situación de control son los siguientes: Artículo 260. "Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria".
Artículo 261. \” Presunciones de Subordinación. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: (...) Parágrafo 1. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales estas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. Parágrafo 2. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior". (Subrayado y resaltado fuera de texto). Se observa que en los artículos anteriores no se señala a alguno de los vinculados a una situación de control o grupo empresarial como obligado a registrarla. Sin embargo, sí determinan con claridad que la matriz o controlante puede ser de naturaleza no societaria. Ahora, teniendo en cuenta que las cámaras de comercio son entes sin ánimo de lucro de creación legal, que no requieren matricularse en el registro mercantil, serán los demás vinculados quienes estarán obligados a inscribir las situaciones de control o grupo empresarial en el registro mercantil, mismos que, además, deberán cumplir el requisito de ser de naturaleza societaria, bajo el entendimiento del parágrafo 2 del artículo 261 transcrito (1).
Respecto a la posibilidad de que entidades sin ánimo de lucro como las cámaras de comercio sean controlantes resulta explicativa la nota que reposa en el punto 2.1 de la Circular Externa 005 del 6 de abril de 2000, de la Superintendencia de Sociedades: \"2.1 Modalidades de control. Para realizar el proceso de consolidación es preciso tener en cuenta que la Ley 222 de 1995 al describir la figura jurídica de la subordinación, y en particular al ocuparse de quienes pueden ser controlantes, permite que el control sea ejercido por una o varias personas, sin distinguir si se trata de personas naturales o jurídicas, societarias o no, ampliando las posibilidades de organización empresarial y modificando el esquema tradicional concebido por el Código de Comercio de 1971, en el que se consideraba que el control de sociedades siempre debía ser ejercido por un ente societario\” 2.1.2 Presentación de estados financieros consolidados cuando el controlante es una cámara de comercio El artículo 23 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamentó la contabilidad en general y se expidieron los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, establece: "Son estados financieros consolidados aquellos que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y en la situación financiera, así como los flujos de efectivo, de un ente matriz y sus subordinados, o un ente dominante y los dominados, como si fuesen los de una sola empresa". En el artículo 122 de la misma norma se señala al ente económico que posea más del
50% del capital de otros entes económicos como el obligado a presentar junto con sus estados financieros básicos, los estados financieros consolidados, acompañados de sus respectivas notas, obligación reafirmada en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 cuando consagra dicha obligación para la matriz o controlante: Artículo 35. \”La matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben(sic) preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente. Los estados financieros de propósito general consolidados deben ser sometidos a consideración de quien sea competente, para su aprobación o improbación. Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial\”. (Subraya fuera del texto) Consideramos que estando fundamentada en la Ley 222 de 1995 (artículos 26 y 27) la figura de la situación de control para entidades no societarias como las entidades sin ánimo de lucro, es esta ley, ahora a través de su artículo 35, el fundamento de la obligación que debe cumplir una entidad sin ánimo de lucro que sea matriz o controlante, de presentar y difundir estados financieros consolidados de ella y sus subordinados (2). Sin embargo, consideramos que al tenor de este artículo y de acuerdo con las funciones asignadas a esta entidad mediante el Decreto 4886 de
2011, la Superintendencia de Industria y Comercio no es la entidad competente para aprobar o improbar los estados financieros de las cámaras de comercio, por tal razón, los estados financieros consolidados de los que hablamos no deben ser remitidos a esta entidad. 2.1.3 Vigencia del artículo 9 del Decreto 331 de 1976 Teniendo en cuenta que no encontramos norma que haya derogado o modificado el artículo 9 del Decreto 331 de 1976, y que la competencia de las superintendencias señalada en esta norma, como entes que ejercen inspección, vigilancia y/o control sobre las sociedades obligadas a pagar pensiones de jubilación por ley o convención colectiva y/o a emitir bonos y/o títulos pensiónales, se ratifica en el artículo 3 del Decreto 1517 de 1998(3) (por el cual se reglamentó la amortización de las reservas actuariales de pasivos pensiónales, se modificó el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993 y se derogó el Decreto 2852 de 1994), consideramos que el artículo 9 del Decreto 331 de 1976 está vigente. Por lo tanto, procedemos a analizar su aplicación frente a las cámaras de comercio. El texto del artículo 9 del Decreto 331 de 1976 es el siguiente: \”Cualquiera que sea el procedimiento escogido por el contribuyente para solicitar la deducción contemplada por el artículo 7o del decreto 2348 de 1974, dicho contribuyente enviará a la respectiva Superintendencia el resultado obtenido, con indicación del procedimiento utilizado y los demás requisitos, exigidos por la Superintendencia correspondiente, dentro del plazo que tiene
para presentar o adicionar la declaración de renta. La Superintendencia expedirá al contribuyente un certificado en el cual conste el resultado del cálculo según le fue presentado, lo revisará posteriormente e informará de oficio a la administración de impuestos nacionales el valor aceptado, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la cual hubiere recibido del contribuyente el cálculo actuarial y demás elementos exigidos.". En el artículo 7 del Decreto 2348 de 1974, por el cual se adicionó el Decreto 2053 de 1974 mediante el cual se reorganizaron el impuesto sobre la renta y complementarios al que se refiere la norma anterior, se dispone: \”A partir del año gravable de 1974 se permite deducir, como cuota anual por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, la que resulte del siguiente cálculo:
1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año.
2. El porcentaje así determinado se incrementara hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable.
3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable. Parágrafo 1. El porcentaje calculado conforme al numeral 2 de este artículo no podrá exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) para el año gravable de 1974 ni del ciento por ciento (100%) para años posteriores.
Parágrafo 2. Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones. Parágrafo 3. El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del artículo 52 de del Decreto 2053 de 1974, pero la tasa de interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la ley. \” El anterior artículo fue compilado en el artículo 113 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente: \”La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del siguiente cálculo:
1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año.
2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable.
3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable. Parágrafo 1o. El porcentaje calculado conforme al numeral 2 de este artículo, no podrá exceder del ciento por ciento (100%). Parágrafo 2o. Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones. Parágrafo 3o. El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del artículo
anterior, pero la tasa de interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la Ley\”. Este artículo 113 está ubicado bajo el Capítulo V \”Deducciones\” del Título I \”Renta\” del Estatuto Tributario, por lo cual se concluye que la norma del artículo 9 de la Ley 331 de 1976 es aplicable cuando el contribuyente solicite la deducción del impuesto de renta por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez. Ahora, consideramos que al no hacer parte del listado taxativo de entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, de los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, en principio las cámaras de comercio son contribuyentes del mismo, pudiendo estar sometidas al régimen tributario especial del Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, en tanto son entidades sin ánimo de lucro, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 19 de ese ordenamiento, a no ser que además de cumplir estas condiciones también cumplan las de los artículos 358 y 359 del mismo ordenamiento, caso en el cual gozarán de la exención del impuesto sobre la renta como se previene en el parágrafo 4 del artículo 19 citado. De tal manera que a las cámaras de comercio que sean contribuyentes, por el régimen tributario ordinario o por el especial, les sería aplicable el artículo 9 del Decreto 331 de 1976 al momento de solicitar la deducción a la que hace referencia el artículo 7 del Decreto 2348 de 1974 (artículo 113 del Estatuto Tributario), mientras que a las que resulten exentas del impuesto a la renta en los términos del artículo 19 del Estatuto
Tributario no les sería aplicable, por carecer de objeto. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Nota de referencia: (1) Al respecto se puede consultar la Resolución 17888 del 31 de marzo de 2011, del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, a través de la siguiente ruta: www.sic.gov.co/servicio al ciudadano/promoción de la competencia/consulta de actos administrativos y providencias. (2) A través de la Circular Externa 005 del 6 de abril de 2000, la Superintendencia de Sociedades impartió la siguiente instrucción al respecto: \”1.5. Control ejercido por personas naturales o de naturaleza no societaria. Cuando el control sea ejercido por personas naturales o personas jurídicas de naturaleza no societaria, consolidarán las sociedades subordinadas, por aplicación analógica del primer inciso del artículo 45 de la Ley 190 de 1995, según los criterios expuestos en el numeral anterior. El patrimonio consolidado se denominará PATRIMONIO CONTROLADO y además se registrará separadamente el interés minoritario, en una cuenta que se clasificará antes de la sección de patrimonio\”. (3) Decreto 1517 de 1998, artículo 3. \”Las entidades que ejercen inspección, vigilancia y/o control, impartirán las instrucciones necesarias para dar cumplimiento al presente decreto y verificarán que las sociedades obligadas a pagar pensiones de jubilación por ley o convención colectiva, o a emitir bonos y/o títulos pensiónales, lo cumplan estrictamente\”.