SIC - Concepto-11175828
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11175828
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-175828- -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 4
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta Respetuosamente debemos señalar que por ser confusos los términos de la consulta, orientados por los principios de economía y eficacia de ¡as actuaciones administrativas, esta Oficina Asesora Jurídica emitirá su concepto bajo el siguiente entendido: Se solicita, en virtud de la normatividad de las integraciones empresariales y protección a la competencia, se indique cuáles son los documentos, pasos y procedimientos que, de acuerdo con los parámetros de la Superintendencia, deben cumplirse, con el fin de brindar un mejor servicio a los clientes por parte de una unión de varias compañías de un mismo sector, bajo un mismo lema comercial, sin que por ello se configure una integración empresarial.
La peticionaria insiste en que se le dé una respuesta de fondo, diferente a la que obtuvo del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia y de esta Oficina Asesora Jurídica, por considerar que se ha orientado equivocadamente hacía la viabilidad de iniciar investigación administrativa. Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible resolver a través de
conceptos situaciones particulares como la que usted expone en su comunicación, puesto que implicaría darle una asesoría teniendo en cuenta intereses particulares, en una actitud que siendo propia de quien presta servicios de gestión o asesoría jurídica resulta totalmente inadecuada y contraria a la ley cuando proviene de funcionarios públicos. Por tal razón, como en el pasado concepto, radicado como 11108973-2 del 10 de octubre de 2011, el alcance de nuestro concepto será el de explicar lo que sobre el tema se encuentra en las normas por las que legalmente velamos: protección al consumidor, metrología legal, protección de datos personales y protección de la competencia, propiedad industrial, competencia desleal y cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, que sirvan de elementos de juicio para ilustrar los temas que ocupan sus inquietudes y prevenir la incursión en infracciones a las normas mencionadas y le permita tomar la decisión que se adapte a sus intereses. Establecido lo anterior, con referencia a las comunicaciones firmadas por funcionarios de la Delegatura para la Protección de la Competencia se debe anotar que no le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica pronunciarse sobre la interpretación de las normas que dentro de las actuaciones adelantadas por los Superintendentes Delegados estos hayan efectuado, en ejercicio de sus facultades, puesto que de hacerlo invadiría la órbita de sus competencias, desbordando la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconociendo los principios de autonomía de los jueces y de distribución funcional de competencias. En efecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en
la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, \”Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no\”. Ahora, esta Oficina Asesora Jurídica, luego de exponerle detalladamente tanto las funciones de esta Superintendencia como la normativa vigente sobre protección de la competencia, dio la siguiente respuesta completa y clara a su consulta 11-108973 el 10 de octubre de 2011, que consistió en si hay impedimento legal para suscribir convenios (no integraciones empresariales) entre Centros de Diagnóstico Automotriz CDA y empresas transportadoras para que éstas hagan sus revisiones tecnomecánicas en determinados CDA de Bogotá y Cali, para ofrecer mayores ventajas y beneficios a los usuarios finales: \"EI establecimiento de acuerdos comerciales o alianzas no está prohibido por sí mismo en nuestro ordenamiento; sin embargo, en su configuración o en su desarrollo existe el riesgo serio de incurrir en los comportamientos que la ley considera restrictivos de la competencia y que mediante este concepto se le dan a conocer para que tome una decisión informada y precavida\”, y que Ves la ley la que define las particularidades de cada práctica restrictiva de la competencia y le corresponde a la autoridad, luego de realizar una
investigación siguiendo un procedimiento igualmente señalado en la ley, determinar en cada caso si el acto es o no violatorio del régimen de protección de la competencia\”. Tal, como se lo advertimos al inicio de ese concepto, es la ley la que señala tanto al funcionario competente como el procedimiento mediante el cual las autoridades pueden juzgar la conducta de los administrados. Dentro de la normativa que se le puso de presente como soporte de la conclusión de nuestro estudio frente a esa consulta es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para pronunciarse ex ante sobre las operaciones de integración que proyecten las empresas, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones y siguiendo el procedimiento especialmente señalado por la ley, como también lo es que esta entidad es competente para pronunciarse sobre si un acto o acuerdo es o no es restrictivo de la competencia, pero siguiendo el procedimiento especialmente indicado para tal fin, esto es, en el marco de una investigación por prácticas comerciales restrictivas, que se abrirá si se encuentra mérito para ello, en el que se entrará a analizar el comportamiento de quienes intervinieron en el acuerdo y los efectos que produjo y llegó a producir en el mercado (es decir que a diferencia de lo que ocurre respecto a las integraciones empresariales, la ley no señala el control previo de acuerdos y actos restrictivos de la competencia). Entonces, fuera de ese ámbito procesal -una investigación-, ninguna dependencia de la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada por la ley para pronunciarse sobre si un acuerdo o acto es o no restrictivo de la competencia. Por lo tanto, resulta clara y completa como respuesta a la consulta la conclusión a la que
llegó esta oficina, obrante en el concepto 11-108973 del 10 de octubre de 2011 que se transcribió arriba, en el sentido de informarle al consultante (i) que legalmente no es posible que fuera del procedimiento señalado por la ley la Superintendencia se pronuncie sobre si un acto o acuerdo es restrictivo de la competencia, razón por la cual debe el consultante tomar su decisión en el mercado basándose en la información legal que le suministramos, (ii) que la normativa que debe tener en cuenta para evaluar el caso particular y decidir cómo ejercer el derecho a la libre empresa dentro de los límites que la misma Constitución y la ley le demarcan se encuentra en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la norma que le señala a la Superintendencia de Industria y Comercio sus funciones en materia de protección de la competencia, que para la época era el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010 y actualmente es el Decreto 4886 de 2011, y (¡ii) que si bien, con base en la normativa no sólo mencionada sino transcrita en el concepto, acuerdos como el que refiere en su consulta no están prohibidos per se en nuestro ordenamiento jurídico, no por este hecho no pueden llegar a serlo si en algún momento se configuran las características de las conductas que el legislador ha señalado como restrictivas de la competencia. Ahora, centrándonos en la consulta que se responde mediante el presente concepto, con radicación 11-176019, en la cual se expone el mismo caso tratado en la pasada consulta (la 11-108973) le informamos que dentro de las normas vigentes en materia
de protección de la competencia no hay alguna que establezca el control previo de acuerdos o actos presuntamente o posiblemente restrictivos de la competencia y bajo ese entendido la Superintendencia de Industria y Comercio no ha señalado ni puede señalar documentos, pasos, procedimientos, parámetros o directrices bajo los cuales deban actuar los agentes del mercado para ejercer sus libertades económicas, y le reiteramos nuestro concepto 11-108973 del 10 de octubre de 2011. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,