SIC - Concepto-11181810
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11181810
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-181810- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 9
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Objeto de la consulta Solicita la consultante se le informe si en las salas de cine pueden obligar a sus clientes por medio de requisas y otras modalidades prohibir el ingreso de alimentos y obligar a que éstos sean comprados dentro de sus instalaciones y a costos excesivos.
Adicionalmente pregunta si esta Superintendencia establece que ese tipo de información debe estar en lugar visible, para que los consumidores no deban botar o comerse por fuera los alimentos adquiridos con anticipación.
2. Materia objeto de la consulta Las funciones que actualmente ejerce esta Superintendencia de Industria y Comercio fueron asignadas mediante el Decreto 4886 de 2011, entre las cuales se encuentran las de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios y velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control.
Además de las funciones específicas en materia de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene asignadas facultades para velar por
la protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma. De acuerdo con estas atribuciones le informamos que esta entidad no es competente para absolver consultas sobre el funcionamiento de establecimientos públicos ni sobre la protección de los derechos fundamentales que podrían resultar afectados ante un eventual ejercicio del llamado \”derecho de admisión\”, razón por la cual, en aplicación del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, procedimos desde el 13 de enero de 2011, mediante oficio 11-181810-1, a trasladar su consulta a la Alcaldía Mayor de Bogotá, entidad que consideramos competente en virtud de los artículos 84(1) y 91(2) de la Ley 134 de 1994, por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, para informarlo sobre la existencia de las normas sobre la cuales consulta y en consideración a que su dirección corresponde a ese distrito. No obstante lo anterior, podemos recomendarle la lectura de los fallos de la Corte Constitucional, T-1090 y T-131 de 2006, a los que puede acceder mediante buscadores en Internet, relacionados con el tema de su interés. La Alcaldía Mayor de Bogotá está ubicada en la carrera 8 No. 10-65 y presta atención en el teléfono 3813000. Ahora, en relación con la información que los productores, proveedores o expendedores de cualquier tipo de bien o servicio deben dar al consumidor al momento de ofrecérselos, a continuación le informaremos lo que la ley establece. 2.1 Desarrollo En el marco de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en
materia de protección al consumidor, le manifestamos que en el Estatuto del Consumidor, Decreto 3466 de 1982, se establece la obligación, a cargo de productores, proveedores o expendedores, de suministrar información al consumidor sobre los bienes o servicios que están pensando en adquirir y ha señalado las características que debe tener dicha información. 2.1.1 Información al consumidor 2.1.1.1 Obligación de informar La obligación de informar al consumidor está consagrada en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, así: "Marcas, leyendas y propagandas. Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.(...)". En concordancia con lo anterior, en el numeral 2.1 del Capítulo Segundo, Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, se establece que "[d]e conformidad con lo señalado en el decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de
fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos." En el mismo sentido, el numeral 2.1.1, de la citada Circular, establece que "Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico." 2.1.1.2 Características de la información Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier información que se suministre al público es engañosa y, por lo tanto, susceptible de llevar al consumidor a un error en sus apreciaciones respecto al producto o servicio ofrecido y a la posibilidad o no de acceder a él, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, establecidos en el numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo, Título II, de la Circular Única de esta Superintendencia: "Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los
bienes o los servicios. "El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios. La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones". De manera complementaria, la Circular Externa 004 de 2011, modifica el numeral 2.1.1.2, Capítulo Segundo, Título II, de la mencionada Circular, estableciendo: "2.1.1.2 Criterios Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del decreto 3466 de 1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando: a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial. b) Cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano. Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, ésta deberá venir en su integridad en idioma castellano. Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación. c) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se
disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros. d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia. e) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial. f) Se ofrecen dé manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial." Es de anotar que el término "propaganda comercial" no se refiere únicamente a la publicidad, sino también a toda información que se suministre al consumidor, en los términos del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. En conclusión, de manera general, quienes ofrecen productos o servicios al público tienen, en relación con la información que suministran al público destinatario de la oferta de bienes y servicios ofrecidos "al público", dos obligaciones legales: a) Que la información que se suministra sea cierta y comprobable (veracidad) b) Que la información que se suministra sea completa (suficiencia) Como se observa, el deber legal de información al consumidor o usuario incluye tanto la veracidad de la información como la suficiencia de la misma. En ambos casos con el objetivo de que el consumidor o usuario, con base en la información a su alcance pueda razonablemente determinar de manera fundamentada su comportamiento en
el mundo económico y de los negocios, con base en una apreciación objetiva de las características del bien o servicio a cuya oferta se enfrenta. En otras palabras, la información que recibe el consumidor o usuario debe ser suministrada de manera y en condiciones tales que no lo induzcan o no lo puedan inducir a error en el momento de tomar la decisión de adquirir un bien o contratar un servicio, puesto que, una vez efectuado un juicio de valor en relación con los elementos objetivos que conforman la oferta del bien o servicio frente a las condiciones en que está dispuesto a adquirir un bien o contratar un servicio, el consumidor tomará una decisión que afecta su comportamiento económico. La violación de las normas indicadas en precedencia dará lugar a la imposición de una multa de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales. De cualquier forma, las posibles violaciones a las normas de protección al consumidor están referidas a funciones en cabeza de esta Superintendencia, por lo tanto, es determinante tener en cuenta que al evidenciarse situaciones particulares, cada caso debe ser considerado de manera singularizada, a efectos de determinar el alcance de la eventual violación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte de la misma, lo cual sólo se puede realizar previo examen de la autoridad que conozca del asunto y en la que se podrá determinar si la información respecto de un bien es violatoria o no de las normas de protección al consumidor contenidas en el Decreto 3466 de 1982. 2.1.2 Procedimiento ante las autoridades para presentar una queja Cuando se incumplan las normas anteriormente citadas, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales excepcionales (Ley 446
de 1998, artículo 145) con base en las cuales puede ordenar al productor, expendedor, proveedor o prestador del servicio hacer efectivas las garantías de calidad o idoneidad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado, conforme a lo establecido por el artículo 29 del Decreto 3466 de 1992, ya transcrito. Igualmente, cuenta con facultades administrativas (Decreto 3523 de 2009, artículo 1, numeral 14, en concordancia con el Decreto-Ley 3466 de 1982, artículos 42 y 43 literal f).), en virtud de las cuales puede imponer sanciones por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de los productos y los servicios, tanto las registradas o contenidas en normas técnicas oficiales como las ordinarias y habituales del mercado. Respecto de las facultades administrativas es necesario precisar que la facultad de la Superintendencia es residual, esto es, que administrativamente conocerá de aquello cuya competencia no haya sido atribuida a otra autoridad administrativa, tal y como lo dispone el Decreto 3523 de 2009. Artículo 1. "(...) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(...) 14. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Si, con base en lo expuesto con anterioridad, usted considera que el vendedor del bien o el proveedor de un servicio incumplió con su obligación de hacer efectiva la
garantía otorgada sobré el mismo, o de suministrar la información en debida forma, podrá formular su queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (Carrera 13, 27-00 piso 3, Bogotá, D.C.), indicando los hechos que fundamentan la reclamación, aportando las pruebas que pretenda hacer valer. En cualquier caso, el usuario o consumidor también puede acudir ante el juez competente, de acuerdo con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, quien conocerá a prevención de los procesos en que se demande la efectividad de la garantía. Igualmente, dentro del mismo proceso, podrá solicitar la correspondiente indemnización de perjuicios, si a ello hay lugar. Finalmente, en el evento que lo que usted pretenda sea la imposición de una multa por la eventual deficiente información que se le suministró al momento de contratar, podrá formular ante la Delegatura para la Protección al Consumidor la queja correspondiente. Tenga en cuenta lo normado por el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, que establece: \”Marcas, leyendas y propagandas. Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la
cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. (...). 2.1.3 Requisitos que debe reunir una queja en materia de protección al consumidor En consideración al contenido de su consulta, a continuación se indican cuáles son los requisitos que debe tener una queja ante la Superintendencia el usuario. Nombre completo e identificación del denunciante. Nombre completo e identificación de la persona contra la cual se dirige la denuncia. Dirección y teléfono, con indicación de la ciudad, tanto del denunciante como del denunciado. Relato completo y legible de los hechos denunciados. Copia de los documentos que respaldan la denuncia, como facturas, garantías, recibos, revisiones técnicas, servicios prestados, material publicitario y demás información que soporte los hechos. En lo posible anexar el certificado de la cámara de comercio del denunciado o, en su defecto, toda la información que considere necesaria referente a la persona o establecimiento (proveedor) donde se adquirió el bien o servicio. Si se actúa a través de representante o apoderado debe anexar el poder otorgado de acuerdo con las formalidades previstas en la ley (Art. 65 C.P.C.). Expresar claramente lo que solicita. Indicar si se pretende una investigación de carácter administrativo para la imposición de multas o de carácter jurisdiccional para hacer efectiva la garantía del bien o del servicio. 2.1.4 Maneras de presentar una queja ante la entidad Le informamos que las quejas ante la Superintendencia se pueden presentar a través de varios medios: Llenando un formulario de queja, el cual está a disposición en la Sede Centro
de la entidad, ubicada en la Carrera 13 N° 27 - 00, piso 3, Centro de Documentación, de la ciudad de Bogotá. En las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades, por existir un acuerdo entre entidades. Formulando la queja directamente, a través de la misma página, "Trámites y servicios", "Protección al Consumidor" y, por último "Denuncias sobre posibles violaciones a las normas de protección al consumidor". Una vez allí, deberá seguir las instrucciones. Enviando un escrito a la dirección antes anotada. Enviado un fax al número 5870284.
3. Conclusión Todos los productores, proveedores o expendedores de bienes y servicios están obligados a suministrarle al consumidor la información clara, veraz y suficiente, de manera y en condiciones tales que no lo induzcan o no lo puedan inducir a error en el momento de tomar la decisión de adquirir el bien o contratar el servicio.
Ahora, refiriéndonos puntualmente a su consulta sobre si en los cinemas hay obligación de exhibir en un lugar visible la prohibición de no ingresar alimentos, esta Oficina Asesora Jurídica considera que a pesar de que ni en el Estatuto del Consumidor ni en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio hay disposición que establezca tal obligación particular para los oferentes de esta clase de servicios, en la investigación de un caso concreto se aplicarán por la autoridad los criterios establecidos por medio de la Circular Única para juzgar si una información es engañosa. De tal manera que si dentro de una investigación se prueba que la información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones
adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluyó en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia, podría calificarse como engañosa. Sin embargo, considerando que el funcionamiento de establecimientos públicos no sólo depende de la observancia de las normas por cuyo cumplimiento vela esta Superintendencia, es posible que tal obligación se encuentre consagrada en otras normas vigiladas por otras autoridades, como las alcaldías. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Claudia Bohórquez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos