🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-11206090

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-11206090
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 11-206090- -1-0

Trámite: 113

Evento: Actuación: 440

Folios: 006

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su comunicación, previa transcripción del artículo 34 del Decreto 3466 de 1982, formula los siguientes interrogantes: "1. ¿Los dos (2) testigos de que habla la norma, pueden ser los funcionarios de esta dependencia que ejercen la labor de llevar a cabo ¡as visitas a los establecimientos comerciales, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos violatorios de alguna norma sobre fijación pública de precios o deben ser personas particulares? "2. ¿Es necesario la presencia de dos testigos, puede ser un solo testigo?" En primer lugar, le manifestamos que esta oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible pronunciarse sobre situaciones particulares, como las planteadas en su consulta.

De cualquier forma, a continuación, encontrará una serie de conceptos que esperamos le sean de ayuda en la toma de una decisión. 2 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar

por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal. 3 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.

En primer lugar, resulta necesario precisar que los alcaldes son autoridades administrativas que cumplen las funciones que les asignan la Constitución y la ley.

4. Normatividad sobre información pública de precios De acuerdo con el artículo 14 del Decreto-Ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, toda información que se le dé a los consumidores deberá ser veraz, suficiente y no inducir a engaño.

De la misma manera, el artículo 18 del mismo estatuto establece: "ARTICULO 18o. Obligación de fijar los precios máximos al público: "Todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos. "Cuando el productor haya establecido, voluntariamente o en obedecimiento a una determinación en tal sentido de la autoridad competente, precios máximos al público indicados en los bienes mismos, el proveedor o expendedor estará exento de la obligación prevista en este artículo, pero podrá establecer precios inferiores al precio máximo al público, los cuales constituirán los precios máximos al público fijados por el proveedor o expendedor.” Así mismo, "aun cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios”1 1 CIRCULAR EXTERNA No. 10 DE 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título II,

Capítulo II, numeral 2.3. Que ofrezcan, mediante listas, en los mismos bienes, en góndolas, anaqueles o estantes. La Superintendencia de Industria y Comercio en la Circular Externa No. 10 de 2001 impartió instrucciones sobre la información pública de precios, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 18 del Decreto-Ley 3466 de 1982, transcrito. Es así como, el numeral 2.3.1 de! Título II, Capítulo Segundo de la citada Circular Externa No.10 estableció: "En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. "La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes". En consecuencia, el precio que se suministre al consumidor deberá corresponder al precio total del producto, Incluyendo, desde luego, los cargos adicionales o impuesto, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad. Con la misma finalidad, en el artículo 21 del Decreto-Ley 3466 de 1982 se establece la prohibición de fijar más de un precio, independientemente del medio que se emplee para la fijación del mismo, sea en el bien mismo, en listas, góndolas, anaqueles, entre otros.: "Prohibición de fijar más de un precio y de tachaduras o enmendaduras.

Cuando se utilice el sistema de fijación de precios en los bienes mismos, no podrá aparecer indicado más de un precio, salvo lo dispuesto en el artículo 18, ni se podrán hacer tachaduras o enmendaduras al precio indicado originalmente, el cual en todo caso será el precio máximo al público. "En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios o que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el presente decreto. "Está igualmente prohibido fijar precios en las listas al público diferentes de los que aparezcan en los bienes mismos. En este caso se aplicará la disposición del inciso precedente". La norma es clara al indicar que el derecho del consumidor ante el ofrecimiento de un bien con indicación de dos precios, consiste en el pago del menor precio entre ellos.

5. Competencia para imponer sanciones por incumplimiento de las normas sobre fijación de precios Por una parte, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para sancionar a quienes incumplen las normas sobre fijación de precios, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 43 del Decreto-Ley 3466 de 1982: "Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento

igualmente contemplado en este decreto”. Por otra parte, los Alcaldes Distritales y Municipales, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto Ley 3466 de 19822, se les asignó funciones para imponer sanciones administrativas por el incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, consagradas en los artículos 18 a 22 del Estatuto de Protección al Consumidor3 En efecto, el artículo 44 del decreto citado establece: "Competencias. Asignase la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D.E. y a los Alcaldes, Intendentes, Comisarios en otros lugares del país. Contra las decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo procederá el recurso de reposición". 2 ESTATUTO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. 3 Por medio de la Circular Conjunta expedida en octubre del 2005 por la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio, se orienta a los alcaldes distritales y municipales en el cumplimiento de normas relativas a su competencia en materia de protección al consumidor. Los literales f y h del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 señalan: "Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Asígnase a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones, para efectos de este decreto: "(...) f) Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de

correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado en este decreto". (Subraya fuera del texto) "(...) h) Ejercer control y vigilancia de todas les oersonas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación de las normas previstas en este decreto, o de las expedidas por la Superintendencia, multas en cuantía hasta de die2 (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D E., al momento de su imposición". En consecuencia, tanto la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio como los alcaldes respectivos, están facultados para adelantar investigaciones a este respecto y, si a ello hubiere lugar, se impongan las sanciones pertinentes. en el Decreto 3466 de 1982. 6 Procedimiento que sigue la Superintendencia Es importante aclarar que la Superintendencia no sigue el procedimiento establecido en el artículo 34 del decreto 3466 de 1982. El Decreto 2153 de 1992 estableció que la Superintendencia debía seguir el procedimiento conforme al Titulo Primero, Capítulo Primero de! Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo. La citada norma expresa: "ARTICULO 54. PROCEDIMIENTO. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente

Decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." En consecuencia, no es posible para esta Superintendencia entrar a emitir opinión respecto de una norma que no aplica de manera efectiva, en consecuencia no es viable entrar a conceptuar sobre lo consultado por ese despacho. Le corresponde a cada operador jurídico interpretar ei sentido y alcance del articulo 34 del Decreto 3466 en armonía con la Constitución Política de Colombia. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

Consultar sobre este documento ...