SIC - Concepto-11207185
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11207185
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá DC 10
Asunto: Radiación: 11-207185- -1-0
Tramite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: Respetado(a) Señor (a):
[Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: 1 Objeto de la Consulta Solicita información sobre la aplicación de la figura de solidaridad de la Ley 142 de 1994 para los servicios de internet, Telefonía fija y televisión cuando un inmueble es arrendado. A continuación, nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta oficina mediante un concepto no puede solucionar situaciones particulares. 2 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal. 3 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor La Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al
consumidor cuenta con las siguientes atribuciones: - En virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010 (Artículo 1°, numeral 14), la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación publica de precios, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilancia de los operadores y fuentes conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998. 3.1. Atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de servicios de telecomunicaciones De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010 entre otras funciones, corresponde a esta entidad: " 22. Velar en los términos establecidos en la ley por la observancia de las
disposiciones sobre protección a suscriptores. usuarios Y consumidores de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten; resolver los recursos de apelación o queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los operadores de tales servicios; reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas por los operadores dentro del término legal y ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos"1 así mismo, "Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones"2. Las principales normas que regulan los servicios de comunicaciones en Colombia se encuentran contenidas en la Ley 1341 de 2009 1Decreto 3523 de 2009, articulo 1, numeral 22 2 Ibídem, articulo 1, numeral 23 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TICse crea la Agenda Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones." La normatividad aplicable en materia de protección de los usuarios y suscriptores de servicios de comunicaciones está contenida en la Resolución 1732 de 2007 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, acto que puede ser consultado en la página de internet de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, www.crc.gov.co.
En relación con la citada disposición, cabe resaltarle que la Resolución No. 3066 del 18 de mayo de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, deroga la Resolución CRT 1732 de 2007, con sus modificaciones, es decir, entre otras, las Resoluciones CRC 2258 de 2009, CRC 2554 de 2010 y Resolución CRC 2595 de 2010, así como todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias. En efecto, en la Resolución 3066 de 2011, en el articulo 113 se señala: "Articulo 113. Vigencia y derogatorias. Los proveedores de servicios de comunicaciones deben efectuar todas las adecuaciones que se requieran como consecuencia de las disposiciones previstas en la presente resolución. "Las disposiciones previstas en la presente resolución deberán cumplirse a más tardar el 1° de octubre de 2011, salvo aquellas obligaciones contempladas en los artículos 30, 32, 41, 46, 53 y el parágrafo del artículo 39 de la presente resolución, las cuales deberán cumplirse a más tardar el1° de enero de 2012, y la obligación establecida en el artículo 108 de la presente resolución, la cual deberá cumplirse a más tardar el 10 de noviembre de 2011. Lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del presente acto administrativo deberá cumplirse a más tardar para la edición del directorio telefónico del año 2013. "La presente resolución deroga la Resolución CRT 1732 de 2007 y todas sus modificaciones, es decir, las Resoluciones CRT 1764 de 20071, CRT 1812 de
20082, CRT 1890 de 20083, CRT 1940 de 20084, CRT 2015 de 20085, CRT 2029 de 20086, CRT 2107 de 20097, CRC 2209 de 20098, CRC 2229 de 20099, CRC 2258 de 200910, CRC 2554 de 201011 y Resolucion CRC 2595 de 201012, así como todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias". Con fundamento en el artículo transitorio, a la fecha del presente concepto la Resolución 1732 de 2007 se encuentra vigente, por lo tanto, a efectos de responder su consulta se tendrá a lo dispuesto en esta resolución. Así mismo, en el título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran las instrucciones impartidas por esta entidad en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. La Circular única puede ser consultada en nuestra página de internet www.sic.gov.co Es importante señalar que de conformidad con el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009 "El servicio de televisión y el servicio postal continuaran rigiéndose por las normas especiales pertinentes, con las excepciones específicas que contenga la presente ley.” Por lo anterior los inconvenientes relacionados con el servicio de televisión deberán ser presentados ante la Comisión Nacional de Televisión, entidad competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar a los prestadores de estos servicios y esta Superintendencia solo procederemos a contestar lo relacionado con el servicio de internet. 4 Normatividad aplicable Sea lo primero señalar que actualmente en materia de telecomunicaciones está vigente la Ley 1341 de 2009, y en su artículo 73 dejo inaplicable la Ley 142 de
1994 para este tipo de servicios. No obstante, lo anterior, y por lo que respecta a la pregunta que ahora nos formula, sobre el tema de la solidaridad en materia de telecomunicaciones, le informamos algunos aspectos relativos a la aplicación de la Ley 142 de 1994 antes de la vigencia de la Ley 1341 de 2009, que le será de utilidad para analizar la situación planteada como sigue: 4.1. Contrato de servicios de telecomunicaciones El artículo 129 de la Ley 142 de 1994 consagra: "CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio v el propietario. o quien utiliza un inmueble determinado. solicita recibir allí el servicio. si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa." Según la Ley 142 de 1994 el contrato de servicios públicos existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir alii el servicio, de tal manera que en el tema de traslado de la línea telefónica, le corresponde al prestador del servicio fijar los parámetros y procedimientos para efectuar dicho trámite y el suscriptor y/o usuario deberá cumplir con los requisitos establecidos contractualmente. 4.2. Solidaridad en Telecomunicaciones (Ley 142 de 1994) La solidaridad en materia de telecomunicaciones se encontraba regulada en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 que consagraba: "PARTES DEL CONTRATO: Son partes del contrato la empresa de servicios
públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor v los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (...) PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del termino previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma." Así mismo, La ley 142 de 1994 en su artículo 14 define que se entiende por suscriptor y usuario de la siguiente manera: "14.31 SUSCRIPTOR: persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos 14.33 USUARIO: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor" De lo anterior se colige, que el suscriptor y usuario son solidarios en sus obligaciones contractuales con el operador de telecomunicaciones y también en sus derechos derivados del contrato de condiciones uniformes, y solo habría rompimiento de la solidaridad cuando el operador de telecomunicaciones no cumpliera con su obligación de suspender el servicio en caso que el suscriptor o usuario no efectuara de manera oportuna el pago del servicio y en la fecha de facturación acordada contractualmente. Actualmente en materia de telecomunicaciones está vigente la Ley 1341 de 2009,
la cual empezó a regir a partir del 30 de julio de 2009, y en su artículo 73 dejo inaplicable la Ley 142 de 1994 para los servicios comunicaciones (internet, telefonía móvil, telefonía publica básica conmutada local, larga distancia nacional e internacional), salvo los temas relacionados con la esencia de estos servicios, la naturaleza, el régimen tributario y el régimen laboral de las empresas prestadoras de los mismos. Así mismo, señalo que se respetara la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de TPBC y TMC como empresas de servicios públicos. El artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 establece lo siguiente: "Habilitación GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado. se habilita de manera general, y causara una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referendo el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico." Por lo anterior, los servicios de comunicaciones actualmente son considerados servicios públicos esenciales bajo la titularidad del Estado, pero no domiciliarios y No se aplica la figura de la solidaridad consagrada en la Ley 142 de 1994 para ningún servicio de comunicaciones. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar
nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña "Información General" y en "Doctrina", encontrara conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podra servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Carolina García
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos