SIC - Concepto 114
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto 114
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- —
Bogotá D.C.,
10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 20382636-00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Reciba cordial saludo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA
Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad el 14 de octubre de 2020, en la cual solicita:
“SUPUESTO FÁCTICO: 1. Se celebro un contrato de hospedaje por 6 meses con los propietarios de una casa. 2. Los propietarios no se encuentran registrados como comerciantes ni registrados ante el Registro Nacional de Turismo. 3. Al mes del contrato los propietarios desalojaron sin justa ca usa a los inquilinos. Preguntas: 1. Que sanciones pueden aplicarse en contra de los copropietarios por no estar registrados en la cámara de comercio. 2. Que sanciones pueden aplicarse en contra de los copropietarios por prestar servicios hoteleros sin el d ebido permiso. 3. Es posible iniciar acción de protección al consumidor en contra de los propietarios a pesar que no tengan la inscripción
sanciones pueden aplicarse en contra de los copropietarios por prestar servicios hoteleros sin el d ebido permiso. 3. Es posible iniciar acción de protección al consumidor en contra de los propietarios a pesar que no tengan la inscripción como comerciantes ni cuenten con permisos de funcionamientos 4. En que otras conductas o prohibiciones incurren los p ropietarios? 5. Que otras sanciones se les puede aplicar a los propietarios (sic)”.
Al respecto, nos permitimos realizar las siguientes precisiones:2. CUESTIÓN PREVIA
Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, impl icaría la flagrante vulneración del debido proceso como g arantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que de jan al administrado en libertad para seguirlos o no”.
Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión , se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE TURISMO
3.1. Competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de los usuarios de los servicios turísticos y vivienda turística
Acorde con lo establecido en el Artículo 143 del Decreto Ley 2106 de l 22 de noviembre de 2019 “[p]or el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde adelantar investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por infracciones a la Ley 300 de 1996. Dispone la norma: “Artículo 143. Investigacione s administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. La enunciación de las infracciones se encuentra contenida en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y son las siguientes:“Artículo 71. De las infracciones . Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas: “a) Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Desarrollo Económico o a las entidades oficiales que la soliciten;
podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas: “a) Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Desarrollo Económico o a las entidades oficiales que la soliciten; “b) Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido; “c) Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto de la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas; “d) Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas; “e) Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo; “f) Infringir las normas que regulan la actividad turística; “g) Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente Ley.”. Así mismo, el artículo 144 del referido Decreto 2106 de 2019 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones en materia de vivienda turística así: “Artículo 144. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. El artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 quedará así: “Artículo 34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el
la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo. La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística. Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamenteregistrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.”
4. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y SUS OBLIGACIONES
4.1. De la vivienda turística
El artículo 76 de la Ley 300 de 1996 define al prestador de servicios turísticos de la siguiente manera:
“Artículo 76. Definición. Entiéndase por prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo”.
Por su parte el 145 del Decreto 2106 de 2019 establece lo siguiente:
contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo”.
Por su parte el 145 del Decreto 2106 de 2019 establece lo siguiente:
“Artículo 145. Prestadores de servicios turísticos. El artículo 62 de la Ley 300 de 1996 quedará así: “Artículo 62. Prestadores de servicios turísticos. Son prestadores de servicios turísticos:
1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.
2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
3. Las oficinas de representaciones turísticas.
4. Los guías de turismo.
5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
8. Las e mpresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
9. Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos.
10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.
12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los
servicio de transporte turístico.
13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico.”Acorde con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.12.1 del Decreto 1074 de 2015 los prestadores de servicios de vivienda turística son considerados prestadores de servicios turísticos y deben estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo , el cual constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.
“Artículo 2.2.4.4.12.1. De los prestadores de servicios de vivienda turística. Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) d ias calendario, en forma habitual , se considera prestador de servicios turísticos. Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la 1101 2006, las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios tu rísticos, deben estar inscritos ante Registro Nacional de Turismo. La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística. Parágrafo 2. Para efectos del presente Decreto se acoge la definición contemplada en el Numeral 3.3 de la norma Técnica NTSH 006 que indica:
inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística. Parágrafo 2. Para efectos del presente Decreto se acoge la definición contemplada en el Numeral 3.3 de la norma Técnica NTSH 006 que indica: "apartamentos turísticos: Unidad habitacional destinada a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dormitorio, sala comedor, cocina y baño."
Por su parte el artículo 2.2.4.4.12.3 del Decreto 1074 de 2015, establece que la destinación del inmueble a la actividad de prestación de servicios turísticos debe realizarse mediante el reglamento de propiedad horizontal y su inscripción en el Registro Nacional de Turismo , y en caso de que no lo estén, corresponderá al administrador del inmueble reportar al Viceminísterio de Turismo dicha destinación
“Artículo 2.2.4.4.12.3. Servicios de vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. En los r eglamentos de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, se deberá establecer expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto. Parágrafo 1. La destinación de los inmuebles sometidos al régimen propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, debe estar autorizada en los reglamentos de
Parágrafo 1. La destinación de los inmuebles sometidos al régimen propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, debe estar autorizada en los reglamentos de propiedad horizontal. Lo anterior se acreditará el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Parágrafo 2. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal reportar al Viceminísterio de Turismo, la destinación a vivienda turística de los inmuebles de la propiedad horizontal que administran, cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional Turismo”.5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, en el marco del asunto de su comunicación, nos permitimos manifestar:
“1. Que sanciones pueden aplicarse en contra de los copropietarios por no estar registrados en la cámara de comercio”.
El Decreto 2153 de 1992 por el cual se reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio, modificó en su artículo 11 No. 5, el monto de las multas que se deben imponer a quienes ejerzan profesionalmente el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil, así:
“Artículo 11 . Funciones especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia. (…)
5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de
Promoción de la Competencia. (…)
5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción”.
Necesario es indicar, que la imposición de la multa, hoy está en cabeza de la Dirección de Cámaras de Comercio de esta Superintendencia, por disposición de l numeral 2 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011.
De otra parte y dado el contexto de su consulta consideramos pertinente informarles que son considerados prestadores de servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídica s que de manera habitual entreguen la tenencia un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario.
Acorde con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.12.1 del Decreto 1074 de 2015 quien destina una vivienda al servicio turístico es considerado prestador de servicios turísticos y debe estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el cual constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.
A efectos de su consulta debe tenerse en cuenta que e l artículo 2.2.4.4.12.2 del Decreto 1074 de 2015 es claro al señalar que las normas del arrendamiento de vivienda urbana no son aplicables a la relación contractual que surge entre el prestador del servic io de vivienda turística y el usuario de los referidos servicios,
Decreto 1074 de 2015 es claro al señalar que las normas del arrendamiento de vivienda urbana no son aplicables a la relación contractual que surge entre el prestador del servic io de vivienda turística y el usuario de los referidos servicios, pues la referida relación es enmarcada en el contrato de hospedaje.“Artículo 2.2.4.4.12.2. Naturaleza del contrato. El contrato celebrado entre el prestador a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.12.1 del presente Decreto y el usuario, será de hospedaje. En consecuencia, la relación contractual entre el prestador y el usuario del servicio de hospedaje se regirá por la Ley 300 1996, la Ley 1101 de 2006 y sus decretos reglamentarios y las normas pertinentes del Código de Comercio, sin que le sean aplicables de manera alguna normas al arrendamiento de vivienda urbana”.
También puede resultar de su interés lo establecido en el artículo 2.2.4.4.12.6 del Decreto 1074 de 2015:
“Artículo 2.2.4.4.12.6. Terminación anticipada del contrato de hospedaje . El propietario o administrador del edificio, conjunto residencial y demás inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, podrán dar por terminado el contrato de hospedaje y, consecuentemente, reclamar la devolución inmediata de la vivienda turística sin necesidad pronunciamiento judicial, cuando la conducta y el comportamiento de los huéspedes atenten contra tranquilidad, la seguridad y la salubridad de los demás huéspedes o residentes para lo cual, el propietario, o el administrador de la propiedad horizontal o tenedor a cualquier título de la
el comportamiento de los huéspedes atenten contra tranquilidad, la seguridad y la salubridad de los demás huéspedes o residentes para lo cual, el propietario, o el administrador de la propiedad horizontal o tenedor a cualquier título de la vivienda turística podrá acudir a los mecanismos previstos en el artículo 32 y demás normas aplicables del Código Nacional de Policía, con fin de obtener la protección de los huéspedes y residentes. Parágrafo 1 . Lo anterior también se aplicará cuando el hospedado o sus acompañantes violen lo establecido en los estatutos o reglamentos internos de la propiedad horizontal a la cual está sometida la vivienda turística que se ocupa. Parágrafo 2. En los casos anteriores usuario podrá solicitar la devolución del dinero por los servicios no disfrutados y el propietario o administrador en tal caso, estará obligado a devolverlos”.
“2. Que sanciones pueden aplicarse en contra de los copropietarios por prestar servicios hoteleros sin el debido permiso”.
El artículo 2.2.4.5.3 del Decreto 1074 de 2015 dispone:
“Artículo 2.2.4.5.3 De las sanciones. De conformidad con el artículo 72 de 300 de 1996 modificado por artículo 47 de la Ley 1429 2010, Ministerio Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996”.
sus atribuciones legales, impondrán sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996”.
Específicamente en relación con la omisión de registro, en el artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto 1074 de 2015 se consagra.“Artículo 2.2.4.1.3.5. Incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. Quien preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de actualizarlo, u omita o incluya en esta información no fidedigna, quedará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, pre vio agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 o la que la modifique o sustituya”.
Los normas transcritas en este escrito son de obligatorio cumplimiento para cualquier persona que de uso a los inmuebles de su propiedad como vivienda turística. Por su parte los administradores están obligados a reportar tal uso a la autoridad (Viceminísterio de Turismo ), cuando estos no estén autorizados por l os reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional Turismo.
“3. Es posible iniciar acción de protección al consumidor en contra de los propietarios a pesar que no tengan la inscripción como comerciantes ni cuenten con permisos de funcionamientos”
Las acciones mencionadas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 pueden
propietarios a pesar que no tengan la inscripción como comerciantes ni cuenten con permisos de funcionamientos”
Las acciones mencionadas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 pueden iniciarse como consecuencia de una infracción a las normas sobre protección al consumidor en los siguientes eventos:
(i) Violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, (ii) Los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; (iii) Los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; (iv) Los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente.
Como se mencionó en la respuesta anterior, los prestadores de servicios turísticos pueden ser objeto de sanciones por infracciones al artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
La Superintendencia de Industria y Comercio también podrá adelantar investigaciones administrativas y podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Tenga en cuenta que de acuerdo a lo dispues to en el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 para aplicar las normas de protección al consumidor y las acciones propias de dicho régimen, es necesaria la existencia de una relación de consumo, la cualsupone que quien adquiere un producto o servicio lo hace en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor y/o productor.
Mientras lo que define al consumidor es la finalidad con la que adquiere el bien o
y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor y/o productor.
Mientras lo que define al consumidor es la finalidad con la que adquiere el bien o servicio, pues la destinación que le de a este lo hará sujeto de la protecció n que impone la ley, el proveedor y/o productor está definido por el despliegue de una actividad, que consiste en diseñar, producir, fabricar, ensamblar, importar, ofrecer, suministrar, distribuir y comercializar , lo que le permite poner en circulación el mercado productos (bienes o servicios) con o sin fines de lucro.
Dada la habitualidad con la que realiza las referidas actividades, puede tenerse como un especialista en procesos productivos, y por tanto, como un agente profesional.
Consecuencia de lo manifestado será que, si en la relación los intervinientes no encajan dentro de estas definiciones, entonces las normas de protección al consumidor no serán aplicables porque no existe relación de consumo.
“4. En que otras conductas o prohibiciones incurren los propietarios?” “5. Que otras sanciones se les puede aplicar a los propietarios”.
Nos remitimos a las respuestas dadas a las preguntas anteriores, reiterando que es obligación del administrador de la propiedad horizontal reportar el uso de la vivienda turística ubicada en la propiedad horizontal al Viceminísterio de Turismo cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional Turismo.
Así mismo, se reitera que para adelantar las acciones de protección al consumidor por vulneraciones a sus derechos, es necesaria la existencia de una relación de consumo en los términos explicados en la respuesta anterior.
Así mismo, se reitera que para adelantar las acciones de protección al consumidor por vulneraciones a sus derechos, es necesaria la existencia de una relación de consumo en los términos explicados en la respuesta anterior.
De otra parte, el prestador del servicio de vivienda turística y el administrador de la propiedad horizontal que incumpla con las obligaciones legales serán acreedores de las sanciones de ley.
En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de e sta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.
Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las pue de consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios p ara hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ
Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha