SIC - Concepto-12010215
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12010215
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-010215- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 6
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito solicita, al parecer, plantea dos casos diferentes. Uno de ellos referido a la responsabilidad del productor y del distribuidor y, el otro, respecto la posibilidad de exoneración de responsabilidad por no haber seguido las instrucciones del productor, respecto del producto.
A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación le suministramos la información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio, particularmente lo relativo a la responsabilidad de garantía y a las causales de exoneración.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: (i) Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas
concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras, (ii) Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones, (iii) Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. (iv) Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). (v) En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.
3. Respuesta a su primera pregunta Teniendo en cuenta que la pregunta está encamina a determinar quien debe responder ante el consumidor por el cambio de un bien, a continuación encontrará información respecto de quien responsable por la garantía frente al consumidor. 3.1. Responsabilidad solidaria En consideración al contenido de su pregunta, es necesario que tenga en cuenta que respecto de la responsabilidad de proveedores, expendedores y distribuidores frente a los consumidores tenemos que el inciso tercero del artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, establece expresamente: "Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan a su turno, exigir el cumplimiento de dicha
garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores" Por su parte el inciso final del artículo 12 del citado decreto señala a su tumo: "Cuando se trate de garantías diferentes a la mínima presunta otorgadas por el productor, se aplicará la misma regla de responsabilidad directa de los proveedores o expendedores, consagrada en el inciso tercero del artículo precedente." Conforme a las normas citadas tanto el proveedor, el expendedor o el distribuidor, responde por la garantía frente al consumidor, sin perjuicio de sus propias acciones en defensa de sus intereses, es decir, que es un imperativo legal, que no admite salvedad alguna. A su vez, el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, transcrito en precedencia, establece una regla de responsabilidad directa de los proveedores y expendedores ante los consumidores por la garantía mínima presunta, sin perjuicio de que estos puedan así mismo exigir el cumplimiento de la misma a sus proveedores o expendedores, sean o no productores y/o importadores. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ibídem, la referida regla de responsabilidad es aplicable también a las garantías diferentes a la mínima presunta otorgadas por el productor. Así las cosas, en atención a las anteriores disposiciones normativas, resulta jurídicamente viable para el expendedor que haya atendido al consumidor la solicitud de efectividad de la garantía en los términos del artículo 13 del Decreto 3466 de 1982, requerir a su vez al productor y/o importador el cumplimiento de la misma. Así las cosas, reiteramos, el consumidor puede acudir a todos, a cualquiera o a alguno
de los integrantes de la cadena de comercialización, sean proveedores, expendedores, distribuidores, productores o importadores para la efectividad de la garantía, pues responden de manera solidaria. Asunto completamente diferente y que escapa de las atribuciones de esta Superintendencia, son los acuerdos que al respecto tengan entre éstos a efectos de honrar sus obligaciones frente a la garantía a la cual se encuentran obligados con los consumidores. En ese sentido, y atendiendo el ámbito de competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando quiera que los hechos materia de conflicto no se relacionen con el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de un bien o servicio adquirido por consumidores, o a la información que se suministra a estos, sino a los acuerdos que realizan aquellos que participan en la cadena de comercialización de un bien, el caso no encajaría dentro de nuestras facultades, en tanto constituye un asunto que debe dirimirse ante las autoridades jurisdiccionales competentes. Es importante ponerle de presente que las normas de protección al consumidor están encaminadas a la efectiva protección de los derechos de éstos, por cuanto en la relación de consumo - productor, distribuidor o proveedor y consumidor - el consumidor es la parte débil en esa relación asimétrica, por tal razón, para el consumidor debe ser indiferente quien va solucionarle los problemas relacionados con la garantía, siendo lo importante que se brinde una satisfacción. Respecto del alcance de la garantía, la intención de hacer efectiva una garantía es la de solucionar de manera efectiva la insatisfacción del consumidor por los fallos o daños que tenga un bien o servicio y su reparación no podría generarle gastos al
consumidor por fuera de los acordados contractualmente, en consecuencia, los gastos y costos que implique la reparación del bien por fallas de calidad e idoneidad, incluidos los repuestos y el transporte del bien para su reparación y posterior devolución al consumidor, en los casos en que la naturaleza del bien permita su reparación sin alterar su esencia (calidad e idoneidad), deben ser por cuenta del productor, proveedor o expendedor, tal y como lo señala el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982: "Decreto-Ley 3466 de 1982, artículo 13: "Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta. Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes. (...)". En consecuencia, no le es permitido al productor, proveedor o expendedor cobrar suma alguna al consumidor por los conceptos reseñados.
4. Respuesta a su segunda pregunta Considerando que en esta pregunta expone la posibilidad de exonerarse de responsabilidad en consideración a que, en su opinión, el consumidor no hizo un buen uso del bien, a continuación encontrará una breve explicación acerca de las causales de exoneración en materia de protección al consumidor. 4.1. Causales de exoneración
En concordancia con lo establecido en los artículos 11, 12 y 23 del Decreto 3466 de 1982, con respecto a la responsabilidad de los proveedores o expendedores por la garantía respectiva que ampare el bien, y de los productores en relación con la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios, el artículo 26 del estatuto del consumidor señala las causales taxativas de exoneración de responsabilidad por fallas de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas. Decreto 3466 de 1982, artículo 26: \”Causales de exoneración. Sólo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los artículos 24o. y 25 y a la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el artículo veintiocho. En todo caso deberá probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo\”. Es así como, ante los daños del bien respecto de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas, corresponde al productor, proveedor o expendedor,
respectivamente, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor o expendedor, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero, con el objeto de eximirse de la obligación a su cargo. A este respecto, debemos tener en cuenta lo señalado por la H. Corte Constitucional, Sentencia C-1141/00: "Sin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que puede consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posición real del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente para ordenar su protección. Esta tutela constitucional terminaría despojada de sentido si el legislador, al determinar libremente el régimen de responsabilidad del productor, decidiese adoptar una orientación formalista o imponer al consumidor cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio de sus derechos y de |as correspondientes acciones judiciales. El indicado fin al que apunta el sistema constitucional de protección del consumidor, no es conciliable con todas las opciones normativas; ni tampoco puede desvirtuar el esquema participativo que contempla la Constitución, el cual reserva al consumidor y a sus organizaciones una destacada función para incidir en los procesos y asuntos que directamente los afectan." Así mismo, respecto del tema de las causales de exoneración admisibles dentro de una investigación adelantada por la autoridad competente en materia de protección al consumidor, la misma corporación sostiene (Expediente D-4032 .Acción pública de inconstitucionalidad, (13) trece de noviembre de dos mil dos (2002), Magistrado
Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis): "Cabe recordar en efecto que dentro del marco de las causales de exoneración a que se ha venido haciendo referencia, el productor puede ejercer eficazmente su derecho de defensa en el procedimiento que se adelante en su contra y demostrar que su situación se encuadra en una de esas causales, presentando argumentos, solicitando pruebas e impugnando las que se presenten en su contra, y controvirtiendo las decisiones que se tomen." En conclusión, si las fallas del bien que fundamentan el reclamo del consumidor obedecen al no cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas, el consumidor podrá solicitar la efectividad de garantía, teniendo de presente que las únicas causales de exoneración de responsabilidad son la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del obligado, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado y el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase. Por el contrario, si el daño no se relaciona con dicho incumplimiento, no existirá la obligación de hacer efectiva la garantía.
Así las cosas, en opinión de esta Oficina, para cada caso en concreto se deberá determinar si existe causal de exoneración probada, para lo cual deberá someterse al examen individual y particular con el objeto de valorar todas las pruebas a que haya lugar para llegar a determinar si procede o no la exoneración. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,