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SIC - Concepto-12015439

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12015439
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-015439-.-00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: 1 Objeto de la consulta Manifiesta en su escrito lo siguiente: \”(…) Con el ánimo de tener claridad sobre sí conceder o no el Recurso de Queja (Art. 50 CCA) cuando se rechaza un recurso de reposición y en subsidio el de apelación (artículo 52 del CCA), acudiendo al Artículo 25 del mismo código, deseamos conocer cuál es la posición de la Superintendencia de Industria y Comercio para estos eventos. (...)\” Nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante un concepto esta Oficina no puede resolver situaciones particulares de los peticionarios. 2 Atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de servicios de telecomunicaciones De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad: (i) Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones

que se presenten; (ii) Resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones; (iii) Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas adecuadamente por los proveedores de servicios de telecomunicaciones dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley; (iv) Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Las principales normas que regulan los servicios de comunicaciones en Colombia se encuentran contenidas en la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones." La normatividad aplicable en materia de protección de los usuarios y suscriptores de servicios de comunicaciones está contenida en la Resolución 1732 de 2007 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, acto que puede ser consultado en la página de internet de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, www.crc.gov.co. En relación con la citada disposición, cabe resaltarle que la Resolución No. 3066 del 18 de mayo de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, deroga la Resolución CRT 1732 de 2007, con sus modificaciones, es decir, entre otras, las Resoluciones CRC 2258 de 2009, CRC 2554 de 2010 y Resolución

CRC 2595 de 2010, así como todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias. En efecto, en la Resolución 3066 de 2011, en el artículo 113 se señala: \”Artículo 113. Vigencia y derogatorias. Los proveedores de servicios de comunicaciones deben efectuar todas las adecuaciones que se requieran como consecuencia de las disposiciones previstas en la presente resolución. \”Las disposiciones previstas en la presente resolución deberán cumplirse a más tardar el 1o de octubre de 2011, salvo aquellas obligaciones contempladas en los artículos 30, 32, 41, 46, 53 y el parágrafo del artículo 39 de la presente resolución, las cuales deberán cumplirse a más tardar el 1o de enero de 2012, y la obligación establecida en el artículo 108 de la presente resolución, la cual deberá cumplirse a más tardar el 1o de noviembre de 2011. Lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del presente acto administrativo deberá cumplirse a más tardar para la edición del directorio telefónico del año 2013. \”La presente resolución deroga la Resolución CRT 1732 de 2007 y todas sus modificaciones, es decir, las Resoluciones CRT 1764 de 20071, CRT 1812 de 20082, CRT 1890 de 20083, CRT 1940 de 20084, CRT 2015 de 20085, CRT 2029 de 20086, CRT 2107 de 20097, CRC 2209 de 20098, CRC 2229 de 20099, CRC 2258 de 200910, CRC 2554 de 201011 y Resolución CRC 2595

de 201012, así como todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias\”. Sobre la vigencia de la Resolución CRC 3066 de 2011, la Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante concepto No. 201180380 del 22 de junio de 2011, señaló lo siguiente: "En este orden de ideas, es claro que para la generalidad de las medidas regulatorias adoptadas por la Resolución CRC 3066 de 2011, cuyo tiempo de implementación se estableció a más tardar a partir del 1o de octubre de 2011, entre el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2011 debe entenderse que los proveedores cuentan con la libertad de implementar dichas medidas o continuar aplicando lo dispuesto en la Resolución CRT 1732 de 2007, sin embargo a partir del 1o de octubre de 2011 todos los proveedores de servicios de comunicaciones deberán dar cabal cumplimiento de las medidas adoptadas por la Resolución CRC 3066 a que haya lugar. Lo anterior, se predicará en igual sentido respecto de los demás plazos adicionales que contempló el artículo 113 de la mencionada Resolución CRC 3066." Así mismo, en el título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran las instrucciones impartidas por esta entidad en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. La Circular Única puede ser consultada en nuestra página de internet www.sic.gov.co 2.1. Recursos en las actuaciones de servicios de comunicaciones En los servicios de comunicaciones la Ley 1341 de 2009 consagra lo siguiente: RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación

contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. (...) (...) El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. Como se observa, la Ley 1341 de 2009 señala la procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se aclare, modifique o revoque la decisión administrativa tomada en primera instancia por los proveedores de servicios de comunicaciones, quienes resolverán el recurso de reposición y en el evento que sea desfavorable al usuario el proveedor deberá remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el expediente para resolver el recurso de apelación. El artículo 9 de la resolución CRC 3066 de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones define, sobre el recurso de apelación señala:

Recurso de apelación: Cualquier manifestación de inconformidad del usuario respecto de la decisión a ser tomada por el proveedor, para ser revisada y decidida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-. Se presenta en subsidio y de manera simultánea al recurso de reposición, es decir, que si el usuario así lo quiere, lo presenta en el mismo momento que presenta el recurso de reposición y, En caso que el proveedor confirme la negativa frente a las pretensiones del usuario, dicho proveedor deberá entregar el expediente completo a la SIC para que ésta lo revise y decida de fondo.

Por su parte, el artículo 39 de la precitada resolución señala lo siguiente: Las peticiones, quejas y recursos de que trata el presente Capítulo, serán tramitadas de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo. 2.2. Procedencia del Recurso de Queja El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, respecto al agotamiento de la vía gubernativa señala lo siguiente: Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1 El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2 El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. 3 El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. Subrayado fuera de texto) El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo establece que regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederá el recurso de queja cuando se rechace el recurso de apelación, es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión; una vez la administración recibe el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso, es decir, si confirma el rechazo o concede la apelación. El tratadista Luis Enrique berrocal Guerrero (1) señaló lo siguiente respecto al recurso de queja \”Si el superior encuentra que es procedente el recurso de apelación, asumirá de inmediato el asunto y, si no hay pruebas que practicar, en el mismo pronunciamiento revocará el auto que rechazó la apelación y lo decidirá

de plano. Si hay pruebas, en el mismo proveído revocará el auto que rechazó la apelación, para en su lugar conceder el recurso y decretar las pruebas que considere pertinentes, señalando al efecto le término respectivo (artículo 50 en concordancia con el artículo 58 del CCA)\" Es necesario mencionar que dentro de los criterios de interpretación de la Ley de TIC's se busca el desarrollo de los principios de la protección de los derechos de los usuarios y de favorabilidad (2)al señalar en el artículo 7 de la Ley 1341 de 2009 lo siguiente: CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Esta ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios. En tal sentido, el procedimiento especial establecido por la Ley 1341 de 2009 en relación con la subsidiariedad del recurso de apelación debe interpretarse en consonancia con las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, como lo incluyó la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC en el Régimen Integral de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (Resolución CRC 3066 de 2011). Lo cual significa, que al no hacer mención la Ley de TIC's del recurso de queja, deberá acudirse de manera específica a las normas generales que reglan el procedimiento general de la vía gubernativa, esto es, a los artículos pertinentes contenidos en el Capítulo I del Título II del Código Contencioso Administrativo, como sí lo dispone la resolución CRC 3066 de 2011.

En consecuencia, esta Oficina considera que en las actuaciones de servicios de comunicaciones procede el recurso de queja contra el acto que rechaza el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior teniendo en cuenta que el procedimiento que se adelanta en tales actuaciones debe ser interpretado observando las normas del libro primero del citado código, los criterios de interpretación contenidos en el artículo 7 de la Ley 1341 de 2009, los cuales, entre otras, propenden por garantizar la protección de los derechos de los usuarios, y el principio de favorabilidad. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co ______________ (1) BERROCAL GUERRERO Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Cuarta Edición 2005. Pág272. (2) El artículo 2 de la resolución CRC 3066 de 2011 señala: \”PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y de las cláusulas del contrato celebrado entre el proveedor de servicios de comunicaciones y el usuario, será decidida a favor de este último, de manera que prevalezcan sus derechos. \”

Elaboró: Carolina García

Revisó y aprobó: William Burgos

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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