SIC - Concepto-12032741
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12032741
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-032741- -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 4
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta Se consulta si son o no conciliables las sanciones que la Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio impone por la violación a las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico aplicable a las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular (Resolución 180928 de 2006 del Ministerio de Minas y Energía) y cuál es el fundamento jurídico aplicable.
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad encargada del control y la vigilancia del cumplimiento de los reglamentos técnicos que la ley expresamente le señale (cada reglamento técnico específica cual es la autoridad encargada de su control y vigilancia). En ejercicio de esa función, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con los artículos 36 y 39 del Decreto 2269 de 1993 (modificado por los Decretos 3144 de 2008 y 3735 de 2009, la entidad tiene las siguientes facultades: (i) realizar visitas de supervisión para comprobar el
cumplimiento de los reglamentos técnicos; (ii) imponer, previas explicaciones, las medidas y sanciones señaladas en la ley, a los fabricantes o importadores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuya vigilancia le haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, por el incumplimiento de los mismos; (iii) imponer, previas explicaciones, las sanciones pertinentes a los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos por incumplimiento de sus deberes y obligaciones, e (iv) imponer, previas explicaciones, las sanciones pertinentes, por la inobservancia de las instrucciones que esta entidad imparta en desarrollo de sus funciones. De tal manera que en el marco de estas funciones procederemos a responder su consulta, advirtiéndole que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación. Sus inquietudes giran alrededor de las Resoluciones 2058 del 27 de enero de 2011 y 41708 del 5 de agosto del mismo año, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, según se consagra en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Procedencia de la conciliación de las multas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por la infracción a normas contenidas en reglamentos técnicos El Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto 1589 del 5 de agosto de 2004, con ponencia de la doctora Susana Montes de Echeverri, definió así
las multas: "[L]as multas son ingresos no tributarios que forman parte integral del presupuesto general de la Nación o de los presupuestos territoriales; por consiguiente, no participan de las características y del tratamiento legal que los tributos reciben en razón a su naturaleza, tema éste que ha sido ampliamente debatido en la Corte Constitucional [Sentencia C-280/96]". Al formar parte integral del presupuesto general de la Nación, aspectos como la disposición y la destinación de estos bienes públicos y la distribución de potestades sobre ellos, de acuerdo con el artículo 352 de la Constitución Política y en sus términos, se regulará por medio de la ley orgánica del presupuesto. De tal manera que sólo el Congreso y el Gobierno, este último bajo las condiciones del artículo 348 superior, pueden expedir normas al respecto. Mediante la Ley 446 de 1998, artículo 70, el Congreso de la República facultó a las entidades públicas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre conflictos de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y las relativas a contratos, cuando no procediere la vía gubernativa o esta estuviere agotada o se diera alguna de las causales de revocación de actos de carácter particular, ante la Procuraduría General de la Nación. No hay otra norma que permita a entidades como esta Superintendencia la conciliación de multas. Ahora, el procedimiento mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio investiga y sanciona por el incumplimiento de los reglamentos técnicos cuya vigilancia
tiene a cargo, entre ellos el contenido en la Resolución 180928 de 2006, es de carácter administrativo, en el cual lo que se busca es proteger intereses públicos y no particulares que puedan ser transables o conciliables, y no existe un conflicto de intereses que requiera la participación de un tercero que lo dirima porque los sujetos procesales en esta clase de actuaciones no son otros que la administración y el administrado que ha desconocido alguna norma del reglamento técnico. De tal manera que tanto la actuación como el acto sancionatorio que se expida estarán sujetos al cumplimiento de las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo, salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos para que la administración los pueda ejecutar de inmediato, a través de la jurisdicción coactiva, siempre que en él conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por lo tanto, la conciliación sobre multas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por el incumplimiento de los reglamentos técnicos cuya vigilancia tiene a cargo sólo será procedente en el marco de la conciliación contencioso administrativa regulada en los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998. Dentro de la actuación administrativa sancionatoria y la vía gubernativa, no existiendo una norma de rango constitucional ni legal que le haya atribuido a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades para conciliar sobre las multas que impone o sus
intereses, lo procedente y obligatorio será cobrarlas al momento en que adquieran firmeza en los términos del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, empleando, de ser necesario, sus atribuciones en materia de cobro coactivo, entre las cuales, vale decir, no está tampoco la de conciliar, por las mismas razones. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Claudia Bohórquez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos